Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 394/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 323/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100780

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3169

Núm. Roj: SAP C 3169/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pensión compensatoria

Desequilibrio económico

Divorcio

Nulidad matrimonial

Patrimonio matrimonial

Mínimo vital

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00394/2015
RECURSO DE APELACIÓN 323/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
S E N T E N C I A 394/15
En Santiago, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en Santiago , los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001302 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2015, en los que aparece como parte apelante, Fausto ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO , y como parte apelada, María
Dolores , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES,
siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN , quién expresa el parecer
de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santiago, con fecha 24-10-2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Fausto , representado por el Procurador Sr. PAZ MONTERO y asistido de Letrado contra DOÑA María Dolores representada por el Procurador Sr. GARCIA PICCOLI y asistida de Letrado PROCEDE la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 4-1-1992 en SANTIAGO DE COMPOSTELA inscrito al Tomo NUM000 Página NUM001 Sección 2º del Registro Civil de dicha localidad así como la adopción de las siguientes medidas definitivas : a) En concepto pensión compensatoria se establece la obligación del actor de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe la demandada, la suma de 300 euros , que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya, la duración de la presente pensión será de 5 años desde que comience su abono.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fausto , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 12 DE NO VIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y,
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra el pronunciamiento de la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que fija una pensión compensatoria a favor de la demandada/apelada por importe de 300 euros mensuales, por plazo de 5 años desde que comience su abono. A tal pretensión se opone la contraparte.

Procede, pues, examinar la problemática suscitada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a las alegaciones de las partes y al resultado de la prueba incorporada a las actuaciones, elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria, como se recuerda, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2015, 'El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'- 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón, esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

Examinado el recurso a la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir, como en la instancia, que se ha probado la existencia de la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil ), pues el matrimonio ha tenido una duración considerable, de más de 20 años y consta la dedicación de la demandada al cuidado familiar, aunque esta afirmación se matiza en parte por la falta de prole y porque la mujer ha desarrollado estudios formativos y de preparación de oposiciones, constante matrimonio. Por otra parte, la mujer, que aún no ha accedido al mercado laboral, tiene 48 años, por lo que su expectativa de integración futura es limitada. Dado que el marido ha sido quien ha desarrollado una actividad laboral constante, percibiendo unos ingresos, cifrados en 2011 y 2012 y en cómputo anual, de unos 13.500 euros, es evidente la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, siquiera de duración temporal, como la de autos. Ahora bien, existe documentado en el pleito un hecho de nueva noticia, particularmente relevante, introducido por el apelante, que parece no haber sido tomado en consideración, como debiera ser, en la sentencia de instancia. Este hecho lo calificamos como de relevante, pues al ser determinante de los ingresos actuales del apelante, modula la magnitud del desequilibrio, no su existencia. Dicho de otro modo, si el desequilibrio trae causa de que el apelante trabajaba y percibía determinadas cantidades, pero en la actualidad su capacidad laboral se encuentra muy limitada y sus ingresos también, habrá desequilibrio, pero será de menor entidad. Así, consta que con fecha 30 de julio de 2014 el INSS aprobó la incapacidad permanente total para la profesión habitual de don Fausto , siendo el importe de la pensión de 566,67 euros mensuales. Tal es su nivel de ingresos actuales, ciertamente reducidos, que hacen imposible un pago de la cuantía fijada por la Juez 'a quo', sin que conste ninguna sospecha de fraude o de ocultación de ingresos, pues ni hay prueba a este respecto, ni la cuestión se ha tratado, ni como hipótesis, en la sentencia. Partiendo de este dato, la Sala considera que una pensión compensatoria de 100 euros mensuales y por plazo de 2 años es la que se ajusta a la situación actual de las partes, pues ningún parámetro decisorio permite señalar una cantidad mayor, al comprometer el mínimo vital necesario para el sustento del obligado al pago. Se estima pues, en este particular, el recurso.



TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas, vista la estimación parcial del recurso de apelación ( artículo 398.2 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fausto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº6 de los de Santiago de Compostela en autos de divorcio contencioso 1302/2013, en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la suma de 100 euros mensuales con una duración de 2 años, manteniendo el resto de pronunciamientos hechos en la instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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