Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 805/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100540

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:541

Núm. Roj: SAP SA 541/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00390/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37376 41 1 2014 0100169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2014
Recurrente: Benjamín , V.M. ROMAN PASCUAL, S.L.
Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ
Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ ALBA, JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: Zulima
Procurador: ANA MARTIN MATAS
Abogado: JESÚS GARCÍA MARTÍN-CARBALLARES
S E N T E N C I A 390/2018
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario Nº
122/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitigudino, Rollo de Sala Nº 805/17; han sido partes en
este recurso: como partes apelantes DON Benjamín representado por la Procuradora Doña María Jesús
Navarro Estévez y bajo la dirección de la letrada Doña Yolanda Rodríguez Alba y como parte impugnante la
entidad V.M ROMÁN PASCUAL SL representado por la procuradora Doña María Purificación Ruano Sánchez
y asistida por el letrado Don José Julio Hernández López y como parte apelada DOÑA Zulima representada
por la procuradora Doña Ana Martín Matas y bajo la dirección del letrado Don Jesús García Martín-Caballares.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vitigudino, en los Autos núm.-122/2014, con fecha 23 de agosto de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Martín Matas en nombre y representación de DÑA. Zulima , contra V.M. ROMÁN PASCUAL S.L., representado por la Sra. Ruano y contra D. Benjamín , representado por el procurador Sra. Navarro Estévez, debo condenar y condeno a D.

Benjamín y a V.M. ROMÁN PASCUAL S.L. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.483,3 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, con condena en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña María Jesús Navarro Estévez en representación de Don Benjamín interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que después de exponer los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto.



TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Por la procuradora Doña María Purificación Ruano Sánchez en nombre y representación de la entidad la entidad V.M Román Pascual S.L presento escrito de impugnación de la sentencia en el que después de alegar los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que se estime la impugnación formulada absolviendo a su representado de todos los pedimentos de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas causadas al demandado V,M Román Pascual S.L

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte apelada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.



QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 805/2017 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Doña Zulima , contra Don Benjamín y la entidad V.M Román Pascual SL, condenado a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.483,3 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, con condena en costas.

La sentencia considera acreditada la existencia de vicios o defectos constructivos en la vivienda unifamiliar sita en la calle Ramos del Manzano número 10 de la localidad de Vitigudino, propiedad de la actora y que deben responder de los mismos al arquitecto técnico D. Benjamín , arquitecto técnico en su condición de director de ejecución de la obra, y el constructor V.M. Román Pascual S.L. de forma solidaria, por considerar que no es posible la individualización de la responsabilidad de cada uno de ellos en la causación de dichos vicios o defectos.

En el fundamento jurídico primero la sentencia considera acreditado la existencia de los siguientes defectos: 'la orientación geográfica de la vivienda no se corresponde en absoluto con la considerada en el proyecto básico y de ejecución, circunstancia ésta que influye en los parámetros térmicos de la vivienda utilizados para elaborar dicho proyecto. Igualmente se aprecia en el proyecto que en el cuarto de baño de la planta primera no se proyectó la existencia de conducto de ventilación, imprescindible para contribuir a la correcta ventilación de la vivienda de acuerdo con la exigencia del Código Técnico de la Edificación, y más teniendo en cuenta que se proyectó un sistema de ventilación del tipo 'híbrido'. Además existen contradicciones respecto del aislamiento térmico previsto para las fachadas, así como ausencia total de definición sobre cualquier tipo de aislamiento o medida correctora dirigida a evitar los puentes térmicos en los frentes de forjados. Igualmente, y en el plano número 10-02-05, se aprecia que los pilares sobresalen hacia el interior de las habitaciones sin estar revestidos con el tabique que forma la cámara ni con el aislante térmico, presentándose además los pilares de las fachadas medianeras enrasados con la alineación por el exterior y, por tanto, sin ningún tipo de revestimiento de ladrillo con aislante térmico ni por el exterior ni por el interior.

