Sentencia CIVIL Nº 39/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 461/2018 de 03 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100030

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2639

Núm. Roj: SAP B 2639/2020


Voces

Plaza de garaje

Sociedad de responsabilidad limitada

Fincas registrales

Arras

Resolución del contrato de compraventa

Registro de la Propiedad

Escrito de interposición

Legalización

Grabación

Audiencia previa

Resolución de los contratos

Obligación principal

Objeto del contrato

Objeto social

Defensa de consumidores y usuarios

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168193782
Recurso de apelación 461/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 984/2016
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES MAYOSO, SL
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Jordi Nebot Nadal
Parte recurrida: Sonsoles
Procurador/a: Emma Nel.lo Jover
Abogado/a: Xavier Peris Romero
SENTENCIA Nº 39/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 3 de marzo de 2020
Ponente: Inmaculada Zapata Camacho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario 984/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona,
a instancia de Sonsoles representada por la Procuradora Emma Nel.lo Jover, contra CONSTRUCCIONES
MAYOSO, SL representada por la Procuradora Eva Morcillo Villanueva. Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES MAYOSO, SL contra la
Sentencia dictada el día 17/04/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO substancialment la demanda interposada per la sra. Sonsoles , representada per la procuradora Emma Nel.lo Jover, contra l'entitat CONSTRUCCIONES MAYOSO SL, representada per la procuradora Eva Morcillo Villanuevo, i en conseqüència, DECLARO de conformitat amb l' article 1124 CC , la resolució del contracte de compravenda de la plaça d'aparcament descrita en el fet primer de la demanda per incompliment per part de Construcciones Mayoso SL de les seves obligacions contractuals i, CONDEMNO la part demandada a pagar en concepte d'indemnització a la demandant la suma de 10.604,3 €, més els interessos legals des de la data del requeriment extrajudicial, 10/6/2016. La part actora haurà de tornar la plaça d'aparcament litigiosa.

Les costes processals s'imposen a la part demandada per les raons exposades.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONES MAYOSO, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18/02/2020.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Al amparo del artículo 1124 del Código Civil (CC) y, por lo que ahora nos interesa, ejercitó Dª Sonsoles en la demanda origen de las presentes actuaciones frente a Construcciones Mayoso SL acción dirigida a obtener la resolución del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada en fecha 23 de abril de 2015 en cuanto a la plaza de aparcamiento circunstanciada en autos (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Celoni), como consecuencia de su absoluta inhabilidad para la finalidad que le es propia.

El Juzgado estimó la expresada acción, pronunciamiento frente al que se alza la vendedora insistiendo en los argumentos expuestos en primera instancia.



SEGUNDO.- Premisas para decidir el recurso 1/ No obstante las interesadas afirmaciones y conjeturas que vierte Construcciones Mayoso SL en el escrito de interposición del recurso, es indiscutible que el objeto de la venta no fue simplemente la finca registral independiente con la superficie indicada en el contrato (9'76 metros cuadrados útiles) sino la identificada como 'plaza de aparcamiento número NUM002 ' del edificio situado en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Sant Celoni.

La inmediata solicitud de la licencia de vado que, apenas el día siguiente a la firma de la escritura, dirigió la compradora al Ayuntamiento de la localidad confirma lo que por lo demás es evidente: adquirió la plaza con la finalidad de aparcar el vehículo del que por entonces disponía (un Peugeot 206).

2/ De ninguna manera ha acreditado en los autos la vendedora que dispusiera la Sra. Sonsoles de las llaves de la puerta del parquing con anterioridad a la fecha de la firma de la escritura. Aun prescindiendo del hecho de que carecía de la licencia municipal de vado, difícilmente podemos, pues, concluir que hubiera hecho intento previo alguno de aparcar su vehículo, comprobando así la inhabilidad que denuncia aquí, según la apelante, de forma extemporánea.

3/ Es también un hecho indiscutido que el tabique de pladur que, cerrando completante el espacio, separa la plaza adquirida por la actora de las otras dos existentes en el edificio se levantó en el espacio de tiempo transcurrido entre la firma del 'contrato de arras' (13 de marzo de 2015) y la escritura (siguiente 23 de abril). No aparecía en el proyecto original en base al que el Ayuntamiento concedió la licencia de obra, siendo irrelevante a los fines debatidos en el proceso que finalmente la promotora obtuviera su legalización administrativa (v.

documentos unidos a los folios 66 a 77).

Tampoco es controvertido -así se desprende además de la simple comparación de las fotografías aportadas al folio 55- que dicho tabique, situado a la derecha desde una vista frontal de la plaza, aun respetando la superficie registral que se consignó en el contrato, fue construido más a la izquierda de la delimitación que, al menos visualmente, parecía venir determinada por la línea de separación con la colindante número 2.

Por último, no hay prueba en los autos de que el repetido tabique se ejecutara a instancia de la propia demandante o de que, con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, pudiera haber comprobado la Sra. Sonsoles el resultado final de la definitiva delimitación efectuada por tal vía.



