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Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 949/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100262
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6532
Núm. Roj: SAP B 6532/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 949/2016-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 1015/2015 del Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 394/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2017.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 1015/2015, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. Lázaro , contra D/Dª. Simón , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 20 de mayo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: F A L L O Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D.OSCAR BAGAN CATALAN en nombre y representación de D. Lázaro contra D. Simón debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL CIEN EUROS (1100 euros) más los intereses legales.
Se declaran la costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS .
Fundamentos
PRIMERO . Posiciones de las partes, sentencia y recurso.
Don Lázaro presentó demanda de juicio monitorio de reclamación de cantidad fundada en el impago de rentas y de facturas de electricidad, contra don Simón , arrendatario de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , de Sant Adrià de Besós, en orden al pago por el demandado al actor de la suma de 6.036,04 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
Requerido, el demandado presentó escrito de oposición a esa alegación, por las razones sucintas que pueden verse en autos, instando el archivo del proceso monitorio.
Tras la tramitación correspondiente al juicio verbal, en que concurrieron ambas partes, la sentencia de primera instancia acoge en parte la excepción de prescripción opuesta por el demandado, desestimando las cuestiones procesales opuestas por dicha parte, no da eficacia interruptiva de prescripción a un burofax enviado en 5.4.2013, al no recibirse por el demandado, y en cuanto a la interrupción por la demanda monitoria interpuesta en 5 de junio de 2015, no da esa eficacia hasta que se practicó el requerimiento personal del demandado en 8 de julio de 2015, de tal forma que el actor solo podría reclamar las rentas de julio a octubre de 2012, habiendo prescrito, a su entender, las anteriores; el hecho de reclamar tras la resolución del contrato no obstaba para que la acción pudiera ser ejercitada por el actor, habiendo cumplido este con la carga probatoria establecida en el art. 217.2 LEC , por lo que otorga 1.100 euros, más intereses legales, descontando la fianza de mil euros.
Las facturas del suministro eléctrico de julio de 2010 a enero de 2012 también las declara prescritas, por dicho requerimiento de julio de 2015, y declara las costas de oficio, y funda ese pronunciamiento en el principio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a dicha resolución, la representación procesal del demandante interpone recurso de apelación alegando que si el burofax no fue recibido en el domicilio donde residía el demandado fue porque no quiso recibirlo, al dejar aviso para que lo recogiera por la oficina, sin que lo hiciera, apoyado en la jurisprudencia que invoca; en cuanto a la detracción de la fianza, cuando en la demanda ya se había procedido a esa detracción, y la fianza también respondía del consumo de electricidad así mismo reclamado, dice que lo lógico sería que la fianza se compensase automáticamente tanto con las deudas pendientes como los meses impagados, sin ser necesario una reclamación previa de las mismas.
Finalmente, instaba la revocación de la sentencia, y que se estimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en primera instancia y también de apelación, en caso de impugnar dicho recurso de contrario.
La parte demandada impugna el recurso, o sea se opone al mismo, y solicita su desestimación, con expresa imposición de costas al apelante.
SEGUNDO . La prescripción de la reclamación de una parte de las rentas reclamadas y del reembolso del consumo eléctrico.
El apelante se refiere en recurso a que el burofax de abril de abril de 2013 tendría eficacia interruptiva de la prescripción trienal alegada de adverso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121-21.a) del CCCat , su documento 5, pues, con la jurisprudencia que invoca, esa eficacia no podría quedar al albur de la voluntad de quien la invoca.
Y hemos de dar la razón al apelante, partiendo de que no se negó que el demandado residiese en el domicilio de CALLE000 a dónde fue enviado el burofax que interrumpió la prescripción; al contrario, al principio de su interrogatorio el demandado reconoció que residía en dicha dirección postal; en el mismo contrato de arriendo sobre la finca distinta de AVENIDA000 obra como tal domicilio del demandado dicha CALLE000 de Sant Adrià de Besòs, y, según parece, en la misma CALLE000 fue requerido en el proceso monitorio, acudiendo a oponerse en el mismo.
