Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 92/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100037


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Lesividad

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Culpa

Objeto del proceso

Fase de alegaciones

Daño indemnizable

Responsabilidad civil

Documentos aportados

Informes periciales

Accidente

Cuantía de la indemnización

Intereses legales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 92/2007-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 169/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 39

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 169/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Milagros , contra LA CAIXA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interposada pel procurador Jordi Navarro Bujía, actuant en representació de Milagros contra CAIXA D'ESTALVIS I PENASIONS DE BARCELONA "LA CAIXA" i absolc la demandada de les pètites de la demanda amb expressa imposició de les costes a la part actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual mediante la que reclama que la demandada le indemnice por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la misma y provocadas por una caída ocurrida al descender la actora por las escaleras existentes en una sucursal de la entidad bancaria demandada, como consecuencia de que uno de sus escalones se encontraba roto.

La demandada no contestó dentro de plazo a la demanda, si bien se personó compareciendo en las actuaciones sucesivas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no queda acreditada en autos ni omisión ilícita ni ninguna otra actividad negligente imputable a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y en una incorrecta aplicación de los artículos 1902 y 1903 CC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Como bien indica la sentencia de primera instancia, que contiene la doctrina jurisprudencial que desarrolla la responsabilidad extracontractual a la que nos remitimos, para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . -y correlativamente la del art. 1903 CC - es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado.

En el supuesto de autos queda suficientemente probado en autos que:

a)En el interior de la sucursal de la entidad bancaria La Caixa ubicada en la Avda. Valencia núm. 1 de la localidad de Molins de Rei existe una escalera de tres peldaños que comunica la cota de la oficina con la cota de la acera peatonal, el último de cuyos peldaños presentaba el día 18.3.2005 una rotura en su huella que formaba un hueco de 1.5 cmts. de profundidad.

b)Sobre las 19 horas de la indicada fecha, cuando la actora, Milagros , descendía por la citada escalera, perdió apoyo al pisar el escalón roto y cayó, caída que le provocó lesiones consistentes en contusión en pie y algia en cadera izquierdas y una erosión en tarso y 4º y 5º metatarsianos de las que fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital General de L'Hospitalet.

De tales hechos probados se deduce la concurrencia de los presupuestos enunciados, así:

1.la falta de reparación de la rotura de uno de los escalones de acceso a la oficina bancaria situada en el interior del local denota falta de la diligencia exigible a la entidad que regenta dicho local a la hora de conservar las instalaciones del mismo en un estado exigible a su destino (incluso en el supuesto de que ello fuera debido a que el personal que desarrolla su trabajo en dicha ofician no se hubiera apercibido con anterioridad de tal situación), teniendo en consideración que es usada por el público, presumiblemente numeroso, que acude a dicha sucursal, que, además, la utiliza amparado en la confianza del perfecto estado de las instalaciones de un establecimiento bancario. En la misma medida ha de ser considerada culposa la omisión de las medidas oportunas para evitar que el público pueda, al usar la escalera, apoyar el pie en la zona en que el escalón presenta la rotura o la ausencia de los oportunos avisos que prevengan a los usuarios de tal situación.

2.La concurrencia del resultado lesivo se evidencia sin necesidad de mayores consideraciones.

3.Mayores dudas puede suscitar la concurrencia del nexo causal, al no ser posible aportar una prueba directa del mismo. Como se ha dicho, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño, de forma que éste sea consecuencia necesaria del hecho generador. Y para obtener esta última conclusión, ante la imposibilidad de aportar una prueba directa y objetiva de la que se derive, más allá de la duda razonable, la veracidad de las alegaciones de la demandante, debe valorarse la relación de hechos sobre la forma en que ocurrió el siniestro (caída) en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del suceso, para que se pueda contrastar su versión y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de la misma. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie", conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño. En el supuesto de autos, atendiendo a la normalidad de las cosas, se considera probado la concurrencia del nexo causal, no aportandose por la demandada (que ni siquiera ha negado o se ha opuesto a su concurrencia) elementos que lo desvirtuen ni que hagan dudar de su veracidad.

En conclusión, y por todo cuanto antecede es imputable a la entidad demandada una responsabilidad extracontractual derivada de culpa (art. 1903 en relación con el 1902 del CC), por lo que procede, estimando el recurso, revocar la sentencia, siendo preciso entrar a resolver acerca del daño causado y de la cuantifación de la indemnización procedente.

