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Sentencia CIVIL Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 409/2017 de 29 de Septiembre de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100386
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13378
Núm. Roj: SAP M 13378/2017
Voces
Herencia
Acción de complemento de la legítima
Complemento de legítima
Derecho de acrecer
Heredero único
Falta de legitimación pasiva
Bienes donados
Haber hereditario
Caudal hereditario
Heredero forzoso
Impugnación de la sentencia
Acrecimiento
Testador
Tercio de mejora
Legítima estricta
Testamento
Tercio de legítima estricta
Tercio de libre disposición
Valor de los bienes
Caudal relicto
Excepción de cosa juzgada
Sucesión Hereditaria
Legatario
Suplement de llegítima
Fallecimiento del causante
Bienes de la herencia
Sucesión mortis causa
Agregación
Declaración de inoficiosidad
Imputación de las donaciones
Donación
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0106938
Recurso de Apelación 409/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 952/2014
APELADAS: D./Dña. Trinidad y D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
APELANTE: D./Dña. Enma
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 409/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 952/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 409/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª. Enma , representada por el Procurador D.Jacobo de Gandarillas Martos;
y, de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante Dª. Araceli y Dª Trinidad , representadas por el
Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez; sobre reclamación complemento de su legitima.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Enma , representada por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, contra Dª Araceli y Dª Trinidad , representadas por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, debo condenar y condeno a Dª Araceli a pagara la actora la cantidad de 15.631,23euros, y debo condenar y condeno a Dª Trinidad a pagara la actora la cantidad de 9.662,03euros, en ambos casos más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a las demandadas a pagar a la actora un total de 25.293,26 €, como complemento de su legítima en la herencia del padre de las litigantes.
Como primer motivo de apelación tacha la sentencia de incongruente, dado que no ha resuelto sobre la pretensión principal de la demanda, en la que la parte solicitaba la condena de las demandadas al pago de 412.620,38€, por entender que debía suceder a su padre en la totalidad de la herencia ante la renuncia a la misma de sus dos hermanas.
Entiende que el tribunal contrapone erróneamente el ejercicio de la acción de complemento de la legítima con el derecho de acrecer del art.
En cuanto a la acción de complemento de su legítima, aduce que la cantidad que le corresponde sería la de 102.758,57 € -la tercera parte de la legítima en sentido amplio (464.792,24€), menos los 52.172,17€ recibidos en vida del causante- y no la suma otorgada en la instancia.
A tales efectos se opone a que el tribunal haya hecho los cálculos sobre la legítima estricta y no sobre las 2/3 partes del haber hereditario, conforme prevé el art. 808
Considera erróneo que la sentencia haya imputado el exceso del valor de lo donado por el padre a cada una de las demandadas, al tercio de mejora y al de libre disposición. Ello es así porque en el testamento el causante no realizó expresa declaración de mejorar a sus dos hijas y porque el tercio de libre disposición lo dejó a su esposa, madre de las litigantes.
Precisa, por último, que el caudal hereditario del causante se constituye por el valor de los bienes donados, esto es, 697.188,87 €.
Por su parte las apeladas, tras oponerse al recurso de apelación, impugnan la sentencia de la instancia esgrimiendo, como primer motivo, su falta de legitimación pasiva. La petición de complemento de legítima sólo puede hacerse frente a los herederos -es una partición diferida en el tiempo-, cualidad que ya no ostentan las demandadas.
Añaden que la decisión del tribunal a quo infringe el efecto positivo de la cosa juzgada, ya que en anteriores resoluciones judiciales firmes se partió del hecho de que las hermanas de la actora no habían aceptado la herencia del padre. Es por ello que no puede afirmarse, como hace la sentencia impugnada, que las donaciones recibidas por las demandadas supusieron una herencia en vida . Las impugnantes niegan ser parte de la herencia, sino que son ajenas a la misma. Sólo podrían ser demandadas en su condición de donatarias, en la medida en que las donaciones que recibieron en vida del causante resultasen inoficiosas, lo que no ha ocurrido.
En suma, solicita que se revoque la sentencia y se desestime la demanda íntegramente.
SEGUNDO .- Si bien el orden procesal y cronológico de presentación de sus escritos por parte de las litigantes, nos conduciría a resolver primero las alegaciones del escrito de apelación, para posteriormente centrarnos en la impugnación que las demandadas han efectuado de la sentencia de la instancia, la lógica nos ha de llevar a dar contestación, en primer lugar, a los argumentos de las apeladas-impugnantes. Resulta obvio que de ser estimadas sus alegaciones, de negar su falta de legitimación pasiva frente a las reclamaciones de la demanda, resultaría ya inútil decidir sobre si la sentencia ha efectuado correctamente los cálculos de complemento de legítima.