Se reclaman las rentas de julio de 2010 a octubre de 2012 y las facturas de electricidad de julio de 2010 a enero de 2012, excluyendo expresamente la de 30.6.2010 la demanda monitoria, y las normas sobre prescripción son de interpretación restrictiva, conforme a una abundante jurisprudencia, que presta atención a que el instituto no responde a una exigencia de justicia intrínseca, y en este caso fue hecho no controvertido que la entrega de la posesión del piso arrendado ocupado por el hijo del demandado y su pareja convivientes no tuvo lugar sino hasta octubre de 2012, tras verse privados de los suministros básicos, admitiendo el demandado que llegaron al pacto verbal de pago de los suministros de electricidad al ser interrogado como parte.
Abonamos lo referido, acerca de la interrupción de la prescripción en casos similares, en la sentencia 515/2016, de 20.9.2016, de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, bajo ponencia del Sr.
Cremades Morant, en la sentencia 536/2007, de 17.7.2008 de la Sección Novena de la Audiencia de Madrid, la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción no está sujeta a ninguna forma especial, y el criterio dominante, aunque no por completo unánime, le atribuye carácter o vocación recepticia, en cuanto que debe llegar al deudor a quien va destinada, si bien su eficacia desde su emisión; ahora bien, si se acredita que se ha emitido a través de un medio razonable para que el destinatario la recibiera y conociera, y tal conocimiento no se ha producido por voluntad o pasividad del propio destinatario, bien por haberla recibido persona de su entorno, bien por haber aquel motivado que no llegara a su poder, debe conferirse a la reclamación el efecto de interrupción en cuestión, pues lo contrario conduciría al absurdo de dejar al exclusivo arbitrio del deudor destinatario la recepción de la intimación.
Como en el caso reseñado, no se demuestra otro motivo de no recoger el burofax de abril que la propia voluntad del destinatario, máxime cuando el Sr. Lázaro dijo en juicio que le había reclamado al destinatario luego demandado la deuda que nos ocupa, por la calle, diciendo que le pagaría.
Conforme a la sentencia 31/2012 de la Audiencia de La Rioja, Sección Primera, de 6.2.2012 , un burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que, por el contrario, prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente.
Especialmente clara resulta la sentencia número 55/2012, de 14 de febrero de 2012, de la Audiencia de Murcia, Sección Quinta , bajo ponencia del Sr. Hervás Ortiz, al referir lo siguiente, en supuesto similar al que nos ocupa: ' Y para la resolución del recurso debe partirse de dos consideraciones previas: la primera es que la Jurisprudencia viene reiterando que la prescripción, al ser una institución no basada en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser aplicada restrictivamente; y la segunda es que los actos interruptivos de la prescripción tienen carácter unilateral, aunque vayan destinados a llegar a conocimiento del deudor, de tal manera que lo esencial en ellos no es tanto su naturaleza recepticia, reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia, como el hecho de que manifiestan una voluntad de conservación del derecho. Y de ello se sigue, en el caso de los actos interruptivos realizados por escrito, que, acreditada la existencia del acto unilateral con voluntad interruptiva y su remisión al domicilio que puede entenderse como propio del deudor destinatario, ha de entenderse interrumpida la prescripción, toda vez que el acreedor habrá realizado los actos que le son normal y racionalmente exigibles para la conservación de su derecho, aunque la comunicación no haya llegado finalmente a conocimiento del deudor por circunstancias no imputables al acreedor. Corresponderá, pues, al deudor acreditar que la falta de recepción de la comunicación que le fue remitida por el acreedor es imputable a éste, de tal manera que si no lo acredita, el acto ha de producir el natural efecto interruptivo a que está destinado.
