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Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 235/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100295
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12482
Núm. Roj: SAP M 12482/2018
Resumen
Contrato de compraventa de vivienda. Deficiencias en la misma. Vicios ocultos. Plazo de caducidad. Determinación del momento de la entrega.
Voces
Humedades
Daños y perjuicios
Vicios ocultos
Error en la valoración de la prueba
Caducidad de la acción
Entrega de la cosa
Entrega de las llaves
Arras
Tradición instrumental
Prueba pericial
Eficiencia energética
Contrato de compraventa de vivienda
Plazo de caducidad
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0016600
Recurso de Apelación 235/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2016
APELANTE: D. Leovigildo
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR
APELADO: Dña. Guillerma
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 391
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 136/16, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 235/18, en
el que han sido partes, como apelante D Leovigildo , que estuvo representado por el Procurador Sr. Couto
Aguilar; y como apelada, Dª Guillerma , representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO .- Con fecha 12 de diciembre de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de don Leovigildo contra doña Guillerma , condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.302,67 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad conforme a lo prevenido en el artículo
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 9 de abril de 2018, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 30 de octubre de 2018, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando como motivo el error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos
SEGUNDO.- Con carácter previo la parte apelada alude a la caducidad de la acción ejercitada, alegando que el cómputo del plazo correspondiente debe comenzar el momento de la recepción de las llaves, con independencia del otorgamiento posterior de la escritura pública de venta. Tal alegación debe ser rechazada en función del mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, poniendo de relieve que el plazo que contempla artículo
TERCERO.- En lo que respecta a los motivos correspondientes a las humedades por condensación de en el interior de la vivienda, y a las humedades en el denominado cubierto de barbacoa, la parte apelante aduce que las mismas están delimitadas en las pruebas periciales practicadas, siendo constitutivas de los vicios ocultos y siendo la causa de las mismas la falta evidente de aislamiento térmico de la vivienda. Siendo ciertas en parte tales afirmaciones, debe seguirse el mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, y que incide fundamentalmente en el conocimiento por parte del comprador del estado de la vivienda asumiendo por tanto las deficiencias existentes en la misma, y ello se desprende del examen de la vivienda por parte del comprador por un lado, y por otro de la propia escritura pública otorgada en fecha de 31 de julio de 2015, en la que se especifica la aportación de la Certificación de Eficiencia Energética, documento en el que igualmente se reseña que la vivienda precisaba una serie de mejoras en relación al aislamiento térmico, a la mejora de la estanqueidad de ventanas, y mejora general de instalaciones, extremos por tanto que el comprador conocía en el momento de adquirir el inmueble, y que por esa razón no pueden catalogarse como vicios ocultos.
CUARTO.- Sostiene la parte apelante, como tercera alegación en fundamento de su recurso, que la sentencia de instancia no tiene en cuenta determinados conceptos que deben ir unidos a la fijación del importe o indemnización correspondiente a los defectos en la red de conducción de agua. Tal alegación debe ser desestimada dado que la sentencia de instancia recoge una concreta cantidad al respecto, que debe entenderse incluye el importe correspondiente en su totalidad, por lo que no es procedente la adición que pretende el recurrente.
QUINTO.- En lo que se refiere a la sobrefacturación por el consumo de agua, el apelante sostiene el error en la sentencia de instancia sobre la base del reconocimiento previo de un vicio oculto, que por tanto no permite ningún límite de responsabilidad en la vendedora ya que el total del sobrecoste es precisamente, junto con la reparación del vicio, parte del daño causado. Sin embargo la sentencia recurrida razona adecuadamente, a juicio de este tribunal, que efectivamente constando acreditado, y reconocido por tanto en sentencia, tanto los daños en la instalación de la red exterior de agua, como la sobrefacturación, tiene no obstante en consideración que la vendedora tenga contribuir en la parte correspondiente hasta el otorgamiento de la escritura pública de venta, ya que es evidente que a partir de ese momento el consumo depende precisamente de la actividad de la propia compradora, estimación que debe reputarse correcta y ajustada a derecho, y tendente al resarcimiento real y efectivo de los daños y perjuicios sufridos por el comprador.
SEXTO.- En cuanto a la reparación de las ventanas dañadas por un robo anterior a la compraventa, debe seguirse igualmente el mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, y que subraya por un lado el conocimiento por el comprador de esa circunstancia, y por otro la falta de acreditación de un supuesto compromiso asumido por el vendedor de reparación de tales daños, lo que conduce necesariamente a su desestimación.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Leovigildo contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia número 99 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
A los efectos previstos en los artículos 471 y
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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