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Sentencia Civil Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 278/2016 de 06 de Octubre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100385
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00392/2016
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G.27066 41 1 2011 0001116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000418 /2015
Recurrente: Esther , Amadeo
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado: 1.756 QUINTANILLA SACRISTAN, JORGE IBAÑEZ-MENDOZA GONZALEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 392/2016
Ilmos. Sres.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Doña. EVA ABADES MACIA.
Lugo, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos deLIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000418/2011, procedentes delXDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2016,en los que aparece como partes apelantes-apeladas,DOÑA. Esther , representada por el procurador de los Tribunales Sr. CONSTANTINO PRIETO VÁZQUEZ, asistida por el Abogado/a D/Doña. QUINTANILLA SACRISTÁN,y D. Amadeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por el Abogado D. JORGE IBAÑEZ-MENDOZA GONZALEZ, sobre formación de inventario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la oposición a las operaciones divisorias planteada por D. Amadeo contra las operaciones divisorias practicadas por el contador don Eulogio , y acuerdo la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales de conformidad con el citado cuaderno, con las siguientes modificaciones: procédase a una nueva valoración del 100 % de la sociedad Electricidad Fidel S.L., con CIF nº B-27277797 y domicilio social en San Cripían-Lugo, C/Caliñeira s/n, constituida el 6 de Febrero de 2002, por escritura pública otorgada ante el Notario del Colegio de Oviedo, D. Fernando Ovies Pérez, con el número 264 de su protocolo. Inscrita en el Registro Mercantil de Lugo, al tomo: 305; libro: 0; folio: 135; sección: 8; hoja nº LU-7932, partida seis del activo del inventario, conforme a los criterios señalados en la presente resolución. Cada parte pagará las costas causadas su instancia, y las comunes por mitad.', constando también auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Completar la sentencia, en los términos señalados en la fundamentación jurídica de la presente resolución', que ha sido recurrido por la parte Esther , Amadeo .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Octubre de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Recurren en apelación ambos litigantes la sentencia de instancia de liquidación del régimen económico matrimonial.
Por un lado Don Amadeo , que alega que en la sentencia se da la facultad al contador partidor para servirse del mismo perito cuya valoración ya utilizó para la realización del cuaderno particional, que es además perito de parte, y todo ello además sin tener en cuenta los diez meses del año 2015 transcurridos hasta la presentación ante el Juzgado del cuaderno particional. Impugna también la forma de adjudicar las participaciones de la sociedad, pues resulta posible el reparto de forma privativa.
Discrepa también de la valoración de los vehículos, y considera que los bienes muebles y enseres detallados en el apartado 6 del inventario del cuaderno particional forman parte del mobiliario y enseres existentes en la vivienda sita en San Ciprián, procediendo la valoración conjunta en importe de 8.000 euros.
Por su parte Doña Esther alega error en la valoración de la prueba y solicita, por las razones que explica en su recurso, se mantenga la valoración de la empresa 'Electricidad Fidel, S.L' fijada por el contador en su cuaderno o, subsidiariamente, y de considerar la Sala que ha de efectuarse una nueva valoración, se excluyan de la misma los ejercicios 2013 y 2014 al no existir datos contables fiables por falta de depósito de las cuentas anuales de dichos ejercicios. Alega también una insuficiente valoración del cuaderno particional en cuanto a la empresa al no ser oído en juicio el contador partidor. Y manifiesta, por último, que de no ser estimados los motivos del recurso, no se le impongan las costas de la alzada.
SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de los motivos en que se sustentan los recursos, en primer lugar y respecto del planteado por Don Amadeo , el mismo discrepa de la valoración de los vehículos.
Hemos de decir, con carácter general y como recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Pues bien, respecto de los vehículos, no aprecia la Sala motivos para modificar la valoración recogida en la sentencia, la cual acoge la realizada por el contador partidor, que si bien toma como referencia la propuesta de Doña Esther , se sustenta en un criterio objetivo como es la Orden HAP/2724/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Además es el propio apelante el que presentó dos informes de valoración que llegan a conclusiones distintas, por un lado de la entidad 'Automóviles Bango, S.L' y por otro lado de 'Otte Automoción', lo que nos reafirma en la corrección de la valoración acogida por la sentencia.
