Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 235/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100295

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12482

Núm. Roj: SAP M 12482/2018

Resumen
Contrato de compraventa de vivienda. Deficiencias en la misma. Vicios ocultos. Plazo de caducidad. Determinación del momento de la entrega.

Voces

Humedades

Daños y perjuicios

Vicios ocultos

Error en la valoración de la prueba

Caducidad de la acción

Entrega de la cosa

Entrega de las llaves

Arras

Tradición instrumental

Prueba pericial

Eficiencia energética

Contrato de compraventa de vivienda

Plazo de caducidad

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0016600
Recurso de Apelación 235/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2016
APELANTE: D. Leovigildo
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR
APELADO: Dña. Guillerma
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 391
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 136/16, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 235/18, en
el que han sido partes, como apelante D Leovigildo , que estuvo representado por el Procurador Sr. Couto
Aguilar; y como apelada, Dª Guillerma , representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 12 de diciembre de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de don Leovigildo contra doña Guillerma , condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.302,67 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad conforme a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello sin que proceda expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.' Con fecha 25 de enero de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, acuerdo que no ha lugar a la pretensión de corrección de errores formulada por DON Leovigildo .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 9 de abril de 2018, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 30 de octubre de 2018, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando como motivo el error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1101, 1124, y 1484 del Código Civil, y ello al excluir determinados conceptos y partidas que formula en su reclamación inicial, de manera concreta la relativa a las humedades por condensación en el interior de la vivienda, las humedades correspondientes al denominado cubierto de barbacoa, la exclusión del IVA y determinados gastos en la suma total concedida y relativa al concepto de daños en la red de agua, la incorrecta proporción en cuanto a la descrita como sobrefacturación por consumo de agua, y por último la indebida exclusión de la partida correspondiente a la reparación de las ventanas que sufrieron daños por robo antes de la venta del inmueble.



SEGUNDO.- Con carácter previo la parte apelada alude a la caducidad de la acción ejercitada, alegando que el cómputo del plazo correspondiente debe comenzar el momento de la recepción de las llaves, con independencia del otorgamiento posterior de la escritura pública de venta. Tal alegación debe ser rechazada en función del mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, poniendo de relieve que el plazo que contempla artículo 1490 del Código Civil debe comenzar a computarse desde la entrega de la cosa vendida, que en el presente supuesto debe ser necesariamente el del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y no un momento anterior de entrega de llaves que además en el presente caso no consta con precisión, ya que el testigo en el que se apoya la parte recurrida no puede precisar si fue el mismo día de la firma de las arras, o unos días posteriormente, lo que impide fijar de manera concreta el cómputo inicial, debiendo remitirse necesariamente a la fecha concreta y específica del otorgamiento de escritura pública.



TERCERO.- En lo que respecta a los motivos correspondientes a las humedades por condensación de en el interior de la vivienda, y a las humedades en el denominado cubierto de barbacoa, la parte apelante aduce que las mismas están delimitadas en las pruebas periciales practicadas, siendo constitutivas de los vicios ocultos y siendo la causa de las mismas la falta evidente de aislamiento térmico de la vivienda. Siendo ciertas en parte tales afirmaciones, debe seguirse el mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, y que incide fundamentalmente en el conocimiento por parte del comprador del estado de la vivienda asumiendo por tanto las deficiencias existentes en la misma, y ello se desprende del examen de la vivienda por parte del comprador por un lado, y por otro de la propia escritura pública otorgada en fecha de 31 de julio de 2015, en la que se especifica la aportación de la Certificación de Eficiencia Energética, documento en el que igualmente se reseña que la vivienda precisaba una serie de mejoras en relación al aislamiento térmico, a la mejora de la estanqueidad de ventanas, y mejora general de instalaciones, extremos por tanto que el comprador conocía en el momento de adquirir el inmueble, y que por esa razón no pueden catalogarse como vicios ocultos.



CUARTO.- Sostiene la parte apelante, como tercera alegación en fundamento de su recurso, que la sentencia de instancia no tiene en cuenta determinados conceptos que deben ir unidos a la fijación del importe o indemnización correspondiente a los defectos en la red de conducción de agua. Tal alegación debe ser desestimada dado que la sentencia de instancia recoge una concreta cantidad al respecto, que debe entenderse incluye el importe correspondiente en su totalidad, por lo que no es procedente la adición que pretende el recurrente.



QUINTO.- En lo que se refiere a la sobrefacturación por el consumo de agua, el apelante sostiene el error en la sentencia de instancia sobre la base del reconocimiento previo de un vicio oculto, que por tanto no permite ningún límite de responsabilidad en la vendedora ya que el total del sobrecoste es precisamente, junto con la reparación del vicio, parte del daño causado. Sin embargo la sentencia recurrida razona adecuadamente, a juicio de este tribunal, que efectivamente constando acreditado, y reconocido por tanto en sentencia, tanto los daños en la instalación de la red exterior de agua, como la sobrefacturación, tiene no obstante en consideración que la vendedora tenga contribuir en la parte correspondiente hasta el otorgamiento de la escritura pública de venta, ya que es evidente que a partir de ese momento el consumo depende precisamente de la actividad de la propia compradora, estimación que debe reputarse correcta y ajustada a derecho, y tendente al resarcimiento real y efectivo de los daños y perjuicios sufridos por el comprador.



SEXTO.- En cuanto a la reparación de las ventanas dañadas por un robo anterior a la compraventa, debe seguirse igualmente el mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, y que subraya por un lado el conocimiento por el comprador de esa circunstancia, y por otro la falta de acreditación de un supuesto compromiso asumido por el vendedor de reparación de tales daños, lo que conduce necesariamente a su desestimación.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Leovigildo contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia número 99 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0235-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 235/2018 de 31 de Octubre de 2018

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