Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Civil Nº 393/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 393/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100665

Núm. Ecli: ES:APC:2010:2588

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Demanda sucinta

Consumidores y usuarios

Rebeldía

Daños y perjuicios

Indefensión

Medios de prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00393/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 84/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 393/10

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 309/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 84/2010, en los que aparece como parte apelante "GONZACAR, S.L." representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, y como apelado D. Luis María ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por don Luis María contra la entidad GONZACAR, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de novecientos euros (900€), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "GONZACAR, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El demandante Sr. Luis María formuló una demanda sucinta de juicio verbal contra la entidad demandada, en la que alegaba que había comprado un Ford Mondeo usado, con garantía de 12 meses, y esta entidad no se quería hacer cargo de las reparaciones por los defectos que presentaba, y que tuvo que abonar él por su cuenta.

En la sentencia, tras estimar acreditada la compra del vehículo el 21/1/2009 , en el que se exponía que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, con garantía de 12 meses, y que el mes de marzo el actor acudió al servicio técnico de la demandada por problemas del vehículo en los frenos, elevalunas y puertas, a lo que ésta se negó, se estimó la demanda al aplicar la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, arts. 114 y ss. de la LGDCU .

Al personarse la entidad demandada, que había sido declarada en rebeldía, y plantear el recurso contra dicha resolución, adujo que no se ha tenido en cuenta que en el Anexo descriptivo al estado del vehículo se hizo constar que éste presentaba un desgaste del 99% en todos sus elementos, incluidos la unidad de control electrónica, sistema eléctrico, suspensión, frenos y sistema de escape, y de ello fue consciente el actor en todo momento. Se opuso también que el actor no había acreditado haber abonado los gastos de reparación que ahora reclama, cuyo importe difiere del que supuestamente habría pagado, ni haberse dirigido a Gonzacar instando la reparación de las deficiencias.

SEGUNDO.- El principio de congruencia contenido en el artículo 218 LEC impone a los juzgadores la obligación de ceñirse en sus resoluciones a resolver las cuestiones planteadas por las partes en el momento procesal oportuno, esto es, el de alegaciones en primera instancia; de ahí que el Tribunal de la apelación no pueda tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia (Ss.TS. 28 Nov. y 2 Dic. 1983, 6 Mar. 1984 y 7 Jul. 1986, SAP Valencia 31 Oct. 1997 ), porque lo contrario supondría, además de incurrir en incongruencia, causar indefensión a la parte a la que puede perjudicar el cambio, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, y ello motivado por la propia actuación de quien ahora actúa así, que o no compareció en la instancia o no hizo alegación de ese motivo por razones sólo a él imputables. Se ha invocado también (SAP. Pontevedra 11 May. 1997 ) la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una "revisio prioris instantiae", en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Los motivos de oposición son cuestiones nuevas, no planteadas en el seno del procedimiento, por lo que únicamente cabría examinar si el actor ha probado debidamente los fundamentos de su pretensión, en cuyo momento cabrá examinar parcialmente alguno de los motivos de recurso. Es decir, que el actor debe probar que compró el automóvil, que éste presentaba daños o defectos, que éstos entran dentro de la garantía y que la demandada se negó a repararlos. El primer elemento se admite, en cuanto al segundo se presentaron unos albaranes que al menos sirven para acreditar la existencia de los defectos, habiéndose unido también una hoja de encargo de Gonzacar en la que se describen los daños -lo que sirve tanto para corroborar que el automóvil tenía defectos, como para entender probado el último elemento, la falta de reparación-, y también la testifical prestada a instancias del actor sirve para refrendar la existencia de los defectos y la negativa del concesionario.

En cuanto al restante, la cobertura en garantía de los defectos, se alega que obedecen a simple desgaste y que al adquirir el automóvil se había admitido que las piezas presentaban un desgaste del 99%. Al margen de que malamente puede entenderse que un vehículo que presenta un estado general de desgaste del 99% en todas sus piezas y mecanismos pueda seguir circulando -más bien parece una especie de fórmula de estilo con la que la demandada pretendía cubrirse ante eventualidades semejantes a la presente, que desvirtúan la garantía que viene obligada a prestar por imposición legal-, no existe prueba alguna de esa relación causal entre el desgaste y los defectos, siendo a quien la alega a quien le incumbe la carga de su prueba (art. 217 LEC ), por lo que debemos concluir que en la sentencia de instancia se ha estimado correctamente la demanda, dando lugar a la desestimación del recurso presentado.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GONZACAR S.L. contra la sentencia de 29/6/2009 dictada en los autos de juicio Verbal nº 309/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 393/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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