Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 131/2006 de 26 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 39/2007

Núm. Cendoj: 28079370092007100066

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2146

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en autos de Juicio Cambiario. Los pagarés firmados en nombre de la mercantil demandada por uno sólo de sus administradores mancomunados no obligan a ésta, salvo en aquellos supuestos que pueda apreciarse mala fe e intención de defraudar a terceros de buena fe. Pues bien, en el caso de autos, el firmante no puede decirse que actuase como factor notorio de la Compañía, ni que tampoco los administradores actuaran dolosamente con fines de defraudar a terceros de buena fe. Por tanto el representante que firma por otra persona careciendo de poder suficiente o exceso de utilización de los poderes conferidos, se obliga personalmente y no a la sociedad, pudiendo haber exigido en su día el apelante la exhibición del oportuno poder.

Voces

Administrador mancomunado

Buena fe del tercero

Pagaré

Cheque

Registro Mercantil

Valoración de la prueba

Letra de cambio

Mala fe

Publicidad registral

Fe pública registral

Administrador social

Juicio cambiario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00039/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 39

Rollo: 131 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil siete .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario nº 49/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 131/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante FIDECO INVERSIONES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Gema Pinto Campos, y de otra, como demandada y hoy apelada ITATI BUSINESS GROUP, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Pedro Pérez Medina; sobre juicio cambiario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Estimando en parte la oposición deducida por el Procurador Sr. Pérez Medina en nombre y representación de Itati Busines Group S.A. contra el Juicio Cambiario seguido a instancia de Fideco Inversiones S.A., declarando la nulidad del referido juicio cambiario y con expresa condena en costas a la demandada de oposición y actora en el juicio cambiario."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de enero del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Esgrimiéndose por la parte apelante diversos motivos del recurso -error grave en la valoración de la prueba, errónea e inadecuada interpretación y fundamentación jurídica en la sentencia, inapreciación e inaplicación de la teoría del factor notorio...- contra la apreciación por la Juez "a quo" de la excepción de inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, la Sala, sobre la base de estar firmados los pagarés objeto de autos solamente por Don Simón , bajo el membrete de "Itati business group s.a., p.p.", cuando a la fecha de emisión de los mismos -13 de abril de 2004-, el citado Don Simón era administrador mancomunado, junto con otra, de la sociedad indicada, considera plenamente ajustados a derecho los razonamientos de la Juez "a quo" pues, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 15 de octubre de 2002 ante un supuesto semejante al de autos en que se aceptaron unas letras en nombre de una Compañía por uno de los administradores mancomunados, "se está en el caso regulado por el artículo 10, parte final, de la Ley Cambiaria y del Cheque, que dice "el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra... Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder".

Es decir, los pagarés firmados en nombre de la mercantil demandada por uno sólo de sus administradores mancomunados no obligan a ésta, así, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de julio de 2003 : "de conformidad con el artículo 21 del Código de Comercio y el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil , que establecen el principio de la publicidad registral, los documentos inscritos producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción...", por ello, inscrita en el Registro Mercantil tal forma de administración mancomunada, no cabe esgrimir, como hace la ahora apelante, su condición de tercero de buena fe, pues si bien, como razona la sentencia citada, el principio de la fe pública registral tiene límites para la protección del tercero de buena fe ello será "en los supuestos en que pueda apreciarse mala fe en la actuación de los administradores de la sociedad amparándose en el mismo para defraudar a terceros de buena fe, notoriamente al margen de lo publicado en el Registro", y lo cierto es que en el caso de autos no cabe inferir ni que el firmante actuase como factor notorio de la Compañía al no constar ningún elemento probatorio al respecto, ni tampoco que los administradores de Itati Business Group tuviesen el actuar doloso citado a fin de defraudar a terceros de buena fe; no existiendo en el caso de autos tampoco, a pesar de lo expuesto en el recurso, el supuesto de entenderse una ratificación tácita del negocio cambial o, en su caso, acto propio al respecto.

Es decir, nos encontramos ante el supuesto de un representante que firma por otra persona careciendo de poder suficiente o lo que es igual, consta un exceso de utilización de los poderes conferidos (supuesto en que el artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque obliga personalmente al representante o firmante), debiéndose de rechazar los alegatos de la apelante según todo lo ya razonado, incluso recordando, como lo hace la sentencia de 10 de junio de 1996 de la Audiencia Provincial de Pontevedra que el artículo 9 Ley Cambiaria y del Cheque reconoce la facultad de exigir al firmante de la letra la exhibición del oportuno poder.

Segundo.- Procediendo la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Fideco Inversiones, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los autos de Juicio Cambiario allí seguidos con el número 49/05, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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