Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 334/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 392/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100391


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Audiencia previa

Acción reivindicatoria

Nulidad de actuaciones

Deber de diligencia

Rebeldía

Residencia

Lindero

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Título de dominio

Paradero

Mayor de catorce años

Tutela

Defectos de los actos procesales

Medios de prueba

Dominio de la finca

Poseedor

Bienes inmuebles

Prueba documental

Fondo del asunto

Adquisición de la propiedad

Aceptación de la herencia

Catastro

Sociedad de gananciales

Informes periciales

Fincas Urbanas

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00392/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2008 0005862

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932 /2008

Apelante: Isaac

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO

Apelado: María Purificación , Ángeles , Candida

Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado: CAMILO MERAYO BRAÑUELAS

SENTENCIA NUM. 392-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 932/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 334/2012, en los que aparece como parte apelante D. Isaac , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistido por el Letrado D. Ángel Gómez Franco y como parte apelada Dña. María Purificación , Dña. Ángeles , Dña. Candida , representadas por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistidas por el Letrado D. Camilo Merayo Brañuelas, sobre acción reivindicatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Purificación , Dña. Ángeles y Doña Candida contra Dña. Guillerma y Don Isaac debo condenar y condeno a los anteriormente demandados:

1.- A que levanten la valla y cancilla metálicas colocada en la franja de terreno, que pertenece a la vivienda sita CALLE000 , NUM000 de la localidad de Paradaseca (León) y propiedad de las demandantes, por el lado oeste de la vivienda o lindero izquierdo.

2.- A que cierren su finca siguiendo la línea que viene marcada en la certificación Catastral, Catastro de León, que se corresponde en la realidad con la línea divisoria que va del cobertizo o anexo construido por los demandados, desde la calle hasta el límite del cobertizo.

3.- Que levanten la obra de hormigón realizada en el terreno de las demandantes, encauzando el agua de la lluvia y retirándola de la vivienda de las demandantes.

4.- A que se abstengan de realizar aquellos actos que perturben la propiedad y posesión pacífica de las demandantes.

5.- Así como al abono de las costas del presente procedimiento " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 6 de noviembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso de que este recurso dimana fue promovido por Dª. María Purificación y sus hijas, Dª Ángeles y Dª Candida , ejercitando acción reivindicatoria con relación a un trozo de terreno de unos 12,00 metros cuadrados, situado al oeste de la casa que se describe por sus linderos en la demanda iniciadora de dicho proceso, postulándose en la misma se dicte sentencia por la que se declare que el trozo de terreno que se reivindica es propiedad de las actoras, condenando a los demandados, Dª Guillerma y D. Isaac , a hacerles entrega del mismo, reponiéndolo al estado que tenia antes de su usurpación.

Los demandados fueron declarados en rebeldía, situación en la que permanece Dª Guillerma , habiéndose personado D. Isaac una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, antes de la Audiencia Previa.

En dicho proceso, con fecha 26 de noviembre de 2.010, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponferrada , en la que se estima íntegramente la demanda y contra la misma, el demandado D. Isaac ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Las actoras se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el presente caso, y como primer motivo de recurso, se denuncia por el demandado, ahora recurrente, D. Isaac un supuesto de indefensión contrario al art. 24.1 de la Constitución Española que se le habría producido por la defectuosa realización de un acto de comunicación procesal practicado, concretamente su emplazamiento en el proceso, lo que ha determinado que el mismo se haya visto privado de la posibilidad de contestar a la demandada, al haberse personado una vez transcurrido el plazo para ello, antes de la Audiencia Previa. Se afirma por el recurrente que el Juzgado hubiera debido actuar con mayor diligencia en orden a lograr la citación y emplazamiento personal del Sr. Guillerma .

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta, entre otras muchas, en la Sentencia nº 43/2006, de 13 de febrero , "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión requiere que quien es parte en un proceso judicial, o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2 ; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3 , y 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2). Para la consecución de dicha finalidad constituye un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 191/2003, de 27 de octubre , FJ 3).

Por esta razón se impone a los órganos judiciales un deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, a fin de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2 ; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; y 90/2003, de 19 de mayo , FJ 2). Es decir, la escasa eficacia del emplazamiento edictal para asegurar el efectivo conocimiento por el destinatario determina que se erija en forma de comunicación subsidiaria, pero no comporta en sí misma la negación de validez constitucional a esta forma de comunicación, sino el sometimiento a un régimen riguroso para su realización.

De esta manera hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (entre otras, SSTC 6/2003, de 20 de enero, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 191/2003, de 27 de octubre , FJ 3). Por tanto hemos considerado que, cuando conste en las actuaciones un domicilio del demandado que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el mismo, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos ( SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 y 191/2003, de 27 de octubre , FJ 3). Sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 y 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE EDL 1978/3879 no basta con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es preciso que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia de dicho destinatario".