El criterio que se acaba de exponer encuentra apoyo en la Jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003 (Sentencia número 7/2003; rec. nº 3345/1997 ) y de 2 de marzo de 2007 (Sentencia número 216/2007; rec. nº 1659/2000). Así, en la primera de las Sentencias citadas señala el Tribunal Supremo , textualmente, lo siguiente: 'El motivo ha de ser desestimado, ya que de acuerdo a la doctrina de esta Sala, atribuye plena efectividad a la reclamación extrajudicial, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica debidamente acreditada, incluso valiéndose de representante o mandatario aunque sea verbal, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 1984 y la que en ellas se cita. Al respecto, en este caso la interrupción de la prescripción se ha debido en primer lugar a la reclamación telegráfica acreditada por el documento consistente en la copia resguardo del telegrama que fue remitido a la Compañía 'Construcciones A., S.A.', y aunque el documento no pueda calificarse de un documento público de plena fuerza probatoria, se trata de un documento oficial de los comprendidos en el núm. 3 del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sin duda alguna prueba que en esa fecha fue expedido el mismo, y el Tribunal de instancia no erró al sostener que el mismo había interrumpido la prescripción, porque el acto extrajudicial de parte con el propósito de interrumpir la prescripción se puede calificar como un acto unilateral que consiste fundamentalmente en una declaración de voluntad, manifestada, en el supuesto de autos, en la copia- resguardo con la firma del funcionario encargado de su despacho y el sello de la oficina, en el que queda patente el 'animus conservandi', documento que figura en la causa penal, causa que se unió en cuerda floja al juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, documento que sin duda alguna, de acuerdo con la apreciación de la prueba por los Juzgadores de instancia, acreditan el hecho de la expedición del documento y la fecha de la misma.' Y en la misma Sentencia se añade también lo siguiente: 'Por otra parte, hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que 'por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( Sentencias de 7 de enero de 1881 , 30 de septiembre de 1986 , 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)'.
En la misma línea, en la STS de 2 de marzo de 2007, Sección 1ª de la Sala de lo Civil, número 216/2007 , ponencia de don Rafael Ruiz de la Cuesta, fundamento jurídico quinto puede leerse lo siguiente: ' El motivo 1º, entra en este 'bloque', como subgrupo especial (podría calificársele de submotivo del entendido como general), y se refiere a la aplicación de la 'prescripción' extintiva de la acción ejercitada, conforme al art. 1967-1 C.c ., sin que valga, según su consideración, la aplicación de la interrupción de dicho instituto, por reclamaciones extrajudiciales, conforme al art. 1973 del mismo Cuerpo legal ya que, entiende, no se prueba que se enviaran tales reclamaciones que se dicen, o al menos no se recibieron, en su tesis, teniendo el carácter de recepticias. Debe también ser desestimado este motivo, pues, aparte de la falta del pretendido carácter recepticio de las comunicaciones de que se trata (en este caso, quedaría su recepción a voluntad del destinatario, lo que no sería admisible), la prueba de su remisión se entiende suficiente en la Sentencia recurrida, que la funda en dos pruebas que entiende fundamentales sobre ese punto, las declaraciones testificales del representante legal de la COAM y de otro Letrado que, en aquéllos momentos, asesoró al demandante, lo que supone un hecho probado, no desarticulado por el recurrente.' En definitiva, como sucedió en esos precedentes, entendemos que el burofax de reclamación interrumpió la prescripción del art. 121.21.a) CCCat -las facturas de electricidad a reembolsar por el inquilino titular del contrato no consta se pactara que el reembolso fuere por años o plazos más breves-, pues se envió el viernes 5 de abril de 2013, interrumpiendo dicho mes esa prescripción, desde el momento en que en 9.4.2013 se produjo el segundo intento de notificarlo al deudor destinatario, con el consiguiente aviso para recoger en oficina que se desprende del acuse de recibo digitalizado obrante como documento cinco inicial del apelante, y, por tanto, ninguna de las pretensiones ejercitadas por vía monitoria estarían prescritas al interponerse dicha demanda de proceso monitorio, pues dicho burofax, mostrando claramente el animus conservandi del demandante, reunió los requisitos de eficacia para esa interrupción, tal como se recoge en los artículos 121-11 y 121-12 del Código Civil de Cataluña , a tenor de dicha interpretación jurisprudencial, ajustada a la proscripción de la necessitas consagrada en el art. 1.256 del Código Civil , pues ni siquiera la reclamación de la renta de julio de 2010, la de mayor antigüedad, estaría prescrita, prescripción que no hubiera acaecido sino en julio de 2013.
