Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1223/2010 de 16 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 390/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100366


Voces

Actos de comunicación

Propiedad intelectual

Residencia

Grabación

Derecho de propiedad intelectual

Zonas comunes

Derechos de autor

Nieto

Seguridad jurídica

Constitucionalidad

Efectos civiles

Informes periciales

Antenas

Sociedad general de autores y editores

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prejudicialidad

Retroactividad

Productores de grabaciones audiovisuales

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: MERCANTIL Nº 2

ROLLO DE APELACION 1223/10-I

AUTOS Nº 115/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 16 de Septiembre de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1223/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión" (AISGE) representada por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto contra la entidad Clínica Santa Isabel, S.A. representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz de la Serna Charlo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de Octubre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad AISGE, contra CLINICA SANTA ISABEL SA, debo absolver y absuelvo a esta de todas las pretensiones formuladas en su contra, ello no obstante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 15 de Septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Ignacio Romero Nieto, en nombre y representación de la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, (AISGE), se presentó demanda contra la entidad Clínica Santa Isabel, S.A., en la que interesaba que se declarase que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108-5-1º de la Ley de Propiedad Intelectual , devengadas por la comunicación al público de grabaciones audiovisuales, llevadas a cabo en las zonas comunes y en las habitaciones del establecimiento hospitalario denominado Clínica Santa Isabel. Que se condene al pago de las cantidades devengadas desde el día 1 de enero de 2.009. Que a efectos de su concreción, se tome como base la suma de 45 euros trimestrales por cada local o zona común; 1,52 euros trimestrales por habitación ocupada; y 0,30 euros por cada acto de visionado unitario de grabaciones audiovisuales, tanto en los locales o zonas comunes como en las habitaciones. La demandada se opuso al estimar que no concurría el requisito de comunicación pública. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la vigencia del principio dispositivo que rige en el ámbito de la jurisdicción civil, que en el caso de esta alzada se explicita mediante la delimitación del ámbito de las cuestiones que pueden ser objeto de análisis, aquellas sobre las que la parte recurrente muestra su disconformidad, ha de señalarse que la única cuestión que centra la discusión de las partes, se contrae a determinar si a través de los televisores instalados en las habitaciones de la clínica que regenta la demandada, en esta ciudad, tiene lugar comunicación pública, en los términos que establece el artículo 20-1 de la Ley de Propiedad Intelectual , al que se remite el artículo 108 , norma esta especifica para los artistas intérpretes, cuya legitimada no se pone en duda por la parte demandada, ni en cuanto titulares de un derecho de propiedad intelectual representado en el derecho sobre la reproducción, ni la legitimidad de la reclamación a través de una sociedad de gestión, es decir, estamos ante esos derechos que la doctrina ha denominado derechos conexos o relacionados, en cuanto referidos a determinados agentes que intervienen en el mercado cultural, a los que se les reconoce esos otroS derechoS de propiedad intelectual, intima y especialmente conectado con los derechos de autor.

En cuanto a comunicación pública, dispone la citada norma, con carácter general, que se entenderá como tal todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Y a continuación agrega una serie de supuestos concretos y singulares. Se parte de la premisa de que haya tenido lugar su representación, ejecución o emisión, de modo que los destinatarios haya tenido acceso a la obra ejecutada, es decir, que se haya producido una accesibilidad sensorial, pero mediante la conceptuación de pública.

No existe la menor duda cuando se produce en un espacio amplio, abierto o cerrado, pero sí, en supuestos muy específicos en los que realmente se produce una singular representación o traslado del ámbito domestico, como ocurre en los hoteles y hospitales.

TERCERO.- Partiendo de la labor integradora y complementadora de la jurisprudencia, es decir, de las decisión de nuestro más Alto Tribunal, es cierto que no existe ninguna resolución que de un modo expreso y concreto haya analizado la cuestión de los televisores instalados en las habitaciones de los hospitales, sí cuando se ha tratado de hoteles, las resoluciones son abundantes.

