Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 246/2019 de 24 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100254

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3146

Núm. Roj: SAP BI 3146:2019

Resumen
PRIMERO.- Insta la representación de la Sra. Brigida, mediante la interposición del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia de la instancia y, en su lugar, se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte contraria. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba expresando: 1) Que la sentencia recurrida obvia que la técnico que prestó declaración en calidad de testigo-perito expreso que el Ayuntamiento tolera el uso de este tipo de inmuebles y se recogió en la valoración de la finca, y, además, así lo incluye el Registro de la Propiedad y el Propio Catastro. El inmueble cuya compraventa se efectuó entre partes es una vivienda apta a tal fin tanto física como jurídicamente vivienda. 2) Estimaba igualmente que existe errónea valoración de la prueba en punto al certificado emitido por el Ayuntamiento de Bilbao, el cual señala que consta un elemento identificado como CALLE000 en el que actualmente constan personas empadronadas, al igual que constaron con anterioridad a 1.995. 3) Señalaba que el Ayuntamiento de Bilbao proclama la existencia de empadronamientos anteriores a 1.995. Por tanto, se tolera el uso como vivienda y ello frente a la documental de la entidad Bancaria, Tasación e informe conclusión. De todo ello obtenía la conclusión de que no existe vicio de consentimiento. A lo largo de su segunda alegación denunciaba la colisión de los medios de prueba practicados y vulneración de lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC.

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Vicios del consentimiento

Medios de prueba

Contrato de compraventa

Catastro

Registro de la Propiedad

Error en el consentimiento

Arras

Entidades financieras

Incumplimiento esencial

Acción de resolución contractual

Acción de nulidad

Responsabilidad civil extracontractual

Resolución de los contratos por incumplimiento

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Acción de enriquecimiento injusto

Error en la valoración de la prueba

Contrato privado

Local comercial

Hipoteca

Legalización

Sana crítica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/011114

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0011114

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 246/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 320/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Brigida Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Camila

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: MARTA CASADO ABARQUERO

S E N T E N C I A N.º 392/2019

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 320/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de Dª. Brigida, apelante - demandada, representada por la procurador/a D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ y defendida por el letrado D. MARC RELAÑO ANDRÉS, contra Dª. Camila, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª NADIA MARTÍNEZ GARCÍA y defendida por la letrada D.ª MARTA CASADO ABARQUERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nadia Martínez en nombre y representación de Dña. Camila contra Dña. Brigida y declarar la nulidad del contrato de compraventa y arras de fecha 6 de julio de 2017 y 14 de julio de 2017 y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.200 euros y sus intereses desde la fecha en que se pagó hasta hoy y el global resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su total satisfacción. Se imponen las costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Brigida se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 246/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2019 se señaló el día 1 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de la Sra. Brigida, mediante la interposición del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia de la instancia y, en su lugar, se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte contraria. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba expresando: 1) Que la sentencia recurrida obvia que la técnico que prestó declaración en calidad de testigo-perito expreso que el Ayuntamiento tolera el uso de este tipo de inmuebles y se recogió en la valoración de la finca, y, además, así lo incluye el Registro de la Propiedad y el Propio Catastro. El inmueble cuya compraventa se efectuó entre partes es una vivienda apta a tal fin tanto física como jurídicamente vivienda. 2) Estimaba igualmente que existe errónea valoración de la prueba en punto al certificado emitido por el Ayuntamiento de Bilbao, el cual señala que consta un elemento identificado como CALLE000 en el que actualmente constan personas empadronadas, al igual que constaron con anterioridad a 1.995. 3) Señalaba que el Ayuntamiento de Bilbao proclama la existencia de empadronamientos anteriores a 1.995. Por tanto, se tolera el uso como vivienda y ello frente a la documental de la entidad Bancaria, Tasación e informe conclusión. De todo ello obtenía la conclusión de que no existe vicio de consentimiento. A lo largo de su segunda alegación denunciaba la colisión de los medios de prueba practicados y vulneración de lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC.