En cuanto al mobiliario, poco podemos añadir a los acertados argumentos contenidos en la sentencia, de modo que no solo compartimos la valoración sino que además la misma está en consonancia con el inventario en su día aprobado, en que no solo se incluyeron el ajuar y el mobiliario de las viviendas, sino también otros muebles que las partes estuvieron conformes en relacionar separadamente, y que son los incluidos en la partida sexta del activo del cuaderno. Como indica la sentencia, se trata de bienes de valor específico, sea económico o sentimental. Así se explica también en la página 10 del cuaderno particional. Como dijimos, también muestra la Sala su conformidad con la valoración. El motivo por lo tanto ha de decaer.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la petición de Don Amadeo de que se proceda a la designación de un nuevo perito que proceda a valorar la empresa 'Electricidad Fidel, S.L', ya que como bien se explica en el escrito de oposición al recurso de Doña Esther , los litigantes interesaron en la comparecencia de liquidación de 30 de octubre de 2013 obrante al folio 556 la designación de un contador partidor por el juzgado, 'con facultades de nombrar perito o peritos en su caso', siendo nombrado Don Eulogio , quien al parecer y tal como se explica en aquel escrito de oposición al recurso, no estimó preciso el nombramiento de ningún perito, valiéndose, de forma objetiva e imparcial, de los profesionales designados por las partes, decantándose en algún caso por el criterio y valoración defendido por Doña Esther (empresa y vehículos), y en algún otro (inmuebles) por el criterio y valoración del perito designado por el ahora apelante Don Amadeo . Así se indica por ejemplo, respecto de los inmuebles, en la página 10 del cuaderno particional, explicando el contador que respecto de tales bienes consideró acertado el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Don Segundo , designado éste por Don Amadeo .
Por lo tanto, se han respetado de este modo los criterios fijados por el contador-partidor que fue autorizado por ambas partes en el sentido expuesto. Véase, además, que en la sentencia (final del primer párrafo de la página 5), si bien se ordena que en la nueva valoración de la empresa han de seguirse los criterios empleados por el Sr. Antonio , también se deja abierta la puerta a la posibilidad de que el contador se valga para ello de perito independiente si fuere necesario.
Se indica también en el recurso de Don Amadeo que en cuanto a la entidad mercantil 'Electricidad Fidel, S.L' no se han tenido en cuenta los diez meses del año 2015, solicitando en el suplico que se realice la valoración a fecha actual o, subsidiariamente, a fecha de presentación del cuaderno particional impugnado en el juzgado.
Sin embargo comparte la Sala la postura seguida en la sentencia y en el posterior auto aclaratorio, que si bien dejan constancia de su conformidad con la metodología seguida en su informe por Don. Antonio , también considera que no se han tenido en cuenta los datos a fecha de liquidación, acordando por ello una nueva valoración de la empresa a la vista de los resultados económicos hasta el año 2014, aclarando en el posterior auto que ha de entenderse comprendido el ejercicio 2014, hasta el 31 de diciembre.
Recordemos que en aquel informe se tenían en cuenta el valor de las participaciones sociales a fecha 30/06/2012, tomando para ello los resultados obtenidos en los últimos cinco años, esto es, de 2007 a 2011 ambos inclusive.
Como ya hemos adelantado, compartimos plenamente la decisión de la sentencia y del auto aclaratorio, y vemos, atendidas y ponderadas todas las fechas (fecha de solicitud de la liquidación, de designación del contador, de entrega a éste de los autos o de elaboración por su parte del cuaderno), lo más razonable que la fecha tenida en cuenta a los efectos que analizamos sea la comprensiva del ejercicio 2014 hasta el 31 de diciembre, sin que entendamos por tanto procedente extender más allá dicho periodo a efectos de valoración, tal como pretende el apelante Sr. Amadeo .
Tampoco puede prosperar la impugnación de Don Amadeo atinente a la adjudicación al mismo del 100% de las participaciones, solicitando se adjudique a cada parte el 50%.
