Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 650/2016 de 05 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100340

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7257

Núm. Roj: SAP B 7257/2017

Resumen
ES:APB:2017:7257Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Voces

Arrendatario

Acción de desahucio

Arrendador

Resolución de los contratos

Contrato de arrendamiento

Arrendamientos urbanos

Impago de rentas

Desahucio por falta de pago

Facultad resolutoria

Retraso en el cumplimiento

Recuperación de la posesión

Daños y perjuicios

Buena fe

Relación contractual

Desahucio

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Incumplimiento resolutorio

Desalojo

Pago de rentas

Acción resolutoria

Desistimiento unilateral

Usufructuario

Fincas Rústicas

Prueba documental

Quiebra

Aparcería

Tutela sumaria de la posesión

Tutela

Prueba en contrario

Acción de reclamación

Litispendencia

Carga de la prueba

Enriquecimiento injusto

Cumplimiento de las obligaciones

Tradición

Contraprestación

Bienes inmuebles

Relación arrendaticia

Entrega de las llaves

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 650/2016 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 750/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A N ú m. 393
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 750/2015 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de HISPANIA RETAIL PROPERTIES, SLU contra
DESDISAM, SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2016 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por HISPANIA RETAIL PROPERTIES SLU contra DESDISAM, SL y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la demandante Hispania Retail Properties, S.L.U. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio, y de reclamación de rentas, fundada en la pretendida falta de pago por la demandada arrendataria Desdisam,S.L. de las rentas desde junio de 2015, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2014, del local nº 47-47B-48 del Centro Comercial Montigala, en Badalona, habiendo opuesto la demandada arrendataria la devolución de la posesión del local arrendado en mayo de 2015, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que para que pueda prosperar la acción de desahucio por falta de pago de las rentas o de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, con fundamento en el artículo 27.2.a), al que se remite el artículo 35, ambos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, se hace preciso que concurran los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 1100,párrafo tercero , 1124, y concordantes del Código Civil , para la resolución de los contratos, que permiten que pueda fundarse la resolución del contrato con prestaciones recíprocas únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),siendo en todo caso doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 ).

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).

En este caso, se ejercita por la actora Hispania Retail Properties, S.L.U., por los trámites del juicio verbal, la acción de desahucio por falta de pago por la demandada arrendataria Desdisam,S.L. de las rentas desde junio de 2015, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2014, del local nº 47-47B-48 del Centro Comercial Montigala, en Badalona, siendo así que los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1 º, el procedimiento adecuado para decidir sobre las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, pretendan que el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, 'recuperen la posesión' de dicha finca.

En el presente caso, sin embargo, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 1 a 7 de la contestación), la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada arrendataria Desdisam,S.L. devolvió la posesión del local en mayo de 2015, antes del devengo de las rentas de junio de 2015, y posteriores, en cuya inefectividad se sustenta la demanda, habiéndose presentado la demanda en ejercicio de la acción de desahucio el 8 de julio de 2015, por lo que la acción de desahucio ejercitada por los trámites del juicio verbal carecía de objeto en el momento de su presentación, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo desaparecido, desde la recuperación de la posesión de la finca litigiosa, el interés de la demandante en el ejercicio de la acción de desahucio, cuya única finalidad, según el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la recuperación de la posesión de la finca, sin efecto de cosa juzgada, por cuanto, según el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de 'desahucio o recuperación' de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que la Ley califique como sumarias.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO .- Acumulada a la acción de desahucio, en virtud de lo previsto en el artículo 438.3.3ª, en la actualidad 437.4.3ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ejercita por la parte demandante acción de reclamación de las rentas, devengadas desde junio a noviembre de 2015, por importe conjunto de 17.144#94 euros, siendo así que, según lo expuesto en el fundamento anterior, la acción de desahucio carecía de objeto en el momento de la presentación de la demanda por haberse producido, antes de la demanda, y del devengo de las rentas en cuya inefectividad de sustenta la demanda, la recuperación de la posesión del local arrendado por la arrendadora demandante, que constituye el único objeto del ejercicio de la acción de desahucio.