TERCERO.- Inhabilidad de la controvertida plaza de aparcamiento A tenor del informe emitido por el técnico municipal que giró visita de inspección el 25 de junio de 2015, la puerta de acceso al discutido parquing tiene una anchura de 1'98 metros y, salvo en su parte final, la del interior del local es de 2'18 metros.

Indiscutidamente (así se deduce de la grabación del acto de la audiencia previa) tan reducidas dimensiones impiden abrir las puertas una vez introducido un vehículo más bien pequeño, como es el caso del Peugeot 206 de la actora, cuya anchura (1'673 metros, sin retrovisores) es inferior a la media de los de tipo mediano (entre 1'70 y 1'80 metros, también sin retrovisores), según informó la perito Dª Elvira (v. dictamen unido a los folios 56 a 64).

Según se ha razonado en el precedente fundamento jurídico, de ninguna manera cabe concluir que conociera la Sra. Sonsoles tan grave anomalía o que, con un mínimo de diligencia, la hubiera podido conocer.

Nos parece por tanto evidente la absoluta inhabilidad de la plaza de aparcamiento para el fin que le es propio y la procedencia de la resolución del contrato postulada en la demanda y declarada por el Juzgado.

Nos encontramos, en efecto, ante un incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación principal y más característica como era la de entregar la plaza de parquing en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza o fin natural (en ausencia de específica y expresa advertencia en el contrato, el estacionamiento de un vehículo medio), privando de forma sustancial a la compradora de lo que legítimamente tenía derecho a esperar.

La consiguiente ruptura de la 'unidad funcional y económica' en cuanto a una parte esencial del contrato excede 'del simple saneamiento' (v. STS de 26 de noviembre de 2013) y permite acudir a la doctrina jurisprudencial del aliudpro alio y, en definitiva, a la protección general que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC obviando por tanto los específicos preceptos reguladores de las situaciones de prestaciones defectuosas o inexactas ( SSTS de 10 de julio y 28 de noviembre de 2003, 22 de abril y 13 de mayo de 2004, 21 de octubre y 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero, 23 de marzo y 9 de julio de 2007, 10 de septiembre de 2012, 6, 11 y 20 de marzo, 10 de junio y 14 de noviembre de 2013, 23 de mayo de 2014, 9 de julio de 2017).

Como razona, en fin, la STS de 9 de julio de 2017 'la consideración de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico, y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterización jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo - Sentencias de 28 de mayo de 2001 y de 28 de noviembre de 2003-, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto - Sentencias de 24 de enero de 2001 y de 28 de noviembre de 2003-, debiendo considerarse como esencial (...) la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas'.



CUARTO.- Consideraciones adicionales En respuesta al resto de argumentos defensivos que opone la demandada y, dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, añadiremos las siguientes consideraciones: 1º/ Cierto que realizó la Sra. Sonsoles al menos una visita al inmueble previa a la firma del contrato de arras. No hay base sin embargo para afirmar que en ese momento pudiera apercibirse de las verdaderas características de la plaza de parquing adquirida. Nótese: (i) Que en cuanto la tuvo a su efectiva disposición y le fue concedida la licencia municipal de vado (11 de mayo del propio año 2015) se dirigió la actora al Ayuntamiento denunciando la irregularidad del aparcamiento (v.

instancia presentada el siguiente 23 de junio, unida al folio 65); irregularidad que -en relación al proyecto en su día aprobado y, al menos, en cuanto a la anchura de la puerta de acceso (de 2'39 pasó a tener 1'98 metros) y al tabique de separación con la plaza contigua- constató en efecto el técnico municipal que giró la consiguiente visita de inspección (v. folios 66 a 70).

(ii) Que, en cualquier caso y, según aclara la STS de 9 de julio de 2017, la constatación de la inadecuación de una plaza de aparcamiento 'requiere más que un mero examen visual (...), siendo preciso su efectivo y repetido uso para comprobar el grado de dificultad o penosidad que convierte definitivamente en inhábil el objeto del contrato'; consideración especialmente aplicable en el caso de autos teniendo en cuenta que, sin el tabique, la sensación de amplitud del espacio era mucho mayor.

2º/ La circunstancia de que la venta se realizara como 'cuerpo cierto' que, con invocación del artículo 1471 CC y remisión a la cláusula quinta de la escritura, aduce Construcciones Mayoso SL no puede justificar la propugnada desestimación de la demanda.

Sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, parece claro que la expresión 'cuerpo cierto' se compadece mal con la admitida construcción del tabique al que antes nos hemos referido con posterioridad a la firma del contrato de arras.

3º/ Tratándose de una operación de consumo (la venta encaja en el objeto social de la entidad vendedora), la renuncia al ejercicio de acciones que se contiene en la propia cláusula quinta de la escritura habría de ser tachada como abusiva de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (v. arts. 85, apartados 3, 7 y 11, 86-7 y 87-1).



QUINTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).



SEXTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES MAYOSO SL, confirmamos la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 461/2018 de 03 de Marzo de 2020

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