En este sentido el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 1, que: "Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes", y el articulo 156, en su apartado 1, que: "En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155", y en su apartado 3, que: "Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158"; por su parte el articulo 161 dispone, en su apartado 3, párrafo primero, que: "Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero", y en su párrafo tercero que: "En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada", y en su apartado 4, que: "En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156".

En el caso que nos ocupa, del examen de los autos se constata que la diligencia de emplazamiento del demandado D. Isaac se intentó en un primer momento en el domicilio que figuraba designado en la demanda, en la URBANIZACIÓN000 , NUM001 , Puerta NUM002 , de San Pedro de Alcántara (Málaga), no pudiéndose llevar a cabo dicho emplazamiento en dicho domicilio por ser insuficiente la dirección facilitada al haberse omitido el número de la parcela, según se hace constar en la diligencia de comunicación negativa extendida por el servicio común del partido judicial de Marbella (folio 90); ante dicha diligencia negativa se intentó el emplazamiento en el lugar de trabajo del demandado, Restaurante El Ancla, sito en la Avenida Carmen Sevilla s/n, de San Pedro de Alcántara (Málaga), donde tampoco pudo llevarse a efecto al haber dejado de prestar servicios en el mismo meses antes, según se hace constar en la diligencia de comunicación negativa extendida por el servicio común del partido judicial de Marbella (folio 118); posteriormente se intentó el emplazamiento en el domicilio del demandado, según resultaba de los datos de la Agencia Tributaria, obtenido por vía telemática, (folios 121) en el municipio de San Pedro de Alcántara (Málaga), CALLE001 nº NUM003 , NUM002 NUM004 , no pudiendo llevarse a efecto al resultar desconocido en dicha dirección, según se hace constar en la diligencia de comunicación negativa extendida por el servicio común del partido judicial de Marbella (folio 128).

Ante dichas diligencias negativas, el juzgado acordó emplazar por edictos al demandado, el que al no comparecer, motivó que fuera declarado en rebeldía, por Providencia de 29 de julio de 2009 (folios 145-146), la que quedo sin efecto al personarse aquel posteriormente en el procedimiento con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa.

Pues bien, de todo lo anterior se llega a la conclusión de que el Juzgado actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, ante el resultado negativo de la diligencia de emplazamiento personal al demandado, debido a la insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, y el posterior, también negativo, cuando se intento su emplazamiento en su lugar de trabajo, el órgano judicial procedió a realizar las diligencias exigibles en orden a concretarlo, acudiendo a la consulta telemática de los datos de la Agencia Tributaria donde constaba un domicilio del demandado a efectos fiscales y donde se intentó también sin resultado su emplazamiento, siendo tan solo una vez agotadas las posibilidades directas o indirectas de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación cuando se acude al emplazamiento edictal que además, finalmente, resultó útil para conseguir la comunicación con el mismo como lo videncia su personación en el procedimiento antes de la Audiencia Previa.

En definitiva, no cabe entender que exista ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento, en la medida que el tribunal agotó toda la diligencia necesaria para proceder al emplazamiento del demanda, y solo como un remedio último, y una vez constatada la imposibilidad de llevar a cabo dicho emplazamiento personal, se acudió a la citación por edictos, por lo que no existe motivo alguno para decretar la nulidad de actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar y respecto a la invocación que en el escrito del recurso se hace a la limitación del derecho de prueba que habría sufrido el recurrente, produciéndole indefensión, y contradiciendo el derecho constitucional de tutela efectiva recogido en el artículo 24 CE , lo que de ser cierto podría conllevar la nulidad de lo actuado, ha señalarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil es restrictiva con la nulidad de actuaciones disponiendo en su artículo 465.3 párrafo segundo que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia....", lo que a su vez debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 460 de la citada Ley Procesal que prevé la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de las pruebas, entre otros supuestos, que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia.

De lo anterior resulta que no se dan los requisitos necesarios para poder apreciarse la nulidad de actuaciones, solicitada en el escrito de recurso, por denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, al haberse acordado por Auto de 7 de diciembre de 2009 (folios 159 a 161), la devolución de los documentos presentados por el ahora recurrente con su escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, personándose en autos, y concretamente el fundamental de que la infracción de normas o garantías procesales que hayan causado la indefensión al recurrente lo hubiese sido en términos tales que no pudiera ser subsanada en la segunda instancia.