La parte apelada, representación de la Sra. Camila, instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver se centra en si concurre o no el error como vicio de consentimiento en la compraventa llevada a efecto entre partes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001, siendo vendedora la Sra. Brigida y compradora la Sra. Camila. En efecto, señalaba la demandante Sra. Camila que el 6 de julio de 2.017 se celebró el contrato de arras (3.000 €) respecto de la finca señalada; con fecha 14 de julio del mismo año se firmó el contrato de compraventa privado (9.200 €). Que tanto el Registro de la Propiedad como el Catastro señalaban la regularidad de la operación. Sin embargo, la entidad financiera denegó la concesión del préstamo porque urbanísticamente el inmueble no consta como vivienda, y la imposibilidad de regularizar el mismo como vivienda concurriendo por tanto error en el consentimiento y, en su consecuencia, instaba la acción de nulidad por error en el consentimiento, acción de resolución contractual por incumplimiento esencial del contrato de compraventa, puesto que el objeto de la compraventa es una vivienda y el inmueble transmitido carece legalmente de tal consideración. Acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y acción de enriquecimiento injusto. Reclamaba las cantidades entregadas a la vendedora en concepto de arras y a la firma del contrato de compraventa privado. La demandada sustentaba que los primeros 3.000 € los recibió la inmobiliaria. Que la situación registral de la vivienda es correcta. Que la literalidad del contrato no sujeta el buen fin de la operación a la obtención de financiación por la compradora. Se requirió a la contraparte para designación de Notaría a elevación de Escritura Pública. Que el Ayuntamiento de Bilbao tolera el uso aun cuando no pueda ser legalizado.

Por tanto, es cuestión a determinar la existencia de nulidad por vicio del consentimiento.

Hemos visto que la parte denuncia la errónea valoración de la prueba. En tal sentido procede señalar que en torno a esta cuestión, esta Sala viene manifestando de forma reiterada que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis', con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

TERCERO.- Reexaminadas las actuaciones esta Sala estima que las mismas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. En efecto, estimamos que la sentencia recurrida incide en elementos suficientemente expresivos para llegar a la conclusión que obtiene. Así, pese a las argumentaciones que en justificación de la errónea valoración de la prueba señala la parte recurrente, ello no obvia una serie de consideraciones que la sentencia, y desde la prueba practicada, se deducen sin especial forzamiento. En primer lugar, cabe señalar que, efectivamente, el inmueble objeto del procedimiento y sobre cuya compraventa se insta la nulidad, tiene la consideración fáctica de vivienda, es decir ,que es apto para vivir, y así se observa tanto del hecho de que objetivamente así se constata, consta, como señala la sentencia recurrida, consta de un baño, una sala habitación, y todo ello por medio de cerramiento, ello resulta de las fotografías acompañadas o adendas al contrato privado de compraventa. Igualmente, el inmueble debatido aparece inscrito en el Registro de la Propiedad y en el Catastro. Se puede señalar que mediante compraventa elevada en Escritura Pública dicha vivienda la adquirió en su día (año 2010) la hoy demandada, e igualmente dicha vivienda mediante Escritura Pública de fecha 26 de julio de 2.018 ha sido enajenada a una tercera persona.