Así las cosas, en relación con la acumulación objetiva de acciones, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre y 18 de abril de 1990 , de 19 de julio y de 9 de septiembre de 1991 ;RJA 8537 y 2724/1990 , y 5401 y 6050/1991 ) que la acumulación incorrecta de acciones no impide entrar en el examen de la principal, debiendo rechazarse exclusivamente el pronunciamiento sobre las demás acciones acumuladas indebidamente, sin que ello permita la no acogida global de la demanda, por cuanto el principio de congruencia del antiguo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y del actual artículo 218 de la Ley 1/2000 ,de 7 de enero, indudablemente impone el decidir sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, que enmarquen dentro del ámbito de su naturaleza, y que cumplan todos los requisitos legales.

Ahora bien, en relación con el ejercicio acumulado de la acción de desahucio y de reclamación de cantidades adeudadas, el artículo 438.3.3ª, en la actualidad 437.4.3ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , permite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, cuando se trate de la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, en los juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.

Por el contrario, fuera de los supuestos de acumulación admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no es admisible el ejercicio de la acción de desahucio por carencia de objeto, como sucede en el presente caso, la acción acumulada de reclamación de la cantidad de 17.144#94 euros en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral y anticipado por la arrendataria del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2014, pactado por un año, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, únicamente puede seguirse por los trámites del juicio ordinario, según el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual se decidirán por el juicio ordinario las acciones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

En este caso, no procede la reclamación de rentas desde la mensualidad de junio de 2015, por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, desde el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que la devolución de la posesión se produjo en mayo de 2015, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que no hubo entrega de las llaves por cuanto es objeto del arrendamiento un local abierto, sin puerta física, llave, o candado, en un lugar de paso del Centro Comercial Montigalà.

Por el contrario, en este caso, se entiende que se ha producido un desistimiento unilateral de la parte arrendataria, y el desistimiento se encuentra sometido al régimen de la indemnización, cuando procede, al arrendador, según resulta del tenor literal de las normas que regulan expresamente el desistimiento, que son la del antiguo artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ('...indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta' 'que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.'); y la del actual artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos ('...deberá el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.'.

A mayor abundamiento, la indemnización no siempre es equivalente a las rentas que se hubieran devengado hasta la expiración del plazo pactado, por cuanto ya los rigurosos términos del antiguo artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el inmueble, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.

En cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo, en principio, al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Aunque se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

Además la indemnización correspondiente, cuando procede, puede ser susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del artículo 1103 del Código Civil , pudiendo fijarse la indemnización desde un máximo equivalente a las rentas que correspondan al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir, cuando el desistimiento es caprichoso; hasta un mínimo que sea suficiente para cubrir los daños soportados por el arrendador, cuando el desistimiento puede obedecer a una justa causa.

La moderación, según lo expuesto, ha venido siendo admitida por la doctrina en determinados supuestos, y en concreto para el supuesto de que el inmueble sea arrendado a un tercero con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto del arrendador, supuesto al cual es posible añadir el de la mera posibilidad de arrendamiento a un tercero, aunque no se haya materializado, por la sola voluntad de la arrendadora en mantener la vigencia de un contrato de arrendamiento, con la consiguiente obligación del arrendatario de seguir pagando la renta por un inmueble que se encuentra cerrado y desocupado.

Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 (RJA 2710/2004 ) que, independientemente de la actitud adoptada por la arrendadora, fija la indemnización a su favor en función del plazo de tiempo necesario para obtener una nueva ocupación del local.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007 ; RJA 823/2006 y 8262/2007 ) la que se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso, siendo la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria quaestio facti, por lo que, para la aplicación del criterio de moderación es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el inmueble o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1964 , 7.2 del Código Civil ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts.

9º, párrafo primero, del Texto Refundido de 1964 , 7.1 del Código Civil , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente también 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002;RJA 6047/2002 ,y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO .- Apela, subsidiariamente, la demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la demandante, por la completa desestimación de la demanda, alegando la actora apelante la existencia de dudas hecho o de derecho, solicitando la no imposición de costas.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no plantea el caso dudas de hecho, acerca del desalojo del local antes de la demanda, o de derecho, acerca de la improcedencia del ejercicio acumulado de la acción de desahucio y de reclamación de rentas; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante.

CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la actora apelante de las costas de la segunda instancia.

QUINTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la pérdida por la actora apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Hispania Retail Properties, S.L.U., se CONFIRMA la Sentencia de 8 de marzo de 2016 dictada en los autos nº 750/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona , con imposición a la parte demandante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la actora apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 650/2016 de 05 de Julio de 2017

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