Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 228/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 09059370032017100312

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:732

Núm. Roj: SAP BU 732/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00394/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
MPA
N.I.G.: 09059 42 1 2016 0007762
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2017
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2016
RECURRENTE : Patricia , Leonardo
Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado/a : JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER, JUAN MANUEL GARCIA-
GALLARDO GIL-FOURNIER
RECURRIDO/A : Blanca
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a : JUAN MANUEL DE LA VILLA CABAÑES
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 394
En Burgos, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 228/2017
, dimanante del Juicio Ordinario 383/2016, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre
elevación a escritura pública de Acuerdos Sociales de Liquidación y Extinción de la Sociedad Cooperativa
'LOS TRES PILONES, S. COOP.', en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de marzo
de 2017 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Patricia y DON Leonardo , representados por

el Procurador de los tribunales, don José María Manero de Pereda, asistido por el Abogado don Juan Manuel
García-Gallardo Gil-Fournier; y, como parte apelada, DOÑA Blanca , representada por el Procurador de
los tribunales, don Miguel Angel Esteban Ruiz, asistido por el Abogado don Juan Manuel de la Villa Cabañes,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la Demanda formulada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de Dª. Blanca , debo condenar y condeno a D. Leonardo y a Dª. Patricia a otorgar escritura pública de elevación a público de los Acuerdos Sociales de Liquidación y Extinción de la Sociedad Cooperativa 'LOS TRES PILONES, S. COOP.', de conformidad a lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de julio de 2.015, con la salvedad de que la finca registral nº NUM000 del polígono NUM001 de Santa María del Campo (Burgos) se adjudique a la demandante y demandados por mitades indivisas, especificando el uso exclusivo de cada una de las partes sobre las naves y terreno que constan en dicha Acta de la Asamblea, con expresa condena en costas a la parte demandada.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DOÑA Patricia y DON Leonardo , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de julio de 2017 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se recurre la sentencia que condena a la parte demandada a otorgar la escritura de disolución y liquidación de la Cooperativa de la que eran socios ambas partes litigantes en el único extremo relativo a las costas procesales, que se imponen a la parte demandada, a pesar de su allanamiento, por considerarla de mala fe ya que con anterioridad a la demanda medió requerimiento.



SEGUNDO. El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite imponer las costas al demandado que se allane cuando se aprecie mala fe, siendo uno de los supuestos en los que puede apreciarse mala fe si ha mediado requerimiento. Ahora bien, para que el requerimiento realizado antes de la demanda sea eficaz en orden a la imposición de costas es necesario que el contenido de la demanda guarde una identidad sustancial con aquello para lo que la parte demandada fue requerida. Solo en este caso la mala fe podrá ser evidente porque, de la misma forma que la demandada se ha allanado a la demanda antes de contestarla, podría haberse conformado al requerimiento y en tal caso se hubiera ahorrado a la parte actora todos los costes del proceso que esta tiene derecho a recuperar con la condena en costas.

En este caso no se aprecia tal igualdad, y no se aprecia precisamente en la cuestión que al parecer ha sido la causa por la que la parte demandada no compareció en su día al otorgamiento de la escritura de disolución y liquidación de la Cooperativa los Tres Pilones.



TERCERO. La cuestión que ha resultado controvertida es la relativa a la forma de liquidar la participación de cada uno de los socios en una finca que es la registral NUM000 del polígono NUM001 de Santa María del Campo sobre la que hay construidos dos pabellones de 2.219,70 m2 y otro de 1.025 m2. En la Asamblea de disolución de la cooperativa se acordó que dicha finca se repartiese al 50 por ciento entre los socios y que cada uno se quedase con la propiedad de uno de los pabellones, correspondiendo a la actora el primero y a los demandados el segundo. Así consta en el acuerdo adoptado en la Asamblea general extraordinaria en la que se forman dos lotes, cada uno de ellos con el 50 por ciento de la finca NUM000 , y con el cien por cien de cada pabellón.

Ciertamente luego en el borrador de la escritura redactado por el Notario don José Alberto Martín Vidal se habla de la adjudicación a cada socio de la mitad indivisa del bien señalado bajo en nº 3, que es la finca NUM000 . Pero no se dice nada del título de adjudicación de cada uno de los pabellones. Y el requerimiento que se hace a la parte demandada es para que comparezcan al otorgamiento de la escritura en la forma en que se ha redactado el borrador por el Notario Sr. Martín Vidal. A la redacción de la escritura en esos términos la parte demandada contesta alegando una serie de discrepancias que son las que constan en su escrito de contestación al requerimiento. Uno de esos motivos es 'que no parece razonable que a título de adjudicación en las operaciones de liquidación se adjudique a cada socio una mitad indivisa de esa finca registral y a su vez se le reconozca a cada socio la propiedad de la nave edificada sobre determinada parte de la finca. Lo procedente entre otros motivos para hacer viable el tracto sucesivo es, primero, segregar o dividir, creando dos fincas registrales independientes, cada una con su respectiva nave, y a continuación otorgar las adjudicaciones correspondientes'.

Sin embargo, al parecer la finca es indivisible, por lo que la solución que se idea en la demanda es mantener la adjudicación de la finca NUM000 por mitades indivisas, pero adjudicando a cada una de las partes solo el uso de los pabellones. Esta solución no aparecía ni en el acuerdo de la Asamblea ni el borrador de la escritura, y es la novedad que se introduce en la demanda, y a la que se allana la parte demandada, dice ella que parcialmente, aunque lo cierto es que no se apela la sentencia de allanamiento en cuanto al fondo, por lo que el posible allanamiento parcial se ha convertido en allanamiento total.

Por todo lo anterior, al no coincidir los términos del requerimiento con los de la demanda no puede decirse que por el solo hecho de que haya existido requerimiento pueda apreciarse mala fe en la parte demandada, y no procede la imposición de costas.



TERCERO. Al estimarse el recurso no se hace imposición de las costas causadas en la apelación ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por don José María Manero de Pereda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en los autos de juicio ordinario 383/2016 que se revoca solo para no imponer las costas. En todo lo demás se confirma la sentencia sin imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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