Sentencia CIVIL Nº 391/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 391/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1051/2019 de 09 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 391/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100342

Núm. Ecli: ES:APL:2022:459

Núm. Roj: SAP L 459:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188054520

Recurso de apelación 1051/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 270/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012105119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012105119

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Josefina

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: JOSE MARIA DOMINGO NADAL

SENTENCIA Nº 391/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de junio de 2022

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de octubre de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) n.º 270/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la Sentencia de fecha 01/08/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcón, en nombre y representación de Josefina.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO parcialmentela demanda presentada por Josefina contra BBVA SA, y en consecuencia:

1. declarola nulidad de la cláusula que establece la atribución al Prestatario o deudor de la obligación a su cargo los gastos de subrogación del préstamo hipotecario que consta en la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Alcarrás Doña Inmaculada Pelay Gavinete el día 19 de julio de 2.011.

2. condenoa la demandada BANBO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, a la devolución a la demandante de la suma de 1.049,52 €; más los Intereses legales desde la fecha de pago de los gastos.

3. declarola nulidad de la cláusula establecida en el contrato de compraventa y subrogación suscrito por la actora relativa a la comisión por posiciones deudoras vencidas y ordenotenerla por no puesta;

4. declarola nulidad de la cláusula establecida en el contrato de compraventa y subrogación suscrito por la actora relativa al vencimiento anticipado, , ordenosu eliminación del contrato, y declaroque el efecto de la nulidad de la cláusula en sede de este procedimiento, es la aplicación del art. 24 de la Ley 5/2019, en los casos que no éste excluida por la DTransitaria Primera, punto 4

Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimienoto.[...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por la demandada, Banco Bilbao Vizcaya SA, se circunscribe al pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria y novación suscrita por las partes en fecha 19 de julio de 2011. La recurrente aduce que la cláusula no es nula ya que esta parte únicamente intervino en el contrato de compraventa con subrogación a efectos de ratificación de la misma, por lo que no está legitimada para soportar la reclamación planteada de adverso, siendo su actuación a posteriori, una vez celebrado el contrato de compraventa con subrogación, por lo que no pueden repercutírsele los gastos derivados de ese contrato, que fueron solicitado por la parte actora y en su exclusivo beneficio, y del mismo modo, si el demandante solicitó que las condiciones de garantía se modificaran, deberá asumir los gastos relacionados, sin que quepa imponer a la entidad bancaria gastos derivados de un negocio jurídico en el que no ha intervenido. En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre costas por entender que la estimación de la demanda no ha sido sustancial porque en el acto de la audiencia previa la parte actora desistió y modificó las cuantías que eran objeto de reclamación por lo que hay que estar a la regla general del art. 394-2 de la LEC,

SEGUNDO.Según se deriva de la escritura púbica de 19 de julio de 2011 aportada como documento nº 1 de la demanda estamos ante la adquisición de una vivienda por parte de una consumidora, subrogándose en el crédito hipotecario que grava el inmueble en virtud del crédito hipotecario suscrito en su día entre la entidad bancaria y el vendedor, al tiempo que se modifican las condiciones previstas, modificando las condiciones del tipo de interés ordinario (incluyendo una clausula suelo), y estableciendo las condiciones para el caso de amortización anticipada así como toda una serie de comisiones a favor de la entidad bancaria, entre otras, una comisión derivada de esta novación modificativa de 400 euros, estableciendo en la cláusula 4º, relativa a los gastos, que 'todos los gastos que deriven del presente otorgamiento serán a cargo de la parte compradora, excepto el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en su caso', habiendo indicado previamente, tras la identificación de los comparecientes, que están legitimados 'para el otorgamiento de esta escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria, que redacto según minuta que me facilita la entidad acreedora'. Y más adelante, en la estipulación 11 se acuerda que 'cuantos gastos y tributos serán consecuencia del otorgamiento y tramitación de esta escritura, de su inscripción registral o presupuesto previo a la misma, de la expedición de la certificación exigida en la cláusula tercera, así como los derivados de los afianzamientos personales prestados por terceros (...) serán de exclusiva cuenta de la prestataria. Y aún más, se añade una Cláusula Adicional, en la que se modifican diversos pactos de la escritura de préstamo objeto de modificación, refiriéndose nuevamente a la cláusula de gastos a cargo de la prestataria, y dando nueva reacción a la cláusula de vencimiento anticipado, dejando igualmente sin efecto diversos pactos de los previstos en la escritura de préstamo objeto de modificación.

Se trata por tanto de una escritura de compraventa y de subrogación de la compradora en el crédito hipotecario concedido al vendedor, con consentimiento de la entidad bancaria, que no sólo se da por notificada, sino que debe entenderse que presta el necesario consentimiento a la subrogación, en consonancia con el hecho de que es ella quien prepara la minuta para su entrega al Sr. Notario, incluyendo toda una serie de modificaciones relevantes en la originaria escritura de préstamo hipotecario.