En definitiva, la no admisión de un medio de prueba en primera instancia en ningún caso puede ser causa de nulidad de actuaciones, sino que sólo produce el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, y que el supuesto se incardinase en alguno de las previsiones del art. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la inadmisión de una prueba no puede servir para fundamentar sin más un recurso de apelación, sino que el recurrente ha de instar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia dando así oportunidad al Tribunal de acordar si dicha prueba es o no admisible de manera que si se admite mediante auto, y una vez practicada, se proceda a su valoración por ambas partes en el acto de la vista, cuya celebración resulta preceptiva en tal caso (art. 464.1), y a la resolución por el Tribunal en cuanto al fondo con valoración de esa prueba juntamente con la practicada en primera instancia, por lo que no produciendo la inadmisión de la prueba indefensión material a la parte apelante, no ha lugar a la nulidad interesada, máxime cuando la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga el artículo 460 de la LEC para proponer en esta alzada la prueba rechazada en primera instancia, prueba que igualmente fue inadmitida en esta alzada por auto de fecha 6 de julio del 2012 , consentido por la parte apelante al no formular contra el mismo recurso de reposición, y ello al no haberse aportado con el escrito de recurso la prueba documental de que dicha parte intentaba valerse.

Es por todo ello que también este motivo de recurso debe ser rechazado.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte actora ejercita una acción reivindicatoria sobre un trozo de terreno, situado al oeste de su finca, que dice pertenecerle y del que los demandados se habrían apropiado al cerrarlo con una verja de hierro.

Como es sabido la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990 , 16 de octubre de 1998 ), pues, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006 , "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )", por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995 , "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972 , citada en la de 19 de febrero de 1992 , que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 ", por lo que se exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser o fundamento, en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumó o completó la adquisición de la propiedad. Es decir en cuanto al título de dominio, se exige que el mismo sea justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello preferente al del demandado.

Las actoras aportan con su demanda como titulo la escritura publica de manifestación y aceptación de herencia de su esposo y padre, respectivamente, D. Leandro , otorgada con fecha 31 de octubre de 2006, ante el Notario de Barcelona D. Carlos Cabadés OŽCallaghan, con numero de protocolo 4156 (doc. núm. dos de la demanda, folios 28 ss), y en la que se incluye, en la relación de bienes correspondientes a la sociedad de gananciales del causante, el que se describe como: "Casa en Paradaseca, municipio de Paradaseca en Villafranca del Bierzo, en el CALLE000 , hoy señalada con el numero NUM000 en la CALLE000 , de NUM005 y NUM006 , cubierta de pizarra, que ocupa una superficie aproximada de noventa metros cuadrados, que linda: frente, camino publico; derecha, corral de Conrado ; izquierda, la finca siguiente; y espalda, terreno de la misma casa", así como la Escritura Publica de compraventa otorgada con fecha 25 de agosto de 1970 ante el notario de Ponferrada D. José Luis López Sáenz, con número de protocolo 3481 (doc. núm. tres de la demanda, folios 65 ss), por la que Dª Hortensia , D. Esteban y D. Felix , venden a D. Leandro , casado con Dª María Purificación , entre otros bienes, la casa en Paradaseca, en el CALLE000 , con idéntica descripción a la que ha quedado anteriormente referenciada.

Por otra parte es de señalar que según resulta de la certificación catastral descriptiva y grafica de bienes inmuebles (doc. núm. cuatro de la demanda, folio 41) la finca urbana de las actoras, antes descrita, comprendería la franja de terreno, sin edificar, situado al oeste de la casa, ahora reivindicado, de una anchura aproximada de 1,00 metros, que en la zona de la calle se reduce a 0,50 metros de ancho, por 14,50 metros de fondo, es decir unos 12 metros cuadrados de superficie, según resulta del informe del perito D. Leoncio (Doc. núm. seis de la demanda, folios 47 ss). Cierto es que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, pero si constituye un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y tal indicio, como dice la STS de 4 de noviembre de 1961 , "unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular"; pues bien, en el presente caso tenemos que en la certificación catastral descriptiva y grafica de bienes inmuebles correspondiente a la finca de los demandados, colindante con la de las actoras (doc. núm. cinco de la demanda, folio 45), el lindero de su finca, en dicha colindancia, se configura trazando una línea recta hasta la calle desde la pared exterior de la construcción, anexo a la casa, situado al fondo, quedando fuera de la misma la franja de terreno reivindicada que, como queda dicho, figura comprendida en la finca de las actoras; queda igualmente acreditado que las actoras tienen abiertas dos ventanas en la pared de su casa sobre la franja de terreno reivindicado, mientras que los demandados en la pared del anexo lindante con dicha franja únicamente tienen una ventana de reglamento según manifestó el perito Sr. Leoncio , todo lo cual permite llegar al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad de dicha franja de terreno pertenece a las actoras.

En consecuencia, las actoras acreditaron el título dominical que constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar una acción reivindicatoria, por lo que, y concurriendo los demás requisitos exigidos para su prosperabilidad, pues la perfecta identificación de la parcela reivindicada resulta incuestionable, la acción reivindicatoria ejercitada debe ser estimada como así acertadamente lo entendió el juzgador de instancia.

Por lo expuesto y no acreditado el error en la apreciación de la prueba que se denuncia como motivo de recurso el mismo debe ser rechazado.

QUINTO.- Todo lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2010 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 923/08, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 334/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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