La interrupción de abril de 2013 enlaza entonces con la nueva interrupción producida por la interposición de dicha demanda de proceso monitorio - art. 121-11.a CCCat - en junio de 2015, de tal manera que tampoco entre abril de 2013 y junio de 2015 pasaron los tres años requeridos para que pudieran considerarse prescritas ninguna de las acciones puestas por el demandante, dada esa litispendencia producida en 5.6.2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121-11.a) del mismo Código Civil de Cataluña , de ahí que ninguna de las acciones ejercidas por el demandante estuvieran prescritas.
Por lo expuesto, y asumiendo por lo demás el resto de argumentos dados por la juez en la instancia sobre el resto de motivos dados para oponerse a la reclamación del arrendador, poniendo especial énfasis en la carga probatoria del pago que correspondía al demandado, a tenor de reiterada jurisprudencia que hace ver la práctica imposibilidad por el arrendador de probar el impago, debemos estimar el recurso, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la medida en que no estima totalmente la demanda inicial de proceso monitorio, sin necesidad de entrar en el resto de argumentos usados por el apelante, ni en ninguna declaración no exigida por el proceso monitorio reconvertido en verbal.
En cuanto a intereses, los de la mora procesal se regirán por el art. 576 LEC , contando el incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, conforme a la jurisprudencia y precedentes relativos a esa cuestión.
TERCERO . Costas de ambas instancias.
Al estimar el recurso, procede imponer las costas de la primera instancia al apelado demandado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 de la LEC , que se remite al criterio básico del vencimiento objetivo del art. 394 del mismo texto legal .
En cuanto a las costas de alzada, en cambio, no procede imponerlas especialmente a ninguno de los litigantes, a la vista de lo dispuesto en el art. 398.2 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D.OSCAR BAGAN CATALAN en nombre y representación de D. Lázaro contra D. Simón debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL CIEN EUROS (1100 euros) más los intereses legales.Se declaran la costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Posiciones de las partes, sentencia y recurso.
Don Lázaro presentó demanda de juicio monitorio de reclamación de cantidad fundada en el impago de rentas y de facturas de electricidad, contra don Simón , arrendatario de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , de Sant Adrià de Besós, en orden al pago por el demandado al actor de la suma de 6.036,04 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
Requerido, el demandado presentó escrito de oposición a esa alegación, por las razones sucintas que pueden verse en autos, instando el archivo del proceso monitorio.
Tras la tramitación correspondiente al juicio verbal, en que concurrieron ambas partes, la sentencia de primera instancia acoge en parte la excepción de prescripción opuesta por el demandado, desestimando las cuestiones procesales opuestas por dicha parte, no da eficacia interruptiva de prescripción a un burofax enviado en 5.4.2013, al no recibirse por el demandado, y en cuanto a la interrupción por la demanda monitoria interpuesta en 5 de junio de 2015, no da esa eficacia hasta que se practicó el requerimiento personal del demandado en 8 de julio de 2015, de tal forma que el actor solo podría reclamar las rentas de julio a octubre de 2012, habiendo prescrito, a su entender, las anteriores; el hecho de reclamar tras la resolución del contrato no obstaba para que la acción pudiera ser ejercitada por el actor, habiendo cumplido este con la carga probatoria establecida en el art. 217.2 LEC , por lo que otorga 1.100 euros, más intereses legales, descontando la fianza de mil euros.
Las facturas del suministro eléctrico de julio de 2010 a enero de 2012 también las declara prescritas, por dicho requerimiento de julio de 2015, y declara las costas de oficio, y funda ese pronunciamiento en el principio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a dicha resolución, la representación procesal del demandante interpone recurso de apelación alegando que si el burofax no fue recibido en el domicilio donde residía el demandado fue porque no quiso recibirlo, al dejar aviso para que lo recogiera por la oficina, sin que lo hiciera, apoyado en la jurisprudencia que invoca; en cuanto a la detracción de la fianza, cuando en la demanda ya se había procedido a esa detracción, y la fianza también respondía del consumo de electricidad así mismo reclamado, dice que lo lógico sería que la fianza se compensase automáticamente tanto con las deudas pendientes como los meses impagados, sin ser necesario una reclamación previa de las mismas.