Hemos de recordar que una vez concluido el inventario de los bienes derechos y deudas del régimen económico, las ulteriores operaciones liquidatorias han de procurar la efectiva, que no meramente nominal o formal, división del mismo, en tal modo que cada cónyuge pase ahora a ser titular exclusivo, y no por cuotas ideales, de determinados bienes o derechos, con asunción, en su caso, de la correspondiente parte del pasivo societario.
El motivo, como adelantamos, debe ser igualmente desestimado, y ello por entender que la solución aprobada por la sentencia de instancia, conforme al criterio expuesto por el contador partidor, es correcto y ajustado a las previsiones establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 del Código Civil .
Dicho artículo 1.061 del texto legal, aplicable por remisión a los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales dispone que 'En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'.
El precepto establece que la distribución de los bienes que configuran el activo de la sociedad ganancial ha de guardar la oportuna equivalencia y por lo tanto igualdad distributiva entre los integrantes de la sociedad económico matrimonial, pero no necesariamente implica que haya de hacerse una distribución absolutamente igual de cada uno de los bienes que configuran el acervo de la sociedad. Se trata de buscar la igualdad y, en lo posible, que la atribución de lotes sean de la misma naturaleza y equivalentes, aun cuando el conjunto del lote no sea de los mismos elementos o bienes que los del otro. Esto permite que pueda atribuirse en principio un determinado bien, por ejemplo un inmueble, a uno de los litigantes y al otro compensarse con bienes de tipo rústico, como puedan ser tierras, o la entrega de participaciones sociales, como es el caso presente. Por lo tanto el objetivo final es que el valor de ambos lotes sea igual y que por lo tanto ninguno de los litigantes resulte perjudicado en la distribución, hasta el punto de que si no es posible el reparto y atribución de lotes exactamente iguales, se compensa la diferencia de valor mediante el reintegro en metálico de dicha diferencia.
En el cuaderno se justifica la atribución del 100% de las participaciones a Don Amadeo puesto que es la persona que viene trabajando en la empresa y realiza su actividad profesional en la localidad de San Ciprián donde también tiene su domicilio personal.
Y en nuestro caso nos parece razonable la solución apuntada por el contador partidor y asumida por la sentencia de instancia, que es también aceptada por la Sala, que comparte también los argumentos de la resolución impugnada sobre la finalidad de la liquidación ganancial (garantizar en la medida de lo posible la autonomía patrimonial de ambas partes) o sobre que ninguno de los litigantes interesó en sus peticiones el mantener la situación de comunidad sobre la sociedad (interesaban la adjudicación a la contraria del 100% de las participaciones sociales). Además la división de participaciones podría suponer una paralización de facto de los órganos sociales, haciendo inviable su funcionamiento.
Y sin que nos haga llegar a una decisión distinta la indicación que se hace en el recurso de que Doña Esther es apoderada de la sociedad, cuando, tal como se dice en el escrito de oposición de esta última, no consta que haya hecho uso del mismo ni actuación asumiendo funciones o facultades de la empresa, ponderando además la Sala las argumentaciones vertidas por Doña Esther en dicho escrito de oposición referentes a su situación personal (residencia en Asturias o condición de pensionista por invalidez), que nos reafirman en el acierto de la decisión alcanzada en la sentencia.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto por Don Amadeo .
E igual suerte desestimatoria ha de correr el articulado por Doña Esther .
La misma pretendía se mantenga la valoración de la empresa 'Electricidad Fidel, S.L' fijada por el contador en su cuaderno o, subsidiariamente, y de considerar la Sala que ha de efectuarse una nueva valoración, se excluyan de la misma los ejercicios 2013 y 2014.
Sin embargo y como y ya indicamos al analizar el recurso de Don Amadeo , la Sala comparte la decisión final de la sentencia, siendo al respecto reiterado criterio de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal que el momento que ha de ser tenido en cuenta para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes al activo de la sociedad legal de gananciales no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues antes de procederse a la misma aquéllos se encuentran sometidos a un régimen de comunidad, en el cual las plusvalías o incrementos de valor, así como las minusvalías o pérdidas del mismo, son de cuenta y riesgo de cada uno de los comuneros, de esta forma cabe citar las SSTS de 21 de noviembre de 1987 , 8 de octubre de 1990 , 17 de febrero de 1992 , 23 de diciembre de 1993 entre otras muchas.
