Sentencia CIVIL Nº 395/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1096/2016 de 27 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100365

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3440

Núm. Roj: SAP B 3440/2018


Voces

Contribución a los gastos

Título constitutivo

Junta de propietarios

Cuota de participación

Comuneros

Copropietario

Provisión de fondos

Comunidad de propietarios

Gastos comunes

Excepción de caducidad

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Fraude de ley

Coeficiente de participación

Perjuicios económicos

Caducidad de la acción

Modificación del título constitutivo

Error en la valoración de la prueba

Propiedad horizontal

Abuso de derecho

Normas de Régimen interior

Doctrina de los actos propios

Fondo del asunto

Muros

Elementos comunes

Terrazas

Daños y perjuicios

Derrama

Reunión de propietarios

Cuentas anuales

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148091651
Recurso de apelación 1096/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 537/2014
Parte recurrente/Solicitante: Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Sabadell
Procurador/a: Francisco Gonzalez De Molina Y Mena
Abogado/a: Juan Carlos Sola Hidalgo
Parte recurrida: Amanda , Pedro Jesús , Gregoria , Cosme
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Carmen Moreno Jaimez
SENTENCIA Nº 395/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 27 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 537/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Gonzalez De Molina Y Mena, en nombre y representación de Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Sabadell contra Sentencia - 08/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Amanda , Pedro Jesús , Gregoria , Cosme .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mónica López Manso en nombre y representación de D. Cosme , Dña. Gregoria , D. Pedro Jesús y Dña. Amanda .

Debiendo declarar y declarando la nulidad de las Juntas de Propietarios de 3 de febrero de 2014 y 13 de marzo de 2014 en las que se acordaron seguir pagando las cuotas y los gastos totales a partes iguales.

Se imponen las costas a la demandada.'-

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/04/2018.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demandada presentada por D. Cosme y Dña.

Gregoria , propietarios del piso NUM001 NUM001 , y D. Pedro Jesús y Dña. Amanda , propietarios del piso NUM001 NUM002 , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, en la que los actores solicitan que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 3 de febrero y 13 de marzo de 2014, en los que se acordó pagar los gastos totales de la comunidad a partes iguales.

Aducen los actores que en la Junta de Propietarios del día 3 de febrero de 2014 se acordó que ' por mayoría se continuará con el pago a partes iguales de los gastos totales de la comunidad '. Y en la Junta celebrada en fecha 13 de marzo de 2014, se acordó ' por unanimidad seguir pagando las cuotas a partes iguales, excepto el seguro de la comunidad que se hará por coeficiente '. Los demandantes impugnan estos acuerdos por considerar que son contrarios a lo previsto en la Ley y a la escritura de división en propiedad horizontal y estatutos, y porque implican un abuso de derecho que conlleva un grave perjuicio económico para los actores. La vivienda NUM001 NUM001 tiene asignado un coeficiente del 8,099% y la vivienda NUM001 NUM002 del 8,230%, siendo las entidades con menor coeficiente, frente a otras como los bajos NUM001 (14,923%) o la vivienda NUM003 NUM002 (12,317%), de modo que el pago de los gastos por partes iguales comporta un perjuicio económico pues los actores contribuyen en igual cantidad que otras entidades de mayor coeficiente. Según los demandantes, el título constitutivo de la Comunidad prevé el pago por coeficiente y no ha existido ningún acuerdo para modificar el título de constitución.

A la pretensión deducida se opuso la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell alegando que, desde su constitución en fecha 26 de junio de 2003, los propietarios han venido sufragando los gastos comunitarios abonando una cuota igual todos ellos, por lo que no pueden ahora los demandantes ir contra sus propios actos. La Comunidad invoca además la caducidad de la acción de impugnación señalando que en la Junta celebrada el día 22 de marzo de 2013 ya se debatió, a propuesta de los propietarios demandantes, el sistema de pago por coeficiente, que fue rechazado, sin que los actores impugnaran dicho acuerdo, alegando la Comunidad que reproducir nuevamente la petición para ahora impugnar constituye un fraude de ley.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, tras rechazar la excepción de caducidad, estima íntegramente la demanda razonando que de conformidad con el título constitutivo, el sistema de contribución a los gastos de la comunidad se rige por el sistema del coeficiente de participación de los comuneros en la comunidad y no a partes iguales, no existiendo Junta alguna en que los copropietarios sometieran a deliberación la modificación del sistema de contribución a los gastos de la comunidad. La sentencia señala que el acta de 26 de junio de 2003 en nada modifica el título de constitución de la comunidad ni las normas de régimen interior, pues únicamente acuerda fijar una cuota trimestral para dotar a la comunidad de una provisión de fondos, pero se impone la obligación de liquidar al final del ejercicio a cada entidad por exceso o defecto. La sentencia declara la nulidad de los acuerdos impugnados, primero, porque deciden seguir aplicando la contribución de los gastos de comunidad a partes iguales cuando nunca se adoptó acuerdo en tal sentido, y, segundo, porque no consta el acuerdo unánime de los partícipes.