Concretamente respecto a los aislamientos térmicos, en el plano de detalle número 10-02-11, no se define el aislante térmico de la cámara de fachada, ni el aislante térmico de la cubierta, ni la banda de aislamiento en techo. Esto supone que no se considera en el proyecto de ejecución de la obra ningún tipo de aislamiento térmico específico para corregir el puente térmico del forjado ni tampoco el de los pilares.

Los errores e imprecisiones se producen igualmente respecto del sistema de ventilación exigido por el Código Técnico de la Edificación, ya que, por ejemplo, el proyecto sólo había previsto una chimenea de extracción para el baño de la planta baja y no para el baño de planta primera ni para la cocina...'

SEGUNDO.- Tenemos que partir que la existencia de los vicios a que hemos referencia en el fundamento anterior, que no son objeto de discusión por parte de la representación de Don Benjamín , sino que la base del recuso consiste en que dichos defectos no tienen su origen en un error derivado de la vigilancia de la ejecución, que se ejecutara mal una partida, o que no se ejecutara una previsión de proyecto.

La sentencia fundamenta la responsabilidad de Don Benjamín en que las deficiencias existentes en cuanto al aislamiento de la vivienda en el proyecto básico y de ejecución de la obra, debían resultar ostensibles ante un técnico, por lo que la debida diligencia del arquitecto técnico debía haber incluido la advertencia de dichas deficiencias al arquitecto proyectista.

El articulo 13 LOE señala que el director de la ejecución de la obra asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, incluyendo entre sus obligaciones la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

El Tribunal Supremo, ha señalado entre otras en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 que ' ...

asumen la función de colaboradores especializados y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que ante su defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15 de octubre de 1991, 11 de julio, 7 y 12 de noviembre de 1992, 5 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994), alcanzándoles cuando se produce mala ejecución de la obra y, además, una defectuosa dirección de la misma ( STS de 22 de septiembre de 1994), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1591 (SSTS d por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996). ' Doctrina que se reitera en las sentencias de 5 de junio y 14 de marzo de 2008.

Igual en su sentencia de 31 de mayo de 2007 declara ' Asimismo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004 , con cita de otras anteriores de 27 de junio de 2002 , 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , establece que 'corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo'.

Expuesto lo anterior, la responsabilidad que en los defectos existente puede tener el proyectista y director de la obra, y que al no haber sido demandado, ninguna condena se puede derivar contra el mismo en este procedimiento, tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, no excluye la responsabilidad del director de ejecución de la obra cuando los defectos existentes son tan groseros que por su capacitación profesional y obviedad son fácilmente detectables como es el caso que nos ocupa y que no ha sido objeto de controversia en el recurso relativo a que no se considera en el proyecto de ejecución de la obra ningún tipo de aislamiento térmico específico para corregir el puente térmico del forjado ni tampoco el de los pilares.

Por este motivo debe desestimarse este motivo de apelación.



TERCERO.- Se recurre también la condena solidaria de ambos codemandados cuando es la propia sentencia de instancia la que individualiza la responsabilidad de los mismos.

Sin embargo, dicho motivo no puede prosperar porque no se puede confundir que este individualizado el defecto cometido por cada agente que ha intervenido en la edificación con que se haya individualizado de forma exacta la consecuencia en los daños y perjuicios sufridos que haya tenido esta intervención.

El artículo 17.2 de la LOE señala que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

Ahora bien, el apartado tercero del citado artículo 17 puntualiza: No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

Este es precisamente el caso que nos ocupa donde en el informe pericial de Don Felipe (folio 238) se señala que el origen de las deficiencias se encuentran en dos faltas 1. Ausencia de aislamiento en pilares y frente de forjado 2. Ausencia de ventilación exigida en el código técnico, para señalar a continuación (Folio 239, párrafo 3) 'Hemos de señalar la imposibilidad técnica de concretar la cuota de participación que en dichos defectos constructivos han tenido los posibles agentes de la edificación. El daño que se observa en la vivienda ha sido producido sin duda por una acción plural sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los agentes ha influido en el mismo'.