TERCERO.- Según constante jurisprudencia, corresponde al actor la alegación y prueba de la existencia de los daños y perjuicios, lo cual es una cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al juez y tribunal de instancia, siendo igualmente copiosa la jurisprudencia que declara que es en la fase probatoria del juicio donde ha de acreditarse debidamente su real producción, es decir, su existencia y determinación deberá ser objeto del proceso, a fin de que puedan ser objeto de controversia entre las partes con plenas garantías procesales, de este modo el actor deberá en fase de alegaciones determinar los perjuicios sufridos, probando su existencia.

Por otra parte, conviene recordar que es asimismo doctrina jurisprudencial asentada que "la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto (SSTS 25.3.91, 26.3.97, 19.3.97, 2.4.2002 ); es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, quien procederá a la fijación del quantum indemnizatorio atendiendo a criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias del daño sufrido" (STS 2.4.2004 ). Por último, debe destacarse que en el supuesto de autos no resulta aplicable el baremo de "valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" contenido como Anexo en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Sentado lo anterior, en el supuesto de autos si bien ha quedado probado que la caída causó lesiones a la perjudicada, descritas en el apartado b) del fundamento anterior, según resulta del documento aportado de núm. 1 con la demanda (informe del servicio de urgencias que la atendió), no puede considerase probada el alcance de las mismas, ni su gravedad, duración y evolución curativa. Así es, a tal fin la actora aporta el dictamen pericial de la Dra. Paz Renilla que no ha formado en absoluto la convicción del tribunal a este respecto (debe tenerse en cuenta que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica"), ya que, al margen de que la misma no compareció al acto del juicio a ratificar su informe,i mposibilitando que pudieran pedirsele aclaraciones al mismo, el unico documento "médico" objetivo del que admite partir es precisamente el mencionado informe del servicio de urgencias, y manifiesta partir de premisas que han resultado desvirtuadas en autos; así afirma que "Con fecha 17.5.05 es dada de alta laboral", cuando, ante el requerimeinto practicado a propuesta de la demandada, la actora manifestó carecer de partes de baja y alta laboral, por cuanto se encontraba al sufrir el accidente en situacion de desempleo, y, de otra parte, afirma que "realizó tratamiento rehabilitador", realización que fue negada en el acto del juicio por la propia demandante en prueba de interrogatorio de parte (en cualquier caso, no consta en autos que dicho tratamiento se efectuara, ni, en su caso en que consistió, con que finalidad se realizó o cuanto tiempo duró, ni siquiera resulta que el mismo fuera prescrito por facultativo alguno). Todo ello lleva a pensar que la perito emitió su dictamen partiendo esencialmente de las manifestaciones de la ahora recurrente.

La existencia de lesiones, por si mismas y en tanto suponen un menoscabo a la integridad física de la perjudicada, comportan la existencia de perjuicios a la misma. Atendido que en el presente caso unicamente ha quedado acreditado que la misma sufrió lesiones descritas en el fundamento anterior, que precisaron una cura local, frio local, colocación de tubigrip sin apoyo, reposo y aines durante una semana, y que le ha quedado una cicatriz situada en el dorso del pié izquierdo de 1cmX0.5cm, el tribunal considera, atendido el tipo de lesión, el tratamiento efectuado y la localizacion de la cicatriz y la edad de la perjudicada, y no quedando probada la concreta evolución de las lesiones, ni que tuvieran un alcance más alla del normal ni la concreta duración de la curación ni que incidieran en el curso de la misma otras circunstancias que pudieran influir en la misma ni que se ocasionaran a la demandante otros perjuicios que los producidos en la persona de la perjudicada por la propia lesión, el tribunal fija, aplicando su prudente arbitrio, la cuantía de la indemnización que corresponde a la actora en la suma de 600 euros, suma a cuyo pago se condena a la demandada.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC , la cantidad señalada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda comporta que no se haga una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia (art. 394.2 LEC ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso planteado (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 en el procedimiento ordinario núm. 169/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando en parte la demanda deducida por la citada apelante contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", se condena a ésta a pagar a la actora la suma de 600 (SEISCIENTOS) EUROS más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. No se efectúa una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 92/2007 de 30 de Enero de 2008

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