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba, la existencia de acuerdos válidamente adoptados para la modificación del sistema de participación y la caducidad de la acción, además de impugnar el pronunciamiento en materia de costas. Los demandantes, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.



SEGUNDO.- Reproducida en esta alzada la excepción de caducidad, sobre ella habremos de pronunciarnos en primer término.

La recurrente alega que la única petición de modificación de la contribución a los gastos por coeficientes la realizan los demandantes en octubre de 2012 y es debatida en la Junta celebrada el día 22 de marzo de 2013 en la que se acordó seguir con la cuota de 100 € trimestrales, acuerdo que nunca fue impugnado. La Comunidad sostiene que volver a reproducir la petición en las Juntas de 3 de febrero y 13 de marzo de 2014, para impugnar un acuerdo que los actores han venido aceptando pacíficamente y que pudieron impugnar en la Junta de 22 de marzo de 2013, es abusivo y constituye un fraude de ley.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de caducidad porque considera que la Comunidad viene imponiendo a los actores un acuerdo que no existe.

La excepción debe ser rechazada. Es verdad que, según consta en el acta levantada con ocasión de la Junta celebrada el día 22 de marzo de 2013, los propietarios de los pisos NUM001 NUM001 y NUM001 NUM002 solicitaron ' la modificación del sistema de contribución a los gastos comunitarios, para que en vez de que éstos fueran a partes iguales, que es como se viene haciendo desde el ejercicio 2003 en que se crea la Comunidad, dicha contribución a los gastos comunitarios se realice en función del coeficiente de participación de cada una de las entidades que componen la finca' (folios 192 vuelto a 195). Sin embargo, no es menos cierto que no consta que se sometiera a votación ningún acuerdo, por lo que difícilmente podría haber sido impugnado. En el acta puede observarse únicamente como los propietarios de las entidades bajos NUM001 , NUM003 NUM001 y NUM003 NUM002 mostraron su disconformidad y las diversas informaciones facilitadas por el Presidente, pero no se votó ninguna propuesta. Por lo demás, no puede atenderse a la alegación que hace la recurrente de que en dicha Junta se acordó seguir con la cuota de 100 € trimestrales, como si ello fuese una desestimación tácita de la propuesta de modificación, porque dicho acuerdo sobre el importe de la cuota se adoptó con ocasión de la presentación del presupuesto para el ejercicio de 2013 y antes de que se hiciera saber a los asistentes la solicitud de los demandantes.

Finalmente, deben rechazarse también las alegaciones de abuso y fraude de ley, primero, porque no es hasta las Juntas celebradas en febrero y marzo de 2014 que se somete a votación y se adoptan acuerdos respecto al sistema de contribución a los gastos comunitarios, segundo, porque la Comunidad pudo negarse a volver a discutir este punto si consideraba que la cuestión había quedado zanjada en la reunión de febrero de 2013, y no lo hizo, discutiendo nuevamente sobre este tema y sometiéndolo por primera vez a votación como se ha dicho, y tercero, porque nadie comete abuso cuando hace uso de su derecho, no de forma torticera o fraudulenta, como ahora los demandantes.



TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la apelante aduce que desde el inicio de la Comunidad en junio de 2003 se ha venido aplicando de forma pacífica un sistema de contribución por cuotas iguales a los gastos ordinarios, que este acuerdo de contribución por cuotas igualitarias no ha supuesto una modificación del título constitutivo y que la voluntad unánime de la Junta de propietarios siempre ha sido la misma, la de establecer una cuota trimestral igual para todos los comuneros por lo que no pueden ahora los actores ir contra sus propios actos.

La sentencia de instancia concluye, de conformidad con el título constitutivo, que el sistema de contribución a los gastos de la comunidad se rige por el sistema del coeficiente de participación de los comuneros y no a partes iguales, y concluye, asimismo, que no se ha adoptado ningún acuerdo para modificar este sistema de participación por coeficiente, acuerdo que debería haberse adoptado por unanimidad. En concreto, la Juez a quo se refiere a la Junta de 26 de junio de 2003 en la que se acordó 'las provisiones de fondos trimestrales, únicamente para sufragar gastos ordinarios y serán de 106 euros, al final de cada ejercicio, se entregará la liquidación después de la comprobación de las facturas que integran las cuentas por la Junta de Propietarios y será liquidada cada entidad por defecto o por exceso', para señalar que únicamente viene a fijar una contribución trimestral para dotar a la comunidad de una provisión de fondos, pero imponiendo al final de cada ejercicio la obligación de liquidar cada entidad por defecto o por exceso. La sentencia razona que la Comunidad, sin acuerdo expreso, ha equiparado la provisión de fondos que cada comunero debe hacer trimestralmente y la ha asumido como cuota de participación, añadiendo que 'la Comunidad ha venido cobrando una provisión de fondos, que es de todo punto correcto que sea por partes iguales, pero al final de cada ejercicio obvia liquidar a cada entidad en su parte correspondiente' .