En este sentido, igualmente, se expresa la STS de 8 de julio de 1995 , que explica las razones de tal criterio, en los términos siguientes: 'Porque en la partición de la herencia, cuya normativa es aplicable, con carácter supletorio, a la liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 1410 del Código Civil ), el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario (ganancial, en este caso) les corresponda en el momento de practicarse la partición ( artículos 847 , 1045 y 1074 del citado Código ), cuyo valor es el que el contador dirimente tuvo en cuenta al practicar (en 1985) la liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere este proceso, sin que se haya probado que dicha valoración, en la fecha indicada, fuera errónea o inexacta'.
Lo expuesto es explicado en la sentencia impugnada en su segundo fundamento de derecho, con especial referencia a la STS de 23 de diciembre de 1.993 , a la que nos remitimos en aras de la brevedad.
Y ya hemos indicado que si bien la resolución de instancia deja constancia de su conformidad con la metodología seguida en su informe por Don. Antonio , también considera que no se han tenido en cuenta los datos a fecha de liquidación, explicando que el citado perito elaboró su informe a la vista de los resultados obtenidos hasta el año 2011, y sin embargo la liquidación se solicita en 2013 (la propuesta de partición de la apelante lleva fecha de 24 de julio de 2013) y el cuaderno particional fue presentado en el mes de septiembre de 2015, acordando por ello la Juzgadora, creemos que de forma lógica y razonable, una nueva valoración de la empresa a la vista de los resultados económicos hasta el año 2014, aclarando en el posterior auto que ha de entenderse comprendido el ejercicio 2014, hasta el 31 de diciembre, decisión que como ya dijimos, comparte la Sala, sin que apreciemos por ello error en la valoración de la prueba ni que la sentencia no guarde congruencia con el criterio de las partes o con el criterio del contador, siendo claro que el objetivo final es valorar los bienes de la forma más ajustada a la realidad y al momento de la liquidación. Véase que Don Amadeo en su escrito impugnatorio del cuaderno que lleva fecha de 9 de octubre de 2015 (folio 640) ya indicaba que el cuaderno había sido realizado 'al margen del verdadero valor actual de los bienes'.
En cuanto al alegato de que Don Amadeo cambió de criterio en el acto del juicio presentando un informe pericial en contra de sus propios actos que determina 'un valor de liquidación', decir tan solo que la sentencia finalmente no acogió este criterio sino la metodología del Sr. Antonio , perito de la ahora apelante. Y respecto de que Don Amadeo valoró la empresa a 31 de diciembre de 2012, ello es lógico en atención a la fecha en que el mismo presentó su propuesta de partición, lo que no creemos signifique una vinculación por su parte a que la valoración haya de realizarse necesariamente a dicha fecha, ya que además y como venimos diciendo, a la Sala le parece lo más razonable la decisión adoptada en la sentencia, ponderando al efecto todas las fechas y el tiempo transcurrido, y ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo que ya expusimos.
Procede, por tanto, el rechazo del motivo, ya que tampoco advertimos a priori la imposibilidad indicada en el recurso de que el contador pueda formular una nueva valoración de la empresa incluyendo los ejercicios 2013 y 2014, lo que ponemos en relación con el último párrafo del auto aclaratorio de 3 de febrero de 2016, siendo claro que el contador en su momento recabará la documentación e informes que tenga a bien para tal cometido.
Por otro lado, no apreciemos en la sentencia una insuficiente valoración del cuaderno particional del contador partidor ni que se haya generado indefensión por la no intervención de éste en la vista ante el juzgado, cuando además ninguna de las partes propuso su declaración.
TERCERO.-Sí considera la Sala que los extremos objeto de los recursos de apelación han suscitado diversas dudas de hecho y de derecho, que nos llevan a entender como lo más razonable el no hacer una especial imposición de las costas de ambos recursos ( artículos 394 y 398 LEC ), atendiendo también de este modo a la petición que sobre este particular de las costas efectuaba en su recurso Doña Esther .
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEDESESTIMANlos recurso de apelación planteados por las representaciones de DON Amadeo Y DOÑA Esther .
Se confirma la sentencia de instancia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada respecto de ninguno de los dos recursos de apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.