Finalmente, instaba la revocación de la sentencia, y que se estimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en primera instancia y también de apelación, en caso de impugnar dicho recurso de contrario.
La parte demandada impugna el recurso, o sea se opone al mismo, y solicita su desestimación, con expresa imposición de costas al apelante.
SEGUNDO . La prescripción de la reclamación de una parte de las rentas reclamadas y del reembolso del consumo eléctrico.
El apelante se refiere en recurso a que el burofax de abril de abril de 2013 tendría eficacia interruptiva de la prescripción trienal alegada de adverso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121-21.a) del CCCat , su documento 5, pues, con la jurisprudencia que invoca, esa eficacia no podría quedar al albur de la voluntad de quien la invoca.
Y hemos de dar la razón al apelante, partiendo de que no se negó que el demandado residiese en el domicilio de CALLE000 a dónde fue enviado el burofax que interrumpió la prescripción; al contrario, al principio de su interrogatorio el demandado reconoció que residía en dicha dirección postal; en el mismo contrato de arriendo sobre la finca distinta de AVENIDA000 obra como tal domicilio del demandado dicha CALLE000 de Sant Adrià de Besòs, y, según parece, en la misma CALLE000 fue requerido en el proceso monitorio, acudiendo a oponerse en el mismo.
Se reclaman las rentas de julio de 2010 a octubre de 2012 y las facturas de electricidad de julio de 2010 a enero de 2012, excluyendo expresamente la de 30.6.2010 la demanda monitoria, y las normas sobre prescripción son de interpretación restrictiva, conforme a una abundante jurisprudencia, que presta atención a que el instituto no responde a una exigencia de justicia intrínseca, y en este caso fue hecho no controvertido que la entrega de la posesión del piso arrendado ocupado por el hijo del demandado y su pareja convivientes no tuvo lugar sino hasta octubre de 2012, tras verse privados de los suministros básicos, admitiendo el demandado que llegaron al pacto verbal de pago de los suministros de electricidad al ser interrogado como parte.
Abonamos lo referido, acerca de la interrupción de la prescripción en casos similares, en la sentencia 515/2016, de 20.9.2016, de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, bajo ponencia del Sr.
Cremades Morant, en la sentencia 536/2007, de 17.7.2008 de la Sección Novena de la Audiencia de Madrid, la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción no está sujeta a ninguna forma especial, y el criterio dominante, aunque no por completo unánime, le atribuye carácter o vocación recepticia, en cuanto que debe llegar al deudor a quien va destinada, si bien su eficacia desde su emisión; ahora bien, si se acredita que se ha emitido a través de un medio razonable para que el destinatario la recibiera y conociera, y tal conocimiento no se ha producido por voluntad o pasividad del propio destinatario, bien por haberla recibido persona de su entorno, bien por haber aquel motivado que no llegara a su poder, debe conferirse a la reclamación el efecto de interrupción en cuestión, pues lo contrario conduciría al absurdo de dejar al exclusivo arbitrio del deudor destinatario la recepción de la intimación.
Como en el caso reseñado, no se demuestra otro motivo de no recoger el burofax de abril que la propia voluntad del destinatario, máxime cuando el Sr. Lázaro dijo en juicio que le había reclamado al destinatario luego demandado la deuda que nos ocupa, por la calle, diciendo que le pagaría.
Conforme a la sentencia 31/2012 de la Audiencia de La Rioja, Sección Primera, de 6.2.2012 , un burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que, por el contrario, prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente.