La apelante denuncia en su primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba, la vulneración del artículo 553-3-1 del Código Civil de Catalunya y la doctrina sobre los actos propios.

La Comunidad parte de la premisa de que el art. 553-3-1 del Código Civil de Catalunya permite que, aun existiendo un sistema de participación por coeficientes, la Comunidad puede pactar un sistema diferente para el reparto de algunos concretos gastos. Y añade que la Comunidad estableció dos sistemas de contribución a los gastos: uno de cuotas igualitarias para los gastos ordinarios y otro para los gastos extraordinarios que debía ser aprobado en Junta. Según la recurrente, no estamos ante una modificación del título constitutivo como dice la sentencia, sino ante el establecimiento de una distribución diferente para los gastos ordinarios mediante cuotas iguales, no siendo necesaria la unanimidad para modificar la forma de contribución a los gastos comunes, sino sólo para modificar la cuota o coeficiente de propiedad.

La recurrente afirma que a través del acuerdo impugnado se está intentando modificar por los actores la forma de contribución a los gastos comunes del inmueble, que hasta ese momento era el de partes iguales.

El artículo 553-3-1.c) del Código Civil de Catalunya, en su redacción anterior a la reforma operada por la Llei 5/2015, de 13 de mayo (idéntica en este apartado a la actual), determina que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario. Dicho artículo permite, pues, que los comuneros pacten que la distribución de los gastos no se haga con arreglo a la respectiva cuota de participación, sino por un sistema distinto. La recurrente alega que con arreglo al precepto mencionado, aun existiendo un sistema de participación por coeficientes, la Comunidad puede pactar un sistema diferente para el reparto de algunos concretos gastos y sostiene que en el acta constitutiva de la Comunidad de 26 de junio de 2003 se establecieron válidamente dos sistemas, uno de cuotas igualitarias para los gastos ordinarios, y otro para los gastos extraordinarios que debía ser aprobado en Junta.

Para la resolución de la controversia, hemos de partir como hace la Juez de Instancia del título constitutivo de la Comunidad y sus estatutos, recogidos en la escritura pública de fecha 21 de junio de 2002, en los que se establece que ' la cuota de participación en el valor del inmueble, es el módulo por el que se determinará la contribución de cada uno de los gastos respectivos de los elementos comunes, pero los gastos relativos a cubiertas, terrazas y muros de utilidad exclusiva, de una vivienda en particular, serán soportados por su respectivo titular, salvo los que se pruebe, mediante informe de técnico competente, que dimanan de daños producidos por el paso del tiempo, por inclemencias adversas u otros imponderables ' (folio 97). Asimismo, en el Reglamento de régimen interior, su artículo 21 establece que ' los gastos e impuestos serán atendidos por todos los copropietarios proporcionalmente a su respectiva participación, pero si alguno de aquéllos fuese de cuenta y cargo exclusivo de uno de los copropietarios o le correspondiese por razón de la naturaleza propia del gasto, será éste quien deberá satisfacerlo con indemnidad de los demás' (folio 167). Por su parte, el artículo 13 de los Estatutos dispone que ' los gastos o cargas que se refieren a las cosas comunes serán sufragados por los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación, que estarán relacionadas con las totales del inmueble y referidas a centésimas del mismo ' (folio 171 vuelto).

Así pues, como señala la Juez de instancia, no hay ninguna duda de que el título constitutivo de la Comunidad establece el coeficiente o cuota de participación como sistema de contribución a los gastos. Siendo ello así, corresponde a la Comunidad demandada probar que tal sistema ha sido modificado y esa prueba no se ha verificado.

La recurrente alega la existencia de acuerdos válidamente adoptados para la modificación o contribución de los comuneros a los gastos comunes, enumerando las sucesivas reuniones de la Junta de Propietarios en las que se ha aprobado siempre una cuota igual para todos los copropietarios, para acabar reiterando que desde el nacimiento de la Comunidad en junio de 2003 ésta ha adoptado un sistema de contribución por cuotas iguales para los gastos ordinarios que se ha venido aplicando de forma pacífica durante 10 años, por lo que, si no explícitamente, sí que existió un acuerdo tácito de la Comunidad en tal sentido.