Partiendo de este planteamiento, hemos de tener en cuenta dos circunstancias, relevantes a la hora de dar respuesta a los fundamentos de la impugnación de la sentencia. En primer término, las hoy apeladas nunca aceptaron la herencia del causante, su padre D. Constantino , por lo que no pueden ser consideradas como herederas, sino ajenas o extrañas a la sucesión hereditaria del finado. En segundo término, tales afirmaciones fueron realizadas, con carácter firme, en sede judicial y entre las mismas partes litigantes (procedimiento ordinario 1130/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid), quedando por ellas vinculados en las decisiones que ahora adoptemos en la alzada. Ya en nuestro auto de fecha 4 de diciembre de 2015 , aunque rechazábamos la excepción de cosa juzgada del art.
Pues bien, partiendo de lo anterior, y por lo que respecta a la acción de complemento de la legítima de la actora, no podemos sino dar la razón a las apeladas, impugnantes de la sentencia recurrida.
El art- 815
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expuesto es que las demandadas no están legitimadas pasivamente para soportar la acción de complemento de la legítima de la actora, por no ser herederas. La única heredera es la actora. Si tras realizar las operaciones de computación de la herencia ( art.
Es por eso que en este punto la impugnación de la sentencia ha de prosperar, lo que nos lleva a revocar la decisión de la instancia. Consecuentemente, carecen de sentido todas las alegaciones que el escrito de apelación recoge en torno al cálculo de la suma del complemento de la legítima que el tribunal a quo realizó, debiendo ser aquéllas rechazadas.
TERCERO.- Volviendo al recurso de apelación, corresponde ahora analizar el derecho de acrecer de la actora, ex artículo
Dejando a un lado las contradicciones en que incurre la apelante, respecto a si su pretensión de suceder en las cuotas de las herederas que repudian la herencia, se fundamenta en un derecho propio o en el ejercicio del derecho de acrecer -el párrafo segundo del artículo 985 es claro al respecto, en el sentido de establecer que la sucesión en la legítima repudiada lo es por su derecho propio -, lo cierto es que la reclamación de la apelante parte de un error, cual es el de considerar que el caudal hereditario, al tiempo del fallecimiento del causante, ascendía realmente a la suma de 697.188,87€.
Aun reconociendo que al momento de su muerte, el causante no poseía bien alguno ( relictum ), entiende la recurrente que la herencia está también formada por los bienes donados a las tres hermanas en vida del padre ( donatum ), de tal forma que el importe de la sucesión mortis causa ascendería a la suma anteriormente citada.
Y decimos que yerra la apelante, pues si bien todas las donaciones otorgadas en vida del causante han de agregarse -computarse- al valor líquido de los bienes hereditarios (caso de existir), con el fin de calcular la cuantía global de la legítima ( art.
Siguiendo con nuestro razonamiento teórico, si después de llevar a cabo las tareas de computación e imputación de los bienes donados en vida del causante, resultase que alguno de los legitimarios ha recibido menos de lo que le incumbía, es cuando el heredero perjudicado debería de ejercitar las acciones oportunas para conseguir su parte de legítima, bien frente a otros herederos (complemento de legítima), bien frente a los extraños a la herencia a fin de obtener la declaración de inoficiosidad de la donación y su consiguiente reducción ( art.819 y siguientes
Así las cosas, no se pone en duda que la apelante ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, atendiendo al resultado de las operaciones de computación e imputación de las donaciones que el causante realizó a favor de sus hijas mientras estaba vivo.
Siendo ella la única heredera -ante la renuncia de sus hermanas a la herencia- ya hemos dejado claro que no cabe el ejercicio de la acción de complemento o suplemento de la legítima, por lo que sólo cabría solicitar la reducción de las donaciones, por inoficiosas, efectuadas a favor de extraños -sus hermanas- y así integrar la herencia con esa parte del donatum .
Y mientras no consiga tal declaración judicial -si es que la acción no está ya prescrita-, tampoco podrá pedir heredar cantidad alguna frente a las demandadas sobre la base de lo normado en el art.
Todo lo razonado nos lleva a desestimar íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, entendemos que han de serle impuestas a la actora, habida cuenta que se desestiman completamente sus pretensiones.
Idéntico criterio nos lleva a condenarla al pago de las costas de la apelación.
Por el contrario, habiéndose estimado las razones expuestas en el escrito de impugnación de la sentencia formalizada por la parte apelada, no se hace expresa condena al pago de las costas por ella originadas.
Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enma frente a la sentencia dictada en fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en los autos de Procedimiento ordinario nº 952/2014, REVOCAMOS la sentencia recurrida y con desestimación de las pretensiones hechas valer en la demanda, absolvemos al demandado de las mismas. Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas originadas en ninguna de las dos instancias, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de laAsí, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 409/2017 de 29 de Septiembre de 2017"
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