Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 488/2015 de 17 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100388

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00390/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 488/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 231/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 488/15, entre partes, como apelante y demandada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección de la Letrado Don Jesús Riesco Milla y como apelada y demandante DOÑA Eloisa , representada por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don David Mayo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez en nombre y representación de Eloisa , contra la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA 'LA CAIXA', se hacen los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara nulo el denominado CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE INTERESES Nº NUM000 , suscrito el 26 de septiembre de 2.008 con fecha de inicio 5 de noviembre de 2.009, y fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2.012, siendo su importe nominal de 54.517,28 euros. 2.- Consecuencia directa de lo anterior, se condena a la entidad demandada a abonar a la actora, la suma de 5.751,37 euros, más lo intereses legales sobre dicha cantidad, desde que fuera cobrada indebidamente, cantidad que nace de la suma de las liquidaciones negativas soportadas por la actora, hasta el momento de la presentación de la demanda, más los gastos de cancelación y ello minorado en las liquidaciones positivas percibidas. 3.- Se imponen las costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caixabank, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acogió la demanda formulada por Doña Eloisa frente a la entidad 'La Caixa', en virtud de la cual interesaba la nulidad del contrato de permuta financiera de interés (swap) concertado entre ambas partes el 31 de octubre de 2.003.

Dicha recurrente, tras realizar la consideraciones sobre la naturaleza del contrato litigioso, su finalidad y normativa aplicable (folio 460 vuelto a 487 vuelto), alega que en las circunstancias concretas y relevantes no existe error en el consentimiento como causa de anulabilidad del contrato, así como error de hecho o en la valoración de la prueba (folio 498 a 504 vuelto) y la existencia de confirmación en dicha negociación (505 a 506).

Aduce, en síntesis, que se trata de un contrato idóneo para su finalidad, cubrir el riesgo del incremento del tipo de interés variable de un crédito durante el plazo por el que fue contratado, que tiene entre sus caracteres ser un estabilizador de los tipos, no siendo tampoco de reciente implantación, siendo un contrato bilateral, conmutativo y equitativo. Señala, por otro lado, que no puede caerse en el error de equiparar el consentimiento con la expectativa de las partes contratantes y que un defecto de información, caso de haberlo, no implicaría necesariamente un error esencial en el consentimiento determinante de la nulidad del contrato, no siendo relevantes los resultados del contrato a tales efectos, siendo así que los elementos aleatorios del contrato se asumen al concertar el mismo, concretamente el riesgo de una bajada de los tipos. Por otro lado, afirma que la demandante firmó el test de conveniencia, que no es sino un formulario en base al que la entidad juzga la idoneidad del producto para el cliente, tratándose por otra parte de un contrato claro y de sencilla comprensión.

En resumen, y en cuanto a las circunstancias concretas y relevantes para la resolución del recurso, señaló que el contrato estaba vinculado a una operación de crédito hipotecario, que la actora, y ahora apelada, manifestó su preocupación por la continua subida de los tipos de interés, que la demandante fue informada del funcionamiento del contrato, que se realizaron simulaciones del coste real financiero pero que, obviamente, no se le anticipó la evolución futura del Euribor al ser desconocida, que la actora no discutió la idoneidad del contrato y que, en cualquier caso, la cobertura empezaría a correr desde el mes de agosto de 2.009, cuando se generaron las operaciones negativas.

Todas las alegaciones fueron acompañadas de extractos de numerosas sentencias que la recurrente estima avalan sus alegaciones.

Como se recordará, en síntesis, en el escrito rector se señala que el 31 de octubre de 2.003 la actora había suscrito con la entidad ahora recurrente un contrato de préstamo por importe de 6.400 euros con garantía hipotecaría que gravaba un inmueble de su propiedad y que con ocasión del inicio del tipo variable, en función del euribor, por personal de la entidad se le había ofrecido la contratación de un producto de cobertura de tipos de interés en atención al riesgo que supone la nueva aplicación del tipo variable (swap) de fecha 26 de septiembre de 2.008, cuyas características no le habían sido explicadas de forma clara, sencilla y eficaz y, concretamente, los riesgos de caída de los tipos, ni los costes de una correlación anticipada, siendo así que tal posibilidad no se contempla en el contrato, no habiendo cumplido las obligaciones de información y transparencia, tratándose de un producto altamente especulativo.

