Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Civil Nº 390/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 463/2005 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 390/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100282

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1535

Resumen
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación, si es absoluta y objetiva, no es imputable a aquel y éste no se halla constituido en mora; la Sala señala que en el presente caso las causas del retraso en la obtención de la licencia fueron desde luego ajenas al demandado, ya que fueron debidas a la pasividad del ayuntamiento en la ejecución de las obras de urbanización a que estaba obligado, concluyendo la Sala que el demandado si bien no debe pagar la indemnización que los actores solicitaban, sí debe, como es lógico y solicitaron aquellos, restituir las prestaciones recibidas y pagar sus intereses legales según las mismas razones expuestas por la sentencia de instancia.

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Obras de urbanización

Resolución de los contratos

Subrogación en la hipoteca

Indemnización de daños y perjuicios

Relación contractual

Cumplimiento del contrato

Imposibilidad sobrevenida

Riesgo empresarial

Obligaciones recíprocas

Equidad

Informes periciales

Precio de venta

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato privado

Reclamación de cantidad

Contraprestación

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00390/2006

SENTENCIA NÚMERO: 390/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

En ZARAGOZA, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, autos de juicio de ordinario nº 1/05 , rollo 463/05, en el que es apelante "ZARAGOZA DE PROMOCIONES 3000 S.L.", representada por la Procuradora Dª Belén Gabián Usieto y asistida por el Letrado D. Pablo Malo García, y apelados D. Jose Manuel y Dª Araceli , representados por el Procurador D. Pedro Charlez Landivar y asistidos por el Letrado D. Diego Sancho-Arroyo Cornó, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 17 mayo 2005 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Charlez Landivar, en nombre y representación de don Jose Manuel y doña Araceli , debo condenar y condeno a "Zaragoza de Promociones 3000 S.L." a abonarles la suma de 115.603,19 euros de principal, mas los intereses legales desde la presentación de la demanda, y ello son imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- La representación de la demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y, desestimándose la demanda, se les absuelva de todos sus pedimentos, con imposición de costas a los demandantes; y dado traslado del recurso a estos, se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, se señaló el día 11 enero 2006 para votación y fallo, habiéndose dictado el 17-1-06 sentencia , que literalmente copiada decía "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Zaragoza de Promociones 3000 S.L." contra D. Jose Manuel y Dª Araceli y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la referida resolución y, desestimando la demanda de don Jose Manuel y doña Araceli , absolvemos de todos sus pedimentos a "Zaragoza de Promociones 3000 S.L.". Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

CUARTO.- Promovido por don Jose Manuel y doña Araceli incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que fue admitido a tramite, con fecha 26 abril 2006 recayó auto que literalmente copiado dice: "LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ACUERDA estimar el recurso de nulidad promovido por D. Jose Manuel y Dª Araceli contra la sentencia de 17 enero 2006 dictada en el presente rollo de apelación, nº 463/05 de esta Sección, dimanante de autos de juicio ordinario nº 1/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Zaragoza , y, en su consecuencia, se declara la nulidad de la referida sentencia. Procédase al nuevo señalamiento del recurso para su deliberación, votación y fallo. Sin imposición de las costas causadas por el incidente.

QUINTO.- Por providencia de 15 mayo 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 mayo 2006.

SEXTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores interpusieron demanda de juicio ordinario solicitando la entrega de la vivienda de próxima construcción adquirida a "Zaragoza de Promociones 3000 S.L." (en adelante "Promociones") mediante contrato suscrito el 26-8-99 -casa 65 de Residencial Almanzor, del proyecto de reparcelación del Sector 1.1 de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), actual C/ Valle de Hecho 12-, con simultanea subrogación en la hipoteca para el pago de la parte de precio pendiente -70.498,72 euros-, y, subsidiariamente, para el caso de que la petición principal fuese desestimada o resultase de imposible cumplimiento, que se declare la resolución del contrato, con condena de la demandada al pago de 115.603,19 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Alegaban en sustancia que en enero de 2002 la promotora exigió un incremento de 4.272.668 pts, IVA incluido, y que, habiéndolo rechazado ellos, aquella dio por resuelta la compraventa cuyo cumplimiento reclaman.

La demandada opuso en su contestación que tras la firma del contrato sobrevinieron circunstancias que hicieron imposible el fin perseguido, fundamentalmente la denegación el 16-12-99 de la licencia que había solicitado, debida a causas a ella no imputables -no reunir el terreno la condición de solar, correspondiendo al Ayuntamiento la ejecución de las obras de urbanización del sector, además de no constar la documentación del proyecto de instalación común de telecomunicaciones-, lo que motivó una demora considerable en la ejecución de las obras, con un imprevisto y desproporcionado incremento en los precios que hizo imposible construir las viviendas a los precios pactados, lo que llevó a la convocatoria de una reunión, que se celebro el 25-2-00, en la que la promotora expuso la situación, ofreció la devolución del precio y se pidió a los que siguiesen una elevación de la suma pactada, que fue aceptada por 36 de los 43 compradores. Finalmente, resuelta la relación contractual con los actores, "Promociones", al no poder continuar con la construcción de las viviendas por imposibilidad económica, entre ellas la de la que aquellos adquirieron, procedió a su venta a "Tarsis Tercer Milenio S.L.", que finalizó su construcción.

