Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9483/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100338

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3122

Núm. Roj: SAP SE 3122/2016


Encabezamiento


16-9483
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 795/15
Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9483/16-A
SENTENCIA Nº 391/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a siete de diciembre de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 795/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27/6/16

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 27/6/16 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª. Marisa contra Línea Directa Aseguradora debo condenar a la demandada al abono de 13083, 01 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde sentencia y sin expresa imposición de costas..'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- Se intenta hacer valer por la asegurada la cláusula que del seguro que limita la cobertura de la defensa jurídica y reclamación de daños por libre elección del asegurado a la cuantía de 200 €. Y ello nos obliga a examinar si nos encontramos ante un supuesto de cláusula limitativa de derechos , sujeta al régimen del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , o una cláusula delimitadora del objeto del contrato.

Respecto esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 se ha referido de nuevo a la problemática de las cláusulaslimitativas de derechos y las cláusulas delimitadoras del siniestro, declarando: ' 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulaslimitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulaslimitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

En consecuencia la naturaleza de la cláusula esgrimida como limitadora de derechos es evidente, se contrata la defensa jurídica, sin discriminación y se limita a un importe, además exiguo, ( sobre ello volveremos) la misma cuando se trata de libre elección de la defensa y ello aunque como expresa la sentencia del Tribunal esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado . Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado , ya que la sentencia, también del Tribunal Supremo, nº 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal, añadiéndose en otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).



SEGUNDO.- Y como las cláusulaslimitativas de derechos que se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido, deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).



TERCERO.- En la confinación provisional del seguro se hacía referencia a la inclusión de la cobertura por defensa jurídica y reclamación de daños, también en la conocida como carta de bienvenida que se le remitió al asegurado y en ninguna de ellas se establecía límite alguno a esa cobertura, tampoco se hacía referencia alguna a ese límite en la comunicación efectuada al asegurado con motivo de la prórroga del contrato a la segunda anualidad del mismo en la que sin embargo se señalaba que, dentro de lo que la propia misiva denominaba como datos más relevantes de la póliza, que dentro de las coberturas elegidas se hallaba, sin límite alguno, la defensa y reclamación. Es en las Condiciones Particulares del Seguro de Motocicletas cuando dentro de las coberturas que señala como elegidas menciona la defensa jurídica y reclamación añadiendo que por Línea Directa Aseguradora es ilimitada y de 200 € por libre elección del asegurado sin destacarse en modo alguno y sin que tampoco conste de ninguna manera que en concreto se conoce y se acepta esa limitación conculcando frontalmente lo expuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro : Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Y no destacándose la limitación de ningún modo ni su aceptación específica la limitación de la cláusula es ineficaz, es nula.



CUARTO.- La ineficacia de la cláusula es concorde con la duda sobre la firma de las condiciones particulares por el asegurado, las presentadas por la seguradora al ser requerida en las correspondientes Diligencias Preliminares de naturaleza judicial no llevaban firma alguna aun cuando si la tenían las presentadas con la contestación a la demanda y uno de los dos peritos que informa en el proceso, el que lo hace a instancia de la aseguradora las reputa auténticas, reputa falsas la firma de las acompañados a la contestación a la demanda, con el hecho de que no consta acreditado por la aseguradora que le comunicara el límite cuantitativo de 200 € al cónyuge del fallecido asegurado cuando esta le había comunicado que iba a proceder a la designación de letrado de su elección, y también con lo exiguo de la cantidad a la que se limitaba el importe que excluía en la práctica de forma casi absoluta la defensa jurídica mediante libre elección de abogado delimitando y sufrimiento el riesgo en forma contradictoria con lo convenido y expresado en los documentos confirmando el seguro. Como se ha dicho el recurso es procedente que sea desestimado.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.



SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla con fecha 27/6/16 en el Juicio Ordinario nº 795/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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