SEGUNDO.- El contrato litigioso es de naturaleza compleja, habiéndose pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones respecto de supuestos como el presente, habiendo elaborado una constante doctrina con criterios ya consolidados sobre los aspectos y controversias a que dicho negocio da lugar.

Una vez más, por tanto, ha de hacerse mención a las consideraciones expuestas en resoluciones anteriores. Así, y por citar una de las más recientes, en la sentencia de 14-4-2.015 se señaló lo siguiente: 'Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones, actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital), limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios, resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

Continúa señalando dicha resolución 'Esto así, y centrándonos en la cuestión relativa al deber de información que ha de pesar sobre la entidad financiera a los fines de aportar los necesarios elementos de juicio para una completa comprensión de los términos del negocio y sus posibles efectos y consecuencias, y ello para obviar un consentimiento viciado, puede citarse, asumiendo el contenido de las transcritas en la recurrida, la sentencia de esta Sala de fecha 20-4-2.011 antes citada.'

Continuando con la de 7-11-2.012, se afirmó lo que sigue: 'De otro lado, es evidente que ostentando el Banco su propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante, los períodos de cálculo, las escalas del tipo para cada período configurando el rango aplicable, el referencial variable y el tipo fijo II, no puede ser caprichosa sino que obedece a una previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interesa variable (euribor).

Estas previsiones, ese conocimiento previo del mercado que sirve a una prognosis más o menos fiable de futuro configura el riesgo propio de la operación y está en directa conexión, por tanto, con la nota de aleatoriedad de este tipo de contratos.

Por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial. Sólo así el cliente puede valorar 'con conocimiento de causa' si la oferta del Banco, en las condiciones de tipos de interés, período y cálculo propuestas, satisface a o no su interés.

Simplemente, no puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento, a ciegas, fiado en la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información mientras que el Banco sí la posee.

En consonancia con dicho criterio, que como queda dicho es el seguido por este Tribunal, se ha de exigir a las entidades crediticias un esfuerzo adicional y sin paliativos a fin de cerciorarse adecuadamente de ser el cliente plenamente consciente de los riesgos así como de las diferentes situaciones que pueden operar (como sabemos se trata de un contrato de asunción de riesgos y especulativo), aún considerando casos extremos, para lo que la entidad financiera se encuentra en mejor posición de previsión o incluso de teorizar o especular dado que la cuestión se enmarca dentro del ámbito de su actividad cotidiana'.

Seguidamente, y en su fundamento tercero se declaró lo siguiente: 'Como se afirma en la sentencia citada al principio 'dadas las características del producto, y tratarse de un contrato confeccionado de forma unilateral por la entidad financiera, sería preciso que ésta justificase se le he hecho saber al cliente todos los riesgos, la posibilidad de pérdidas considerables, con planteamiento de simulaciones o hipotéticas fluctuaciones de los tipos, a fin de que sea consciente con total plenitud de todos los supuestos que en el devenir contractual pudieran acontecer, y esto no ha sido acreditado. Tampoco a ello obstaría la circunstancia que se afirma de no resultar esperable la drástica fluctuación de los tipos, pues técnicamente resultaba posible, y tal posibilidad se contemplaba en el negocio, con lo cual el cliente pudo ser advertido de tal cuestión, máxime cuando de preverse no cabe desconocer la posición de preeminencia en el mercado financiero de las entidades bancarias'.

Así las cosas, y como igualmente se afirmó en la sentencia de 4-7-2.013 , y en cuanto resulta aplicable al caso presente: 'Siguiendo el hilo conductor de la citada sentencia de 22-02-2.013 , y como en la misma se afirma, 'Si se ha de llegar a la conclusión de que la actora y ahora apelada no dispuso de una información cabal y completa, cabría preguntarse si ello implicaría la posibilidad de apreciar un vicio en el consentimiento negocial y, concretamente, el error invalidante de la declaración de voluntad.

En la referida sentencia de esta Sala de 7-11-2.012 se afirmó al respecto lo siguiente: 'Como se afirma en la sentencia de 2-3-2.011 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, es cierto que, según la jurisprudencia, el error para ser invalidante ha de ser, además de esencial, excusable, según se deduce de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último consagrado en el art. 7 del Código Civil . El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración ( sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1.982 , 6 de febrero de 1.998 , 30 de septiembre de 1.999 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2.000 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 y 17 de febrero de 2.005 )'.