Especialmente clara resulta la sentencia número 55/2012, de 14 de febrero de 2012, de la Audiencia de Murcia, Sección Quinta , bajo ponencia del Sr. Hervás Ortiz, al referir lo siguiente, en supuesto similar al que nos ocupa: ' Y para la resolución del recurso debe partirse de dos consideraciones previas: la primera es que la Jurisprudencia viene reiterando que la prescripción, al ser una institución no basada en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser aplicada restrictivamente; y la segunda es que los actos interruptivos de la prescripción tienen carácter unilateral, aunque vayan destinados a llegar a conocimiento del deudor, de tal manera que lo esencial en ellos no es tanto su naturaleza recepticia, reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia, como el hecho de que manifiestan una voluntad de conservación del derecho. Y de ello se sigue, en el caso de los actos interruptivos realizados por escrito, que, acreditada la existencia del acto unilateral con voluntad interruptiva y su remisión al domicilio que puede entenderse como propio del deudor destinatario, ha de entenderse interrumpida la prescripción, toda vez que el acreedor habrá realizado los actos que le son normal y racionalmente exigibles para la conservación de su derecho, aunque la comunicación no haya llegado finalmente a conocimiento del deudor por circunstancias no imputables al acreedor. Corresponderá, pues, al deudor acreditar que la falta de recepción de la comunicación que le fue remitida por el acreedor es imputable a éste, de tal manera que si no lo acredita, el acto ha de producir el natural efecto interruptivo a que está destinado.
El criterio que se acaba de exponer encuentra apoyo en la Jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003 (Sentencia número 7/2003; rec. nº 3345/1997 ) y de 2 de marzo de 2007 (Sentencia número 216/2007; rec. nº 1659/2000). Así, en la primera de las Sentencias citadas señala el Tribunal Supremo , textualmente, lo siguiente: 'El motivo ha de ser desestimado, ya que de acuerdo a la doctrina de esta Sala, atribuye plena efectividad a la reclamación extrajudicial, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica debidamente acreditada, incluso valiéndose de representante o mandatario aunque sea verbal, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 1984 y la que en ellas se cita. Al respecto, en este caso la interrupción de la prescripción se ha debido en primer lugar a la reclamación telegráfica acreditada por el documento consistente en la copia resguardo del telegrama que fue remitido a la Compañía 'Construcciones A., S.A.', y aunque el documento no pueda calificarse de un documento público de plena fuerza probatoria, se trata de un documento oficial de los comprendidos en el núm. 3 del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sin duda alguna prueba que en esa fecha fue expedido el mismo, y el Tribunal de instancia no erró al sostener que el mismo había interrumpido la prescripción, porque el acto extrajudicial de parte con el propósito de interrumpir la prescripción se puede calificar como un acto unilateral que consiste fundamentalmente en una declaración de voluntad, manifestada, en el supuesto de autos, en la copia- resguardo con la firma del funcionario encargado de su despacho y el sello de la oficina, en el que queda patente el 'animus conservandi', documento que figura en la causa penal, causa que se unió en cuerda floja al juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, documento que sin duda alguna, de acuerdo con la apreciación de la prueba por los Juzgadores de instancia, acreditan el hecho de la expedición del documento y la fecha de la misma.' Y en la misma Sentencia se añade también lo siguiente: 'Por otra parte, hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que 'por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( Sentencias de 7 de enero de 1881 , 30 de septiembre de 1986 , 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)'.