Por tanto, resulta de aplicación el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que, en estos supuestos en los que en la misma escritura se formaliza la compraventa y la subrogación en el préstamo hipotecario, con ampliación y/o novación de condiciones, hay que tener en cuenta que la subrogación en el préstamo o crédito con garantía de hipoteca implica una novación subjetiva en la persona del deudor que necesariamente debe ser consentida por la entidad prestamista para que surta efectos ( arts. 1203 , 1205 y concordantes del C.C ). A su vez, en estos casos, no solo se procederá a la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, sino que también la subrogación, y la novación del préstamo con garantía hipotecaria tiene acceso al Registro y debe ser otorgado en escritura pública para poder ser inscrito en el mismo, por lo que no cabe entender que la prestamista sea totalmente ajena a los gastos que se generan. Tampoco puede admitirse el argumento de que el hecho de que la subrogación se otorgue en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad redunde únicamente en interés del prestatario consumidor, sino que también concurre el interés de la entidad bancaria en que la subrogación y novación sea objeto de inscripción, ymás cuando en este caso la subrogación va acompañada de una novación en los tipos de interés ordinario, al tiempo que se incluyen diversas comisiones a favor del banco y se modifican otras cláusulas del contrato inicial.

En cuanto los gastos derivados del otorgamiento de esta escritura y las cláusulas cuatro, once y adicional, estamos ante cláusulas predispuestas por el profesional, con imposición de todos los gastos generados por la escritura a cargo de la parte prestataria, por lo que no puede recibir un tratamiento diferente al de la imposición de los gastos de otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario. Así lo hemos venido considerando en esta Sala y así resulta, entre otras, de las SSTS nº 49, del Pleno, de 23 de enero de 2019 (rec. 5298/2017 ), y de la nº 546 de 16 de octubre de 2019 (rec. 950/2017 ), y de las más recientes nº 303 y 314/2020 , de 15 y 17 de junio de 2020 , respectivamente, que estiman la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada en un supuesto en el que no había tenido intervención alguna en el contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario suscrita entre comprador y vendedor, al tiempo que destacan la diferencia con aquellos otros supuestos (como el que aquí nos ocupa) en los que además de la compraventa con subrogación se formaliza entre el comprador y la entidad bancaria una novación modificativa del contrato de préstamo hipotecario.

Al respecto ya indicaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-11-17 que: 'debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

Estos criterios se reiteran, entre otras, en la STS nº 15/2021, de 19 de enero de 2021 .

TERCERO. Con independencia de lo anterior, no le falta razón a la recurrente cuando se queja de que se están reclamando los gastos derivados del contrato de compraventa.

En efecto, a diferencia de otros muchos supuestos en los que únicamente son objeto de reclamaciónlos gastos originados y/o vinculados a la subrogación y novación del crédito hipotecario, y no los derivados de la compraventa, resulta que en este caso la parte actora reclama íntegramente el importe de las facturas, según se advierte claramente contrastando los importes que constan en esas facturas (documento nº 2 de la demanda) con los que se desglosan en el Hecho tercero de la demanda. La sentencia de primera instancia no ha reparado en esta circunstancia, por lo que debe efectuarse el correspondiente ajuste puesto que los gastos vinculados a la compraventa debe asumirlos la compradora, y en cuanto al resto - los vinculados a la subrogación y novación del préstamo- hay que estar al reiterado criterio que se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, reiterada, entre otras, en la reciente STS nº 357/2022, de 3 de mayo, que analiza un supuesto similar al que nos ocupa, de gastos derivados de una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, indicando al respecto:

'1.- Esta sala, tanto en su propia jurisprudencia, como por asunción de la emanada del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, una vez que la cláusula contractual que atribuía su pago en exclusiva al prestatario/consumidor es declarada abusiva.

2.- Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 :

'si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.

3.- Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio , esta doctrina jurisprudencial de la Sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

4.- Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos en el presente recurso de casación, son las siguientes:

(i) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial , que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que debenabonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

CUARTO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación

Lo expuesto conlleva que el recurso de casación deba ser estimado, revocando la sentencia recurrida y confirmado la dictada en primera instancia que realiza la distribución de gastos de notaría y de registro conforme a la doctrina de esta sala, excluidos los correspondientes a la compraventa'.

Aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado resulta que de la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia por los gastos de Notaría, deben descontarse los directamente vinculados a la compraventa, que ascienden a 707,39 euros más el 18% de IVA (total 834,72 euros), quedando así el importe de la factura en 178,26 euros, que debe distribuirse por mitades, esto es 89,13 euros.

En cuanto a los gastos de Registro de la Propiedad, el total asciende a 386,68 euros, pero los correspondientes a la compraventa son 159,75 euros, por lo que la cantidad que procede reconocer queda fijada en 226,93 euros.