Y baste aquí recordar lo que ya ha quedado expuesto respecto a la complejidad del producto financiero, a la información o más bien falta de información facilitada por la entidad bancaria, a los deberes que a ésta incumbían, para que resulte patente que su error debe calificarse de excusable a estos efectos a los del riesgo del producto ante las inexplicadas previsiones del mercado y a la onerosidad del ejercicio de la facultad de cancelación anticipada.

Por su parte, la sentencia de esta misma Sala de 11-2-2.011 declaró que las omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del contrato, unida a que la facilitada era en muchos aspectos equívoca, hubo de producir en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdaderoriesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.225 y 1.266 del CC .

En este mismo sentido, en la también reciente sentencia de este Tribunal de 27-6-2.013 se señaló : 'El actor suscribió el contrato litigioso por error por defecto de información y esto en el sentido de que no basta con advertir al cliente bancario de que el juego compensatorio de la permuta, según el comportamiento del interés variable de referencia, pueda arrojar resultados negativos, sino, más cabalmente, dicha información debe extenderse a la exposición de diversos escenarios, alcistas y bajistas, que permitan al cliente hacerse una idea cabal del posible resultado patrimonial efectivo y real que pudiese resultar durante el desarrollo del contrato, y como es que dicho contrato se suscribe con finalidad de cobertura, lo correcto es que dicha exposición se haga tomando también en consideración los costes de financiación llamados a ser cubiertos por el contrato para que el cliente pueda valorar, en su justa medida, el resultado patrimonial final que resulta de unos y otros contratos (de los de financiación y del de cobertura) según cual sea el escenario alcista o bajista, (explicación con simulación numérica en diversos escenarios)'.

Por su parte, en la sentencia de 26-6-2.013 se afirmó: 'Al respecto este Tribunal se ha pronunciado en múltiples y reiteradas ocasiones, incidiendo en la importancia de la información precontractual que el Banco debe proporcionar al cliente bancario para que éste adopte la decisión de suscripción del contrato de permuta con suficiente conocimiento de causa, sin dar pie al error en el consentimiento'.

Más adelante se señala que ' Venimos insistiendo en la idea de que ese deber de información no se satisface con la sola indicación al cliente de que el juego combinado de los intereses aplicables a una y otro contratante puede provocar al cliente resultados negativos, dependiendo de la evolución del interés variable referencial. Más cabalmente, una información suficiente debería comprender la explicación con ejemplificaciones numéricas de los resultados posibles en escenarios tanto alcistas como bajistas y, aún precisando más, en la medida en que el contrato se proyecta con el fin de cubrir el riesgo del alza del interés, pero no se limita a eso, deberían hacerse dichas explicaciones tomando en consideración también el préstamo objeto de cobertura, con especial incidencia en el supuesto de escenarios bajistas, para que, al fin, el cliente tenga cabal conocimiento del posible coste patrimonial futuro y real que conlleva la suscripción del contrato, de forma que no ocurra lo que la experiencia demuestra que ocurrió, esto es, la sorpresa del cliente bancario ante liquidaciones negativas de la permuta por la caída del interés referencial variable sin paralela repercusión compensatoria en el interés debido por el préstamo, de forma que, a la postre, en un escenario bajista, tanto debe de satisfacer la liquidación negativa de la permuta como el interés del préstamo'.

Y ya en lo que se refiere a la probabilidad por parte de las entidades financieras de tomar conocimiento de las fluctuaciones del mercado ocasionadas por la ya famosa quiebra de Lehmann Brothers, en dicha resolución se afirmó: 'A este respecto, lo cierto es que la entidad Lehmann Brothers ya en 2.007 se vio gravemente afectada por la crisis financiera que se venía gestando en los Estados Unidos provocada por los créditos subprime y acumuló enormes pérdidas por títulos respaldados por las hipotecas a lo largo de 2.008. En el segundo trimestre fiscal se vio a este respecto obligada a vender 6.000 millones de dólares en activos y en el primer semestre de 2.008 Lehman había perdido el 73% de su valor en bolsa. En agosto de 2.008 Lehman informó que tenía la intención de despedir al 6% de su plantilla, 1.500 personas. El 13 de septiembre de 2.008 el presidente del Banco de la Reserva Federal de Nueva York convocó una reunión sobre el futuro de Lehman, que incluía la posibilidad de liquidación de sus activos para sanear la empresa. Lehman informó que estaba en conversaciones con el Banco de América y Barclays para una posible venta de la empresa. Finalmente, el 15 de septiembre de 2.008, dos días después, Lehman Brothers anunció la presentación de quiebra al renunciar sus posibles compradores. Por otro lado, en el mes de marzo de 2.008 el diario Economista, según la documental aportada por la actora, ya se hacía eco de la deficiente situación de la entidad Lehmann Brothers'.

