Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 147/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100379

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4374

Núm. Roj: SAP O 4374/2020


Voces

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Defensa de consumidores y usuarios

Incumplimiento del contrato

Aire acondicionado

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Arrendamiento de obra

Deber de custodia

Actividades empresariales

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Concurrencia de culpa

Perito judicial

Accidente

Fase de conclusiones y sentencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00390/2020
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2019 0001361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000137 /2019
Recurrente: Flor
Procurador: LORETO GARCIA MATURANA
Abogado: BORJA SUAREZ BARROS
Recurrido: Eleuterio
Procurador: ANA ROMERO CANELLADA
Abogado: ALEJANDRO PIDAL GARCIA
SENTENCIA núm.: 390/2020
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En Gijón, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
JUICIO VERBAL 137/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 147/2020, en los que aparece como parte apelante,
Dña. Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Loreto García Maturana, asistido por el
Abogado D. Borja Suárez Barros, y como parte apelada, D. Eleuterio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Ana Romero Canellada, asistido por el Abogado D. Alejandro Pidal García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Loreto García Maturana, en nombre y representación de Dª Flor contra D. Eleuterio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda, con imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Flor se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 27 de octubre del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por Dª Flor frente a D. Eleuterio , al amparo del art. 1.101 del C. Civil, arts. 128, 147 y 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, y art. 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, en reclamación de la cantidad de 3.948,82 euros, importe de los daños causados al vehículo de su propiedad, Peugeot 207 matrícula .... HTY , por incumplimiento contractual en la prestación del servicio encomendado al demandado, el pasado 2 de noviembre de 2018, día en el que la actora acudió al taller mecánico de D. Eleuterio para la reparación de un fallo en el sistema de ventilación del aire acondicionado y calefacción de dicho vehículo, reparación efectuada en el mismo día. Habiéndose constatado, posteriormente, tanto por el demandado como por talleres TALVE, la rotura del radiador del motor producida por algún objeto que quedó entre el radiador y el moto-ventilador que, al entrar en funcionamiento, rompió aquel, provocando la pérdida del refrigerante. Y, a pesar de sustituirse las piezas dañadas por otras nuevas, el motor no realizaba sus funciones correctamente, teniendo la junta de culata afectada, presupuestándose por el citado taller la reparación en la cifra reclamada, procediendo entre tanto la actora a dar de baja temporal del vehículo en la DGT.

Resolución fundada, en síntesis, en que, valorada conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, la actora no había probado la relación de causalidad entre la reparación de la primera avería y la segunda, pues en ambas ocasiones se vieron afectados distintos sistemas y componentes, no siendo necesario que el demandado accediese al motor para reparar el climatizador. Daños que, además, se vieron incrementados por la circulación del vehículo con sobrecalentamiento del motor, al haber hecho caso omiso la demandante de las señales o testigos que necesariamente hubieron de avisarle de tal contingencia, debiendo haber detenido el vehículo y llamar a un servicio de grúa, pues tanto en la demanda como los testigos que depusieron a su instancia reconocieron que fue y volvió a Lugones con el turismo y que también fue circulando con él a Talleres TALVE.

La parte actora, Dª Flor , se alza contra dicha resolución alegando como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.544, 1.766 y 1183 del C. Civil, art. 14.6 del RD 1457/1986 y art. 8 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre.



SEGUNDO.- Comienza afirmando la parte apelante en su recurso, que no se cuestiona la conclusión alcanzada en la recurrida, avalada por sendos informes periciales, conclusión atinente a que no se ha probado que la reparación de la primera avería ( centralita de calefacción y cajetín de conexión) por parte del demandado esté relacionada con la segunda ( rotura del conjunto ventilador radiador), no siendo necesario que el demandado accediese al motor para reparar el climatizador. Conclusión que, precisamente, condujo a la desestimación de la demanda, y que por sí misma conduciría a la desestimación del recurso.

Si bien, en aras de salvaguardar el derecho constitucional que le asiste a la recurrente a obtener una tutela judicial efectiva, procederemos a dar respuesta a las cuestiones planteadas.

Continúa afirmando que, calificado por reiterada jurisprudencia, que el encargo del dueño de un automóvil al de un taller mecánico para que se lo repare, como un arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento, con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller, quien, dado el tipo de negocio que en él se desarrolla, debe organizar su actividad empresarial de manera que se encuentre en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que le confía su coche, debiendo obrar con la diligencia exigible que impone la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del C. Civil, sostiene que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 1.544, 1.766 y 1183 del C. Civil, art. 14.6 del RD 1457/1986 y art. 8 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre.