En la misma línea, en la STS de 2 de marzo de 2007, Sección 1ª de la Sala de lo Civil, número 216/2007 , ponencia de don Rafael Ruiz de la Cuesta, fundamento jurídico quinto puede leerse lo siguiente: ' El motivo 1º, entra en este 'bloque', como subgrupo especial (podría calificársele de submotivo del entendido como general), y se refiere a la aplicación de la 'prescripción' extintiva de la acción ejercitada, conforme al art. 1967-1 C.c ., sin que valga, según su consideración, la aplicación de la interrupción de dicho instituto, por reclamaciones extrajudiciales, conforme al art. 1973 del mismo Cuerpo legal ya que, entiende, no se prueba que se enviaran tales reclamaciones que se dicen, o al menos no se recibieron, en su tesis, teniendo el carácter de recepticias. Debe también ser desestimado este motivo, pues, aparte de la falta del pretendido carácter recepticio de las comunicaciones de que se trata (en este caso, quedaría su recepción a voluntad del destinatario, lo que no sería admisible), la prueba de su remisión se entiende suficiente en la Sentencia recurrida, que la funda en dos pruebas que entiende fundamentales sobre ese punto, las declaraciones testificales del representante legal de la COAM y de otro Letrado que, en aquéllos momentos, asesoró al demandante, lo que supone un hecho probado, no desarticulado por el recurrente.' En definitiva, como sucedió en esos precedentes, entendemos que el burofax de reclamación interrumpió la prescripción del art. 121.21.a) CCCat -las facturas de electricidad a reembolsar por el inquilino titular del contrato no consta se pactara que el reembolso fuere por años o plazos más breves-, pues se envió el viernes 5 de abril de 2013, interrumpiendo dicho mes esa prescripción, desde el momento en que en 9.4.2013 se produjo el segundo intento de notificarlo al deudor destinatario, con el consiguiente aviso para recoger en oficina que se desprende del acuse de recibo digitalizado obrante como documento cinco inicial del apelante, y, por tanto, ninguna de las pretensiones ejercitadas por vía monitoria estarían prescritas al interponerse dicha demanda de proceso monitorio, pues dicho burofax, mostrando claramente el animus conservandi del demandante, reunió los requisitos de eficacia para esa interrupción, tal como se recoge en los artículos 121-11 y 121-12 del Código Civil de Cataluña , a tenor de dicha interpretación jurisprudencial, ajustada a la proscripción de la necessitas consagrada en el art. 1.256 del Código Civil , pues ni siquiera la reclamación de la renta de julio de 2010, la de mayor antigüedad, estaría prescrita, prescripción que no hubiera acaecido sino en julio de 2013.
La interrupción de abril de 2013 enlaza entonces con la nueva interrupción producida por la interposición de dicha demanda de proceso monitorio - art. 121-11.a CCCat - en junio de 2015, de tal manera que tampoco entre abril de 2013 y junio de 2015 pasaron los tres años requeridos para que pudieran considerarse prescritas ninguna de las acciones puestas por el demandante, dada esa litispendencia producida en 5.6.2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121-11.a) del mismo Código Civil de Cataluña , de ahí que ninguna de las acciones ejercidas por el demandante estuvieran prescritas.
Por lo expuesto, y asumiendo por lo demás el resto de argumentos dados por la juez en la instancia sobre el resto de motivos dados para oponerse a la reclamación del arrendador, poniendo especial énfasis en la carga probatoria del pago que correspondía al demandado, a tenor de reiterada jurisprudencia que hace ver la práctica imposibilidad por el arrendador de probar el impago, debemos estimar el recurso, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la medida en que no estima totalmente la demanda inicial de proceso monitorio, sin necesidad de entrar en el resto de argumentos usados por el apelante, ni en ninguna declaración no exigida por el proceso monitorio reconvertido en verbal.
En cuanto a intereses, los de la mora procesal se regirán por el art. 576 LEC , contando el incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, conforme a la jurisprudencia y precedentes relativos a esa cuestión.
TERCERO . Costas de ambas instancias.
Al estimar el recurso, procede imponer las costas de la primera instancia al apelado demandado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 de la LEC , que se remite al criterio básico del vencimiento objetivo del art. 394 del mismo texto legal .
En cuanto a las costas de alzada, en cambio, no procede imponerlas especialmente a ninguno de los litigantes, a la vista de lo dispuesto en el art. 398.2 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lázaro contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona , en los autos de juicio verbal número 1015/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda de proceso monitorio interpuesta por dicho apelante, condenamos al demandado don Simón a pagar al actor ya expresado la suma de 6.036,04 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de esa demanda, con el incremento del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas procesales de esa instancia al demandado. Y sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta segunda instancia.
Acordamos la devolución al apelante del depósito constituido para poder recurrir dicha resolución.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.