La sentencia de instancia estimó la demanda por considerar que si las partes no resolvieron el contrato cuando el 16-12-99 fue denegada la licencia de obras, el aumento de costes en base al cual resolvió luego "Promociones" el contrato no puede justificar esa medida tras quedar removida la causa que obstó al normal cumplimiento del contrato, pues no se ha acreditado que en los 29 meses que mediaron entre la inicial denegación y posterior obtención de la licencia los costes de la construcción se incrementasen hasta el punto de dejar insatisfechos los intereses de las partes, estimándose que el aumento experimentado por el coste de materiales y mano de obra, que a la vista del Índice de precios al consumo no pudo superar un 8 %, entra dentro de los cálculos de riesgo empresarial que debe hacer una promotora cuando comienza a vender las viviendas que construirá en el futuro. Y no cabiendo el exacto cumplimiento de la prestación, por pertenecer la vivienda a un tercer adquirente, condenó a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas, mas sus intereses, y a una indemnización de perjuicios que se cifran en la diferencia de precio de la vivienda entre la fecha del contrato y su resolución.

Recurre la demandada, que sustancialmente reproduce sus alegaciones en la instancia.

SEGUNDO.- La imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art 1184 C.C .), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 ), no es imputable a aquel ( art 1.105 C.C .) y este no se halla constituido en mora ( art 1182 C.C .). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vd STS 11-11-1987 ), y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 ) por asimilación a la imposibilidad. La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación ( SSTS 9-4-1985, 9-6-86, 27-10-86 ).

En el caso, las causas del retraso en la obtención de la licencia fueron desde luego ajenas a "Promociones 3000 S.L.", debidas a la pasividad del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén en la ejecución de las obras de urbanización a que estaba obligado. Sin que quepa apreciar matiz negligente en la puesta en venta sobre plano de las viviendas de una promoción carente de licencia, pues los compradores conocían esa circunstancia, de la que en el expositivo primero de los contratos se hacia expresión suficiente -"la promotora quiere dejar constancia que esta pendiente de obtener la preceptiva licencia de obras"-. No es preciso decir que tal cláusula, además de la información estricta sobre el particular, implicaba también un aviso y prevención sobre el mismo.

En cuanto al incremento en el precio, el pactado en 1999 para la vivienda comprada por los Srs Jose Manuel - Araceli fue el de 14.654.998 pts, IVA incluido, en tanto que, según el informe pericial emitido por la Arquitecto Sra. María Consuelo , el precio de promoción de la vivienda ascendía en abril de 2002, en la fecha de obtención de la licencia denegada 28 meses antes, a 20.929.228 pts / 125.787,19 euros, lo que, con similares sucedidos en otras cinco viviendas, supuso en la de los actores un aumento de 7.232.968 pts respecto del precio de venta convenido. La situación, por tanto, puede ser subsumida en el supuesto de hecho del art 1184 C.C ., al haber existido en la ejecución de las obras una dificultad extraordinaria derivada de la demora en las obras de urbanización y de la denegación de la licencia, que debió ser solicitada y concedida en abril de 2002, 28 meses después de su denegación inicial. Lo que, como se dice, representó un imprevisto encarecimiento de los costes de ejecución, que fue aceptado por la mayor parte de los compradores, frustrándose así las legitimas expectativas de la promotora vendedora y quedando justificada la liberación que sin conexión con el art 1124 del Código Civil contempla el art 1184 del mismo Código (vd STS 9-10-85 ), pues debe tenerse por inexigible la prestación convenida cuando la construcción no podía llegar a buen fin con los elementos que los contratantes tomaron en consideración al suscribir en 1999 el contrato privado firmado el 26 de agosto (documento 1 de la demanda).

El recurso de la demandada debe, pues, prosperar, aunque únicamente en parte, pues si no debe pagar la indemnización que los actores solicitaban, sí debe, como es lógico y solicitaron aquellos, restituir las prestaciones recibidas y pagar sus intereses legales según las mismas razones expuestas por la sentencia de instancia. Como declara la STS 9-12-1983 , "si bien el Código Civil no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las expuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 CC , sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto".

TERCERO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "ZARAGOZA DE PROMOCIONES 3000 S.L." contra D. Jose Manuel y Dª Araceli y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar parcialmente la referida resolución y, estimando en parte la demanda de don Jose Manuel y doña Araceli , absolvemos a "Zaragoza de Promociones 3000 S.L." de sus pedimentos, manteniéndose, no obstante, el pronunciamiento condenatorio referente a la restitución de los 17.579,59 euros abonados por los actores y percibidos por la demandada y los 3860,81 euros a que en la fecha de interposición de la demanda ascendían los intereses legales de aquella suma, mas los intereses legales de esos 21.440,50 euros desde la fecha de la interpelación judicial. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 390/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 463/2005 de 18 de Julio de 2006

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