Error e infracción, hemos de decir, que sustenta en unas premisas que tilda de 'ilógicas' pero que resultan contradichas tanto a partir de la prueba practicada en los autos, como en otros de la ausencia de la misma.

Así, no es ilógico que el demandado para acometer la reparación encargada por la actora referida al sistema de ventilación interior del vehículo, avería eléctrica (especialidad del taller del Sr. Joaquín ), no mecánica, no hubiera comprobado el estado del resto de los componentes eléctricos del vehículo, algunos de ellos sitos en el habitáculo del motor, ya que como afirmaron sendos peritos intervinientes, para realizar tal reparación, sustitución e instalación del elemento afectado, no es necesario acceder al motor al venir alojado en el interior del habitáculo, en la parte inferior de la consola central del salpicadero.

Otro tanto cabe afirmar sobre lo ilógico de que el demandado no hubiese advertido la segunda avería (rotura del conjunto ventilador-radiador), de existir con anterioridad a la recepción del automóvil en su taller, pues al dar al contacto de éste, el testigo que avisa del sobrecalentamiento le habría alertado de tal contingencia y, sin embargo, nada manifestó en tal sentido a la actora. De un lado, porque no ha quedado probado en qué momento se produjo esta segunda avería y, de otro, porque para comprobar que la reparación se ha llevado a cabo correctamente no es necesario arrancar el vehículo, bastando con dar al contacto de la llave, de modo que en tales circunstancias el radiador está frio y el piloto que avisa del sobrecalentamiento no se enciende.

Siendo de aplicación la primera de las razones esgrimidas en el apartado anterior lo ilógico que sería el que, de existir la avería previamente, la actora hubiese acudido de nuevo al taller del demandado a la mañana siguiente de efectuarse para pedir explicación sobre el problema detectado tras aquella.

Debe decaer, asimismo, la afirmación de que la cronología de los hechos a tenor del resultado de la prueba testifical practicada a su instancia, así como de lo manifestado por el testigo-perito D. Landelino , responsable de talleres TALVE, permite concluir que el elemento extraño al que éste atribuyó la rotura del radiador, pérdida del refrigerante y daños en la junta de la culata, que debió quedar entre el radiador y el moto ventilador, accedió al interior de la zona del motor en el tiempo en que se encontraba en el taller del demandado, incumpliendo así la obligación de custodiarlo y devolverlo finalizada la reparación conforme al art. 1766 en relación con el art.

1101, 1104 y 1105 del C. Civil y la presunción del art.1183 de dicho texto legal. Y ello, porque -como hemos razonado- no existe prueba cumplida del momento en que se produjo esa avería, ni tampoco de cómo se produjo, ya que en todo caso se desconoce cuál fue ese elemento extraño y como accedió al interior, habiendo añadido el perito judicial en su informe que también pudo producirse la rotura 'porque un golpe o presión hace que se rompa la carcasa y afecte al ventilador' y el perito del demandado apuntó, como hipótesis, en el acto de la vista, que habiendo tenido la actora un accidente en el mes de marzo de 2018 presentando el turismo un golpe en la defensa delantera, que achacó a un impacto con un elemento bajo (bordillo o bolardo), pudo provocar el desprendimiento de materiales que rodean al radiador, moto ventilador y defensa, hasta alojarse en el ventilador, con posterior proyección al radiador. Concluyendo ambos peritos que no existe relación de causa-efecto entre la reparación realizad por el demandado y la avería consistente en la rotura del conjunto ventilador-radiador.

Además y, fundamentalmente, como acontece con la 'compensación de culpas' invocada en el recurso, se esgrime la infracción del deber de depósito del demandado con pérdida de la cosa depositada (al art.

1766 en relación con el art. 1101, 1104 y 1183 del C. Civil), acción no ejercitada en la demanda. Precisando que, la compensación de culpas cuya alegación en fase de conclusiones, de la que fue privada, según recoge la recurrente, por no haber conferido la Juzgadora traslado para realizar aquellas, sería igualmente extemporánea. Hechos nuevos cuya resolución le está vetada a este Tribunal. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver sobre cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas, lo que -por otra parte- conculcaría los principios de audiencia bilateral y defensa de las partes.

Razonamientos, todos ellos, que conducen a la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Maturana, en representación de Dª Flor , contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 en los autos de JUICIO VERBAL 137/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 147/2020 de 28 de Octubre de 2020

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