Por último, por gastos de gestoría, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (nº 617/2020), tras referirse a la SSTS de 23 de enero de 2019, a la STJUE de 16 de julio de 2020, y a la STS nº 457/2020, de 24 de julio, argumenta que:

'7.- En conclusión, la jurisprudencia de esta sala distinguió, en cuanto a los gastos notariales y registrales que son objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección ha resultado plenamente confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

8.- Pero tales conclusiones no son aplicables a los gastos de gestoría, por cuanto en la fecha de suscripción del préstamo no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y como hemos resuelto ya, por ejemplo, en la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista, porque como declaramos en dicha resolución:

'Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

'Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación'.

En el presente caso en la sentencia de primera instancia se han reconocido 156,35 euros, es decir, la mitad del total importe que asciende a 312,70 euros, por lo que debe mantenerse dicha cantidad ya que la consecuencia seria la misma una vez excluida la mitad de ese importe correspondiente a la compraventa, porque el pago del importe restante debería atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

En consecuencia, el motivo de recurso se estima parcialmente y el importe que debe reintegrar la parte demandada queda fijado en 472,40 euros

CUARTO.En el último motivo de recurso se alega infracción del art. 394 de la LEC al considerar la apelante que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda sino que es parcial puesto que la parte actora ha visto rechazado uno de los pedimentos más importantes de la demanda como es la restitución económica (en este caso por desistimiento del IAJD), invocando la recurrente en apoyo de su tesis la STS 49/2019, de 23 de enero de 2019, y el criterio de muchas Audiencias Provinciales de las que se deriva que no puede apreciarse la estimación total de la demanda, solicitando por ello que se revoque la resolución recurrida y se ordene en todo caso la imposición de las costas de oficio (sic).

No cabe acoger la tesis de la recurrente. La decisión adoptada en la resolución recurrida se adecua a las concretas circunstancias del caso, indicando en el Fundamento de Derecho Décimo las razones por las que se considera que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, equiparable a efectos de costas a la estimación íntegra ( art. 394-1 de la LEC), refiriéndose igualmente al hecho de que en la audiencia previa la actora ajustó sus pretensiones a las más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, posterior a la interposición de la demanda.

A ello hay que añadir, por un lado, que la estimación de la demanda no viene determinada únicamente por la declaración de nulidad de la cláusula de gastos sino que, además, se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la relativa a la comisión por posiciones deudoras, y, por otro lado, que existe de una previa reclamación extrajudicial que no fue atendida, lo que ha generado que la parte consumidora incurriera en los gastos derivados del proceso, viéndose abocada a la interposición del presente procedimiento para el reconocimiento de sus derechos.

Este criterio es el que mejor se ajusta a las concretas circunstancias del caso, en consonancia con el principio de efectividad del Derecho comunitario y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, resultando de plena aplicación los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) se ha pronunciado sobre este aspecto señalando que las normas europeas de protección de los consumidores ( arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13) y el principio de efectividad del Derecho de la Unión ' se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusula contractuales'.

De modo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores, en línea con lo sostenido por la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015 ), conforme a la cual ' el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado', de forma que si se apreciaran en estos casos las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la Entidad bancaria 'se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'.

En la STS de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia. Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

El mismo criterio se reitera en las SSTS nº 35/2021, de 27 de enero, 72/2021, de 9 de febrero, 78/2021, de 15 de febrero, 151/2021, de 16 de marzo de 2021 y nº 404/2021, de 15 de junio de 2021, analizando en ésta última un recurso de casación por interés casacional interpuesto por la parte actora, argumentando:

'Motivo tercero.- El recurso presenta interés casacional por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en relación con el concepto de estimación sustancial de la demanda, en relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste. Cita las sentencias del TS de 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 17 de julio de 2003 y 14 de marzo de 2003 , y cita, por otra parte, las SSTS de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 , 4 de julio de 1007 , 7 de marzo de 1988 , y 21 de diciembre de 2002 y otras más.

Se estiman los tres motivos, analizados conjuntamente.

Consta acreditado que en la sentencia de primera instancia se estimó sustancialmente la demanda, al apreciarse la nulidad de la cláusula suelo, la nulidad de la cláusula relativa a las posiciones deudoras, la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora y la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo de la prestataria.

En apelación se declaró que no procedía condenar al banco al pago de la mitad del IAJD.

Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo '.

La reciente STS de 29 de noviembre de 2021 (nº 816/2021) reproduce estos mismos criterios, resultando de interés para nuestro caso dado que en ella se estima el recurso de casación, modificando la sentencia de apelación, en el sentido de excluir de la cantidad concedida en dicha sentencia, como importe de la restitución de gastos e impuestos, el total correspondiente al IAJD, acordando no obstante que '... Respecto a las costas de primera instancia, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula, entre otras, de gastos, aunque los efectos restitutorios no sean totales, al quedar limitados por las disposiciones legales sobre atribución y distribución de gastos, procede su imposición a la entidad demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 '.

QUINTO.Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida en autos de Procedimiento Ordinario nº 270/2018, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, enel único sentido que la cantidad que debe abonar la parte demanda a la actora queda fijada en 472,40 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin especial imposición de costas en esta alzada a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información