Informe pericial este al que ha dado mayor preponderancia la Magistrada de instancia no solo en el apartado relativo a la cuantificación de los daños, sino también en cuanto a las causas de los daños tal como resulta del fundamento jurídico tercero, que como se ha señalado no ha sido objeto de recurso, por lo que esta Audiencia por lo expuesto no encuentra motivos para apartarse de las conclusiones de dicho informe pericial aceptadas por la Magistrada de Instancia.

En consecuencia, este motivo de apelación no puede prosperar.



CUARTO.- Es objeto de recurso el pronunciamiento relativo a la condena de intereses desde la interposición de la demanda.

En este extremo el recurso debe prosperar porque la sentencia impugnada concede unos intereses moratorios que no han sido pedidos. Examinado el suplico de la demanda se observa que con carácter alternativo y subsidiario se solicita para el caso de que no fuera posible por razones técnicas reparar algunos defectos constructivos se impongan a los demandados el deber de indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios las cantidades por los mismos que se determinen en periodo probatorio.

Por tanto la sentencia en este extremo incurre en incongruencia extra petita y en este sentido debe ser revocada, pues los intereses moratorios a diferencia de los intereses punitivos contemplados en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , o los procesales a los que se refiere el art. 576 de la LEC , que son aplicables de oficio, deben ser solicitados por la parte, por principio de justicia rogada.

La no concesión de intereses desde la interpretación de la demanda, hace innecesario el examen del principio in iliquidis non fit mora.



QUINTO.- En relación a la impugnación efectuada por representación de la entidad la entidad V.M Román Pascual S.L tenemos que señalar que el primer motivo se refiere a la atribución de responsabilidad de la empresa constructora.

Expone que no cabe demandar al constructor que es precisamente de quien no se ha puesto de manifiesto ninguna partida de obra mal o incorrectamente ejecutada y que debe desestimarse la demanda íntegramente pues omite llamar a juicio a quien ha resultado el mayor responsable de los defectos y daños que sufre la vivienda y que no es otro que el arquitecto redactor del proyecto y director de obra.

El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato (art. 11 nº 1).

.- . Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.

c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.

d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.

e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.

f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.

g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.

h) Suscribir las garantías previstas en el art. 19.'.

Expuesto lo anterior tenemos que señalar que la jurisprudencia se ha pronunciado prolíficamente, respecto de la responsabilidad del constructor d, en relación con la atribuible a los técnicos de la obra.

SAP Santa Cruz de Tenerife 14/10/2016 'Respecto del ámbito de responsabilidad del constructor, como agente interviniente en el proceso constructivo y que asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, siguiendo las instrucciones de la dirección facultativa ( artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación (EDL 1999/1963355)), tiene ya establecido esta Audiencia Provincial, en sentencia de su Sección 1, de 8 de julio de 2011, nº 333/2011 que 'partiendo de la legislación aplicable al caso (fundamentalmente, Código Civil, Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (EDL 1999/63355), y el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (EDL 2006/20956), por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación) y la jurisprudencia sentada a partir de ella. Y así, en primer lugar, debemos subrayar, que conforme a la reiterada doctrina seguida por nuestro Tribunal Supremo, carece de virtualidad a los efectos de exonerar de responsabilidad a la entidad constructora, el argumento defensivo de esta parte en el sentido de que se limitó a ejecutar las órdenes e instrucciones recibidas de los técnicos, ya que, como nos recuerda la STS. de 26 de diciembre de 1995 , con cita de la de 8 de febrero de 1994 , el contratista, 'como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los danos que enumera el art. 1591: siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También ha dicho esta Sala -S. de 22 de septiembre de 1986 - que el constructor , por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada'. Responsabilidad que es ratificada por la STS de 16 de diciembre de 2005 , que hace hincapié en la pericia que es exigible al constructor en el ejercicio de su profesión para que el resultado de la obra sea óptimo, rechazando, igualmente el traslado de la responsabilidad a los técnicos; postura que también recoge la STS de 27 de febrero de 2003 , cuando dice que 'la ejecución de un proyecto y la actuación profesional del arquitecto y del arquitecto técnico no eximen al constructor de la responsabilidad por la mala realización efectiva de la obra'.