En la antedicha resolución de esta Sala de 14 de abril de 2.015 se hacía alusión a la sentencia del Pleno del TS de 20-1-2.014 , que entre otras cuestiones señaló 'El deber de información y el error vicio. Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de laexcusibilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

TERCERO.-En el supuesto objeto de recurso se está en presencia de una minorista, como así la clasificó la entidad bancaria (folio 146), persona que no era avezada en temas financieros, por lo que difícilmente podía comprender la dinámica y el juego de este tipo de productos de naturaleza evidentemente compleja. No consta se le hubieran realizado simulaciones con hipotéticos supuestos, siendo así que además la entidad bancaria estaba en una más que óptima disposición de conocer la futura evolución de los tipos, máxime cuando en esta fecha ya se podía barruntar la caída de Lehmann Brothers y subsiguiente crisis financiera y en su consecuencia vislumbrarse la tendencia bajista de los tipos.

Consta efectivamente la existencia de un test de conveniencia al folio 147 de los autos, pero aparte de su configuración debe señalarse que no se sometió la apelada al de idoneidad exigido por los art. 72 y 73 del Real Decreto 217/2.008, de 15 de febrero . No está de más recordar que sentencia del TS de 20 de enero de 2.014 , a propósito de un contrato de permuta financiera, que al analizar el deber de información que incumbe a la entidad bancaria y su relación con el error como vicio del consentimiento da un paso más en la evolución de la jurisprudencia. Así, tras resaltar la desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional, y la simetría informativa en la contratación, que provoca la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado; recordar que el deber de información responde al principio general de la buena fe en la de idoneidad y convivencia; y recoger nuevamente la doctrina sobre los requisitos del error para que pueda reconocerse eficacia anulatoria, termina destacando que, en productos financieros complejos, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos financieros, que necesariamente ha de incluir orientación y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presunciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

En resumen, era el Banco demandado el obligado, conforme a las normas de distribución del 'onus probandi'del art. 217 de la LEC , a acreditar que proporcionó a la demandante la información necesaria, para que ésta pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar, que se salía por completo de la línea de productos comunes que hasta ese momento había contratado con el Banco, en concreto un préstamo hipotecario, y éste nada ha probado al respecto. No ha probado el Banco haber mantenido con el cliente más que unas conversaciones previas a la contratación del producto junto con el test de conveniencia ya analizado, de modo que se ha de concluir que el contrato se concretó sin que hubiese dado a la cliente el Banco apelante una información completa y adecuada sobre las características de la operación que concertaba y de los riesgos concretos que tenía el 'swap' que suscribió, especialmente en caso de que se produjese una importante bajada de tipos de interés, para formar correctamente el consentimiento de la actora.

CUARTO.-En cuanto a la confirmación del contrato que alega con base en una jurisprudencia que plantea la confirmación tácita cuando existen liquidaciones a favor del cliente, ya se ha pronunciado esta Sección en resoluciones de 19 de mayo y 27 de octubre de 2.015 que, con cita de la 16 de diciembre de 2.013, señalan: 'En lo que se refiere a la posible confirmación del contrato, la misma no tiene por qué producirse por el hecho de no ejercitar la acción incluso cuando la primera liquidación resultó negativa sin más, y así lo ha declarado este Tribunal en la sentencia de 27-6-2.013 , habiendo señalado en la sentencia de 4-7-2.013 lo siguiente 'ciertamente el art. 1-313 del C. Civil establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración, esto es, tiene efectos retroactivos. En cuanto a su forma, puede ser expresa o tácita, produciéndose ésta, como dispone el art. 1.311 del CC , cuando con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado el que tuviere derecho a invocarla ejecuta un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, lo que enlaza con el art. 6.2 del CC referente a la necesidad de que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante. Por ello, y lo avala además la expresión 'necesariamente' que utiliza el art. 1.311 CC , ha de obrarse con cautela y estar el caso concreto y sus circunstancias cuando se trate de deducir si una determinada actuación puede considerarse como purificadora de un vicio contractual. En este sentido nuestro TS., en sentencia de 24-7-2.006 , ha señalado que el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación'.

QUINTO.-Dado el rechazo del recurso, las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte que la promovió (art. 398).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDOen todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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