En principio, esta Sala no entiende que haya una especial diferencia entre las habitaciones de los hoteles y de los hospitales, que se trata de resaltar por la demandada, y así se recoge en la resolución recurrida, porque la permanencia de la persona en estos últimos es a consecuencia de que ha de recibir un tratamiento médico, es decir, que no ha sido decidido libre y voluntariamente por el paciente. Ello entendemos que es superfluo y no puede servir para provocar dicha distinción, porque, en este mismo orden de cosa, la pernoctación en los hoteles obedece a un fin, normalmente de ocio o diversión, que, en cuanto desplazamiento de su lugar de residencia, provoca que la personase vea abocada a utilizar un lugar donde pernoctar, pero también puede que no se haya decidido por el usuario, cuando se trata de un trabajador que ha de desplazarse, desde su población de residencia a otra, para desarrollar su actividad laboral. En definitiva, este traslado del ámbito doméstico, entendemos, no se cualifica por el fin, porque, como ya hemos señalado no puede diferenciarse por su voluntariedad, sin olvidar que no todo ingreso hospitalario es ineludible, así lo será cuando se trata de recibir un tratamiento médico curativo, no cuando se realiza para intervenciones estéticas. Además, no debemos olvidar que en uno y otro supuesto el titular de la explotación está realizando una clara actividad lucrativa, es decir, el establecimiento hospitalario se regenta, cuando se trata de una empresa privada, como ocurre en la presente litis, con esa finalidad, de modo que su situación económica deficitaria provocará su inmediato cierre.

Sobre la base de estas premisas, sin obviar ciertos vaivenes, la jurisprudencia había sido más o menos unánime en cuanto a la exclusión de la aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual a las habitaciones de los hoteles, al entenderse que estamos ante un ámbito doméstico, es decir, que no se produce una comunicación pública, en los términos anteriormente señalado. Significativa, en este sentido, es la Sentencia de 10 de mayo de 2.003 , que transcribimos extensamente, dada su claridad, cuando declara que : "Si bien esta Sala tiene declarado (Sentencia de 11 de marzo de 1996 , que cita la de 19-7-1993 ), que no cabía hacer distinción entre las dependencias de un hotel destinadas a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley claramente no lo viene a establecer, no ha de aparcarse por completo la nota de privaticidad de las habitaciones, con lo que queda abierto camino jurisprudencial para profundizar en la interpretación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 -que es la aplicable- (al que corresponde el 20 de la vigente de 12 de abril de 1996) y, con ello sí procede pagar derechos de autor, llevándose a cabo adecuación de la norma al tiempo histórico actual de conformidad al artículo 3-1 del Código Civil , pues no hay nada peor que una jurisprudencia única y sobre todo una jurisprudencia anclada.

El cambio de criterio jurisprudencial que ha de producirse resulta válido siempre que no suponga un cambio arbitrario de los precedentes, pues ha de tenerse en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9-3 de la Constitución), lo que se dice a efectos de lo decidido por esta Sala de Casación Civil en reciente sentencia de 31 de enero de 2003 .

No se impide que los Tribunales puedan alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores. Para esto el nuevo rumbo ha de ser razonablemente fundado y ha de resultar patente que existe un nuevo cambio de criterio, conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2002 .

A mayores razones el concepto moderno de nomofilaxis permite poner la casación al servicio de una jurisprudencia innovadora, "coherente y responsable", siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de la uniformidad.

El referido artículo 20, en su número uno -su constitucionalidad fue declarada por Auto de 9 de mayo de 1995-, declara que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico. Indudablemente los dormitorios hoteleros reúnen esta condición, pues, aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas. Para recibir actos de comunicación procesal sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros no deja de tener transcendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y propia imagen (artículos 7-5 y 8-2 de la Ley Orgánica 1/1982 ).

No se impone a los clientes el uso uniforme y general de las difusiones de contenido televisivo, sino que se deje a su libre elección. Distinto sería si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y mas aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio. Esto aquí no ocurre, pues se presenta como servicio integrado, para mayor confort del cliente, ya que no se probó el percibo de extra alguno.

La condición privada de las habitaciones resulta notoria y a la misma ha de ser tenida en cuenta por su uso personal, acudiendo el legislador a la expresión ámbito doméstico, aunque parece la más adecuada la de ámbito familiar. Teniendo en cuenta lo que se deja dicho, las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel no constituyen actos de comunicación pública. El artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1997 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico.

El estudio de referida norma autoriza a considerar el requisito acumulativo que contiene y que se refiere a que la comunicación practicada no esté integrada o conectada a una red de difusión de cualquier tipo. No consta dictamen pericial preciso en esta cuestión y tampoco ha de omitirse que la captación de señales vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones de hoteles es cuestión que ha decidido el T.J.C.E. en sentencia de 3 de febrero de 2000 , habiendo declarado que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la Directiva 93/83 -C.E.E., y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional.

Respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos.

No hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente. No se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad.

Siguiendo el discurso casacional en el caso de autos hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación, generador de los derechos que reclama la Sociedad General de Autores y Editores y sólo un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes. No se trata aquí de retransmisión utilizando cualquier medio técnico apto, que exigía la instalación de la necesaria red de difusión. No ha de dejarse de lado que tampoco ha quedado debidamente probado si se llevó a cabo efectiva utilización por el cliente, con lo que se llegaría a una situación injusta de tener que abonar derechos tanto si hay efectiva utilización o no, lo que supone ya rozar el abuso del derecho.

La simple recepción no equivale a comunicación pública, que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas".

CUARTO.- Este criterio se ha mantenido hasta la Sentencia de 16 abril 2007 que declara que: "El tema, polémico en la doctrina, dio lugar a dos criterios interpretativos en la jurisprudencia de esta Sala. En un sentido favorable se manifestaron las sentencias de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003 y en sentido contrario las de 21 de diciembre de 2002 y 10 de mayo de 2003 . Esta última tiene singular significación porque emana del Pleno de la Sala 1ª y nació con vocación de unificación fijando el criterio a seguir en la materia.

Bajo dicha jurisprudencia la demanda de la actora, y ahora el recurso de casación, no tendrían ninguna posibilidad de prosperar, sin embargo dicha doctrina jurisprudencial debe ser modificada, en el sentido de entender que hay acto de comunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, Asunto prejudicial C-306/05 , que exige mantener un criterio uniforme en la materia.

El cambio jurisprudencial se justifica por las siguientes razones:

1) Si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14.3 y 24.1 CE ) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC ) y debe ser seguida por el propio Tribunal y restantes tribunales, sin embargo la jurisprudencia puede y debe ser cambiada cuando se dé una razón poderosa que lo justifique, tal y como sucede en el caso enjuiciado por la necesidad de armonizar y unificar la aplicación del derecho acomodando la interpretación de la norma interna a la del Derecho Comunitario.

2) Las normas del ordenamiento jurídico interno deben ser interpretadas por todos los tribunales en el sentido más conforme al Derecho Comunitario, con independencia de que la norma sea anterior o posterior a una Directiva, y que ésta haya sido o no transpuesta mediante ley interna.

3) Nada obsta a que la interpretación de la Sentencia del TJCEE de 7 de diciembre de 2006 se refiera a una Directiva, la 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 , que es posterior a la demanda del pleito que se enjuicia, porque lo que se toma en consideración no es la regulación de la Directiva, sino una interpretación jurisprudencial (del TJCEE) que es plenamente aplicable a la norma interna (art.20.1 de la LOPJ , y del TR 1/1996), la cual no disiente del Derecho Comunitario; y ello máxime si se tiene en cuenta que ni la norma interna ni la Directiva definen qué es la "Comunicación al público". Por consiguiente, no hay retroactividad normativa (por cierto, tampoco se contradice su prohibición cuando se trata de normas interpretativas o aclaratorias -retroacción impropia-, S. 17 septiembre 2006 ), ni se afecta a la "perpetuatio actionis".

4) Tampoco obsta que la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea aluda concretamente a los autores, en tanto el caso que se enjuicia se refiere a los productores de grabaciones audiovisuales, porque, aparte del carácter general de la "comunicación al público" respecto de todos los derechos de propiedad intelectual, en cualquier caso, una elemental regla de lógica formal no permite que una misma cosa pueda ser y no ser a la vez o al mismo tiempo. Por ello, si en el supuesto de los hoteles contemplado hay acto de comunicación pública para los autores también lo hay para los titulares de derechos fines.

5) Los términos de la Sentencia del TJCEE son claros y se pueden resumir en los apartados siguientes:

a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio.

b) El T de J ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales.

c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas.

d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa.

e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo.

f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella.

g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones.

h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal".

i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados.

j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 .

La aplicación del criterio interpretativo expuesto a nuestra normativa interna exige examinar el precepto del art. 20.1 de la LPI el cual dispone que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", y que "no se entenderá pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo".

En el supuesto que se examina concurren los requisitos positivos consistentes en:

a) Una actividad o actuación del hotel.

b) Por medio del cual una pluralidad de personas.

c) Pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.

Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad - potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20.1 LPI .

Por consiguiente en el supuesto enjuiciado hay acto de comunicación pública de conformidad con el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f)".

De la aplicación de estas consideraciones a la presente litis, es evidente que las habitaciones de la Clínica que regenta la demandada, aunque suponga un ámbito privado de la persona, no es suficiente para excluir la aplicación de la normativa analizada. Se ha producido la captación de la señal por parte de la demandada, que ha tenido que instalar los necesarios equipos, para poder transmitirlos a las diferentes habitaciones que integra dicho hospital. Esta transmisión se realiza a un público nuevo y diferente indeterminado e indeterminable, sin que sea trascendente que dicha actividad se realice con fines lucrativos o no. Entendemos que éste siempre existirá, cuando se trata de un elemento más para una mejor imagen ante los potenciales clientes, que no podemos ignorar que así ha de calificarse, desde el momento que estamos ante una actividad privada desarrollada en el marco del libre mercado. No estamos ante una actividad monopolística, es el que no es necesario captar el interés del usuario, dado que éste se ve abocado, sin más, a acudir a la prestadora del servicio concreto que necesita.

Aunque es una cuestión que no se ha suscitado en la presente litis, y, por tanto, no puede ser objeto análisis, sin embargo, no se debe dejar de apuntar, y es la sustancial diferencia que existe entre los hospitales y los establecimientos hoteleros, y es que en éstos, normalmente no supone un coste adicional el uso del televisor, salvo que se refiera a la programación especifica que a la carta puede elegir el cliente, mientras que en los hospitales, como regla general, se cobra por utilizar el televisor, mediante un sistema de moneda por periodos de usos o tarjetas recargables en máquinas expendedoras, que incluso cobran una fianza por su posesión, a devolver al finalizar su uso. En estos casos, es patente el afán lucrativo, que no se excluye cuando no se cobra directamente por su uso, como hemos señalado, y en aquel supuesto, es evidente que no existiría la menor discusión sobre la prosperabilidad de la acción ejercitada. Se trata de una cuestión que, como ya hemos señalado, no se puede tener en cuenta, dado que no ha sido objeto de debate, y se ignora si es así en el caso de la Clínica que regenta la demandada, pero que a los efectos de la presente litis es intranscendente por las anteriores consideraciones, dado que ha de incardinarse en la doctrina jurisprudencial recogida.

QUINTO.- En cuanto a las peticiones concretas formuladas, ha de rechazarse la que se refiere a la cuantía de 45 euros trimestrales por local o zona común, dado que la entidad actora no ha acreditado que efectivamente existan televisores en zonas comunes, y ello le corresponde con arreglo a la carga de la prueba. Si ha de estimarse la petición respecto del canon de 1,52 euros trimestrales por habitación ocupada desde el día 1 de enero de 2.009, a concretar en ejecución de Sentencia. En cuanto al visionado o consumo unitario de grabaciones audiovisuales, por el que interesa la suma de 0,30 euros, no procede acceder a petición, dado que no ha acreditado que efectivamente haya tenido lugar, y no se puede dejar para ejecución de Sentencia, dada la prohibición que establece el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que solo lo permite cuando se fijen la regla para su liquidación, o se trate de una mera operación aritmética, que no es la pretensión formulada por la actora, ya que la cuestión es que no se ha acreditado su realidad.

En consecuencia, con estimación parcial de recurso de apelación y revocación parcial de la Sentencia recurrida, procede con estimación parcial de la demanda, condenar a la entidad Clínica Santa Isabel, S.A., a que abone a la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, (AISGE), la suma de 1,52 euros trimestrales por habitación ocupada desde el día 1 de enero de 2.009, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto en nombre y representación de la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, con fecha 16 de Octubre de 2009 en el Juicio Ordinario nº 115/09 , la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que procede, con estimación parcial de la demanda, condenar a la entidad Clínica Santa Isabel, S.A. , a que abone a la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), la suma de 1,52 euros trimestrales por habitación ocupada desde el día 1 de Enero de 2009, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1223/2010 de 16 de Septiembre de 2010

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1223/2010 de 16 de Septiembre de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho y arte III
Disponible

Derecho y arte III

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Derecho digital. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho digital. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

26.35€

25.03€

+ Información

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

4.25€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información