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Sentencia Civil Nº 394/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 323/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 394/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100780
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3169
Núm. Roj: SAP C 3169/2015
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Pensión compensatoria
Desequilibrio económico
Divorcio
Nulidad matrimonial
Patrimonio matrimonial
Mínimo vital
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00394/2015
RECURSO DE APELACIÓN 323/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
S E N T E N C I A 394/15
En Santiago, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en Santiago , los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001302 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2015, en los que aparece como parte apelante, Fausto ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO , y como parte apelada, María
Dolores , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES,
siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN , quién expresa el parecer
de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santiago, con fecha 24-10-2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Fausto , representado por el Procurador Sr. PAZ MONTERO y asistido de Letrado contra DOÑA María Dolores representada por el Procurador Sr. GARCIA PICCOLI y asistida de Letrado PROCEDE la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 4-1-1992 en SANTIAGO DE COMPOSTELA inscrito al Tomo NUM000 Página NUM001 Sección 2º del Registro Civil de dicha localidad así como la adopción de las siguientes medidas definitivas : a) En concepto pensión compensatoria se establece la obligación del actor de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe la demandada, la suma de 300 euros , que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya, la duración de la presente pensión será de 5 años desde que comience su abono.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fausto , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 12 DE NO VIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y,PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra el pronunciamiento de la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que fija una pensión compensatoria a favor de la demandada/apelada por importe de 300 euros mensuales, por plazo de 5 años desde que comience su abono. A tal pretensión se opone la contraparte.
Procede, pues, examinar la problemática suscitada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a las alegaciones de las partes y al resultado de la prueba incorporada a las actuaciones, elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria, como se recuerda, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2015, 'El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo
No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97
Examinado el recurso a la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir, como en la instancia, que se ha probado la existencia de la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo
TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas, vista la estimación parcial del recurso de apelación ( artículo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fausto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº6 de los de Santiago de Compostela en autos de divorcio contencioso 1302/2013, en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la suma de 100 euros mensuales con una duración de 2 años, manteniendo el resto de pronunciamientos hechos en la instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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