Ahora bien, ello no empece a nuestro entender que dicha vivienda tenga serías consideraciones de carácter urbanístico; en este sentido expresar nuevamente que pese a los argumentos de la parte apelante, no se puede inferir que el uso meramente tolerado que el Ayuntamiento de Bilbao pueda permitir lleve a la plena condición jurídica del inmueble como vivienda. Y nos explicamos: En el informe del Ayuntamiento de Bilbao emitido por el Subárea de Planeamiento claramente se precisa '---.el inmueble en que se ubica el elemento objeto de la consulta constaba en origen de planta baja, cuyo destino era el de locales comerciales y portal de acceso al inmueble, y seis plantas altas en las que se repetía el esquema de división de viviendas existiendo dos vivienda por planta desde la primera hasta la sexta. De lo anteriormente expuesto y examinada la documentación gráfica del expediente de construcción del inmueble, se desprende que el elemento que nos ocupa, de aproximadamente 22 mts2, era parte integrante de la superficie asignada en origen a la vivienda sita en la planta sexta mano izquierda. Con posterioridad al expediente de construcción no se ha tramitado ante este Ayuntamiento expediente alguno en que se haya legalizado la segregación que parece está efectuada de hecho. Por otro lado y de acuerdo a la normativa municipal que regula la posibilidad de segregación de las viviendas existentes recogida en el art. 7.2.14 de las normas urbanísticas del vigente plan de ordenación urbana, se informa igualmente que el elemento que nos ocupa no cumple con las condiciones mínimas del programa de vivienda, entre otros aspectos de cara a posibilitar la legalización de la segregación efectuada---.'. Como consideración de ello resulta de la certificación de la entidad Kutxabank obrante al folio 59 del procedimiento, viene en señalar cómo la actora, Dña Camila, aporta como garantía para la financiación y en constitución de hipoteca la meritada vivienda, señalando que cumplía con los requisitos para la concesión de dicha financiación, quedando a expensas de la tasación y significaba '---..Al solicitar dicha tasación la operación de financiación no ha podido llevarse a cabo puesto que el informe de dicha Tasación, se hace mención a que el citado inmueble no consta urbanísticamente como vivienda, no figura como tal en el expediente de construcción del edificio ni por autorización de segregación posterior de una vivienda de mayor superficie. El uso de vivienda no puede ser legalizado en la actualidad al no cumplir las determinaciones del PGOU (superficie inferior a la mínima, vivienda interior etc---..'. Entendemos que de esta información determinada por la entidad BBK resulta por un lado que se cumplían las condiciones, a priori, para otorgar la financiación, no observando otro problema que las consideraciones urbanísticas. Igualmente, como bien señala la sentencia recurrida y a mayor abundamiento, la testifical de la Sra. Crescencia señala que se desconocía que no estuviese catalogada como vivienda, haciendo efectivamente significación, como destaca la sentencia recurrida, que el inmueble se ha vendido a tercera persona pero quien lo ha comprado ha sido debidamente informado.

Se hace especial consideración de que quien hizo el informe de Tasación que ha depuesto como testigo perito manifestó que ella hizo el informe de Tasación (obsérvese que conforme al mismo se descartó la financiación), pero sea como fuere la citada testigo hace referencia al uso tolerado de aquellas viviendas en las que no constan empadronamientos previos al año 1.995, lo que sin embargo, a nuestro entender, en absoluto desvirtúa los inconvenientes urbanísticos que se han expuesto. Pero es que en un razonable entendimiento consta igualmente informe del Ayuntamiento de Bilbao que señala claramente '---..En contestación a su escrito solicitando datos de empadronamiento anteriores a la fecha de 1.995 EN LA DIRECCIÓN DE C/ CALLE000 Nº NUM000 PLANTA NUM002 ponemos en su conocimiento que ni en el vigente padrón renovado con referencia a 1 de mayo de 1996, ni en las bases de datos mecanizada de renovaciones anteriores (1996 y 1991) consta tal dirección--..' Efectivamente señala por otro lado el citado informe que '---.Únicamente consta un elemento identificado como CALLE000 NUM003- NUM002 en el que actualmente constan personas empadronadas al igual que constaron con anterioridad al año 1.995-..'. Debe de observarse la diferencia de elementos inmuebles; si bien insistimos dicha tolerancia no empece los inconvenientes urbanísticos.

Por cuanto antecede, esta Sala, en conciencia y derecho y dentro de las humanas ciencias, estima que la valoración probatoria responde a los principios de sana crítica alejada de parámetros de valoración de carácter ilógico o arbitrario, por lo que debe ser mantenida. De la prueba se obtiene como conclusión la existencia de vicio de consentimiento, con las consecuencias que la sentencia predica.

Todo lo precedente lleva a la confirmación de la sentencia de la instancia con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA. Brigida Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 2019, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320/2018, POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0246 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 246/2019 de 24 de Octubre de 2019

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