La sentencia de instancia analiza y valora correctamente el acuerdo adoptado en la primera Junta de Propietarios celebrada el día 26 de junio de 2003 en el que textualmente se dice que ' por ello las 'provisiones de fondos trimestrales', únicamente para sufragar gastos ordinarios y serán de 106 €, al final de cada ejercicio, se entregará la liquidación después de la comprobación de las facturas que integran las cuentas por la Junta de Propietarios y será liquidada cada entidad por defecto o por exceso. Cualquier gasto de importancia extraordinaria, no está contemplado en la previsión realizada, por ello dicho supuesto deberá aprobarse en Junta y posteriormente se repartirán las derramas extraordinarias que resultaran '. En contra de lo sustentado por la recurrente, el acuerdo transcrito no establece un sistema de contribución a los gastos ordinarios por partes iguales, sino, como muy acertadamente explica la Juez a quo, sólo viene a fijar una contribución trimestral para dotar a la comunidad de una provisión de fondos, pero con la obligación, al final de cada ejercicio, de liquidar cada entidad por defecto o por exceso. La previsión de esta liquidación evidencia que el sistema de contribución no era por partes iguales, sino precisamente por coeficiente. El citado acuerdo, pues, no modifica el sistema de participación previsto inicialmente, modificación que por otra parte necesitaba el acuerdo unánime de los propietarios al suponer una modificación del título constitutivo.

Todas las reuniones posteriores de la Junta no hacen más que continuar fijando el importe de las provisiones de fondos, iguales para todos los propietarios, en los términos acordados en la Junta de 26 de junio de 2003, pero la Comunidad no ha procedido a la liquidación anual de cada entidad, por exceso o por defecto, tal y como también se acordó en dicha Junta.

No cabe hablar de un acuerdo tácito ni resulta tampoco de aplicación la doctrina de los actos propios.

En primer lugar, cabe indicar que el hecho de que durante mucho tiempo, como ocurre en el presente caso, se estén liquidando determinados gastos comunes de forma diferente a lo que dispone el título constitutivo o los estatutos, nunca puede equipararse a una alteración de los mismos.

Señala la STS de 6 de febrero de 2014 que '

SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios , cuya base legal se encuentra en elartículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos , que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.

La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distintos del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos , por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo.' En el mismo sentido, la STS de 3 de diciembre de 2.004 declara que 'en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior' .

En el caso enjuiciado, ya hemos dicho que las provisiones de fondos por igual importe aprobadas anualmente no implican un cambio del sistema de distribución; en consecuencia, cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos pues la aprobación de las cuentas anuales no implica una voluntad inequívoca de variar el título.

Así pues, cabe concluir que un acuerdo sobre distribución de gastos contrario a los estatutos o al título constitutivo no impide a cualquier comunero, aunque en anualidades anteriores ofreciera su consentimiento a dicha distribución antiestatutaria, impugnarlo para los períodos sucesivos.

Este es el criterio que sostiene la SAP Barcelona de 26 de septiembre de 2009 cuando refiere que 'Ello no queda desvirtuado por la doctrina de los actos propios , sin que tenga relevancia a los efectos que nos ocupan el hecho de que desde la constitución de la Comunidad se haya venido aprobando por unanimidad, anualmente, el reparto de los gastos generales por partes iguales sin atenerse a las cuotas de participación, según se reitera en el recurso, ya que, la moderna doctrina jurisprudencial ha declarado ( TS SS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 18) de fecha 23 de marzo de 2.013 y la sentencia de esta misma Sección en Rollo nº 150/2013 .

Conforme a lo expuesto, no constando que haya existido un acuerdo válidamente adoptado para la modificación del título constitutivo en este punto y no pudiendo aceptar la existencia de un acuerdo tácito en tal sentido al que alude la recurrente, habrá que concluir que los acuerdos impugnados, en tanto resultan contrarios a lo dispuesto en el título constitutivo, deben ser declarados nulos. Procede, por tanto, confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios.



CUARTO.- Por último, la recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que le impone las costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.

El artículo 394 LEC precisa que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A la hora de perfilar este concepto, nuestros Tribunales vienen declarando que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o de derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Ávila 27 octubre 2006 , Baleares 4 diciembre 2006 , Barcelona 15 abril 2008 , Tarragona 2 noviembre 2010 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 ).

Sobre lo que debe entenderse por 'serias dudas de hecho' se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil, debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Y en las 'serias dudas de derecho' pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales, como las dudas en la interpretación de un contrato o las circunstancias especial que concurran en el supuesto enjuiciado.

En nuestro caso, no es posible apreciar ni dudas de hecho ni de derecho, por cuanto no ha existido acuerdo modificativo del título constitutivo, conforme se ha expuesto, por lo que también este motivo de apelación ha de ser desestimado.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 de SABADELL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en fecha 8 de junio de 2016 en el procedimiento Juicio Ordinario nº 537/2014, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1096/2016 de 27 de Abril de 2018

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