Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 526/2018 de 27 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100416

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13196

Núm. Roj: SAP M 13196/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0203955
Recurso de Apelación 526/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1028/2017
APELANTE: DISCAMUN S.L.
PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
APELADO: INMOBILIARIA EL MANZANO S.L.
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 526/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DOÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 1028/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 526/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada INMOBILIARIA EL MANZANO, S.L., representada por el Procurador D. Juan
Manuel Cortina Fitera; y, de otra, como demandada y hoy apelante DISCAMUN, S.L., representada por la
Procuradora Dña. Irene Aranda Varela; sobre desahucio por falta de pago.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Cortina Fitera en nombre y representación de INMOBILIARIA EL MANZANO SL contra la mercantil DISCAMUN SL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo de 2016 de local comercial sito en la C/ Capitán Haya nº 55 semisótano de Madrid, y acuerdo el desahucio de la demandada y a cuantos ocupantes hubiere en el inmueble, procediendo a su lanzamiento en la fecha señalada, sin declarar enervada la acción y con condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Ocho de los de Madrid, se alza la apelante entidad DISCAMUN, S.L. que la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación establece no haber lugar a enervar la acción de desahucio porque la demandante había requerido extrajudicialmente a la ahora apelante para el pago de las rentas debidas, y por lo tanto, al existir ese requerimiento previo, no cabe la enervación de la acción de desahucio.

Y añade que, si bien es cierto que la actora envió un burofax requiriéndola de pago las rentas debidas, no es menos cierto que ese requerimiento nunca llegó a su conocimiento. Y así, insiste en que el requerimiento en cuestión fue recibido por DON Genaro , con DNI NUM000 , persona absoluta desconocida y que por supuesto, no le entregó el requerimiento.



SEGUNDO .- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

El artículo 22.4 de la LEC dispone literalmente: 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

La STS, Civil sección 1ª del 13 de octubre de 2015 señala: '...sobre la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 , desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente: '1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago '.

Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 , resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: '2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo''.

El burofax es comunicación incluso fehaciente, efecto, que se le atribuye por la Ley del Servicio Postal Universal, Ley 43/2010, de 30 de diciembre del Servicio Postal Universal, con relación a las notificaciones de órganos administrativos y judiciales.

En modo alguno es exigible una notificación ad personaum, para la validez del requerimiento. Ni aun la judicial en un emplazamiento, al permitir el art. 161.3 LEC la entrega a, entre otros, un familiar. Entregada a la persona que se encuentra en el local pasa a ser responsabilidad de este último el dar traslado de la comunicación a su destinatario.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Irena Aranda Varela, en nombre y representación de la entidad DISCAMUN, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1028/17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso
Novedad

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Subastas judiciales. Paso a paso
Disponible

Subastas judiciales. Paso a paso

María de las Mercedes Martín López

17.00€

16.15€

+ Información

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información