En esta misma línea, señala la SAP de León de 3 de Abril de 2009, que 'En primer lugar, ha de señalarse que el empresario o constructor no está facultado para realizar la obra de una manera imperfecta, pues ello equivaldría a desvirtuar la verdadera naturaleza del contrato y a desconocer su objeto que es precisamente el resultado de ese trabajo que debe efectuarse de acuerdo con lo establecido, art. 1101 del Código Civil (EDL 1889/1) (LEG 1889, 27), o a falta de convenio conforme a la buena fe y a los usos profesionales -art.

1258-. Además, siguiendo el criterio ya definido en anteriores resoluciones de este Tribunal, (Véase St de 3 de Feb. 2005 (JUR 2005, 77017)): 'El contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1.258C.C ), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico ( SSTS. 7 octubre 1983 , 23 enero 1985 (RJ 1985, 196 y 30 septiembre 1991 ). Ahora bien, como profesional que es en el ramo, debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriendo para ello otros conocimientos...'. Aparte lo dicho, no está de más recordar que, desde la perspectiva legal, la responsabilidad del constructor , se basa, en el incumplimiento de la lex artis constructiva y en la desviación o incumplimiento en la ejecución, de las órdenes del director de obra y de ejecución de obra pues, como exige el artículo 11 de la Ley de ordenación, ha de tener capacitación profesional que le habilite a ejecutar la obra conforme al proyecto y al contrato y, en segundo lugar, a ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto - art 11-2-a) LOE (EDL 1999/63355), reservando el artículo 17.1 la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos, como acontece en el caso de autos, con defectos en la terminación o acabado de la obra' En cuanto a la elección de los materiales el art 17.6 de la LOE determina los supuestos en que responde al constructor 'El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan'. Junto a esta responsabilidad genérica específicamente precisa en su último párrafo: 'Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

Expuesto la doctrina señalada con independencia de la razón, que la parte impugnante puede tener en relación con la intervención de los demás agentes de la construcción es evidente tal como resulta del propio contenido del escrito presentado que el constructor era consciente de los defectos existentes en construcción relativos al aislamiento de pilares y frente de forjados y a pesar de ello siguió adelante con la construcción sin que conste expresamente su oposición a ello.

Por otra parte, en la sentencia se señala de forma expresa que 'una de las causas de la aparición de humedades reside en el hecho de que las ventanas no disponen de aireadores en las cajoneras de las persianas para introducir aire del exterior. Sin embargo, el constructor V.M. Román Pascual S.L. sí presupuesto al promotor y dueño de la obra unas ventanas dotadas de rotura de puente térmico y aireadores' y sobre este extremo no se efectúa ninguna alegación en el recurso del que se derive la inexactitud de dicha afirmación.

En consecuencia, este motivo de apelación debe decaer.

En relación a la alegación de enriquecimiento injusto tal cuestión no fue planteada ni discutida en la instancia, y su alegación ex novo en esta alzada infringe, la regla que prohíbe la introducción de cuestiones nuevas en fase de recurso, por lo que no puede ser objeto de examen por este tribunal, al estar vedada toda innovación en esta segunda instancia conforme resulta del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', en tanto que la litis queda configurada por los hechos y peticiones formuladas en la fase alegatoria de la primera instancia.

En relación al motivo referido al pago de intereses desde la interposición de la demanda es de aplicación lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto.



SEXTO.- En relación a las costas de primera instancia debe mantenerse la condena en las mismas, ya que la cantidad en que se cuantificaban los daños era la suma de 8.232 euros, y finalmente se ha concedido la cantidad de 7.483.3 euros, por lo que se entiende que existe una estimación sustancia de la demanda.

La estimación parcial del recurso y de la impugnación de la sentencia conlleva la no imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 398 LEC).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Navarro Estévez en representación de DON Benjamín y la impugnación efectuada procuradora Doña María Purificación Ruano Sánchez en nombre y representación de la entidad la entidad V.M ROMÁN PASCUAL S.L frente a la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, debemos revocar y revocamos la misma en el único particular de la concesión a la actora de los intereses de la suma concedida desde la fecha de la interposición de la demanda y por consiguiente la condena a los intereses lo serán a los que se refiere el artículo 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

Todo ello sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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