Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 415/2018 de 27 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100412

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13171

Núm. Roj: SAP M 13171/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0005948
Recurso de Apelación 415/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 878/2016
APELANTES: D. Oscar y Dña. Mariana
PROCURADORA: Dña. LORENA PEÑA CALVO
APELADO: D. Plácido
PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Verbal nº 878/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 415/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Plácido , representado por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud;
y de otra, como demandado y hoy apelante D. Oscar , representado por la Procuradora Dña. Lorena Peña
Calvo. De otra, como demandada y hoy apelada no personada Dña. Mariana ; sobre acción prevista en el
art. 41 de la Ley Hipotecaria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz Nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- ESTIMO la demanda promovida por el procurador Sr. Osset Rambaud, en nombre y representación de D. Plácido , frente a LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DE LA VIVIENDA, sita en Valdetorres del Jarama, C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , y en consecuencia CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES de la referida vivienda a respetar el derecho de propiedad de D. Plácido sobre la finca descrita, absteniéndose de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la misma, dejando de ocuparla, y en concreto, a desalojarla, dejándola a entera y libre disposición de su propietario, procediéndose a su lanzamiento en caso de no hacerlo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, por el mismo Juzgado se dicta Auto de rectificación a la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se estima la petición formulada por D. Plácido de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 10/10/2017, en el sentido de que: la vivienda de la DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 a así como la plaza de garaje nº NUM002 y el trastero nº NUM002 se encuentra en Valdetorres del Jarama.'.

Un segundo Auto de rectificación de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho contiene la parte dispositiva literal: 'Se estima la petición formulada por D. Plácido de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 10/10/2017, en el sentido de que: la vivienda de la DIRECCION000 , nº NUM000 no tiene anejos.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal del demandado D.

Oscar , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO.- Como tiene dicho esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 18ª, en su sentencia de 11-11-2005: 'Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado del art.41 de la L.H. y hoy previsto en el art. 250,1, 7º de la L.E.C. ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la L.H. que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la L.E.C., tras la modificación operada en el precitado art. 41 por la Disposición Final 9ª de la L.E.C., es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la L.H. no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma L.H. que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extra registral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos , ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material'.



TERCERO.- Aunque ninguna parte hace alegaciones al respecto, del examen de los autos, si bien los demandados comparecieron al acto del juicio, no ha procedido a prestar caución alguna, lo que en base a la regulación especial de este procedimiento no podía habérseles tenido por opuestos a la demanda, ni tampoco habérseles admitido el recurso de apelación.

El art. 444.2 LEC establece que en los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas en esta Ley; sin embargo, no condiciona dicho precepto la admisión del recurso de apelación a la prestación de la caución.

La Ley 1/1996, de 10 enero, de Jurídica Gratuita, que ha sido objeto de sucesivas y reiteradas modificaciones, por mencionar las más recientes por Disposición Final 3.4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por el art. 2.5 del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero y por la Disposición Final 15 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos oportunos para la interposición de determinados recursos y del pago de las tasas judiciales (art.6.5 ).

La STC n º 45/2002, 25 de febrero, considera que la exigencia de 'caución' a los efectos de formular demanda de contradicción en el proceso previsto por el art.41 LH (en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, contemplado como un subtipo de juicio verbal arts. 439 y 64) no vulnera per se el derecho a la tutela judicial efectiva, ni aun en los supuestos en los que el demandado litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, a pesar de no estar comprendida dicha caución bajo el ámbito de los beneficios en los que el litigante queda exento de prestar depósitos o fianzas; sin embargo, declara que una caución desproporcionada determina una privación del derecho de defensa del art. 24.1 CE, otorgándole el amparo solicitado'.

Con independencia de que proceda o no exigir el requisito de prestar la caución a los efectos de tener por interpuesto el recurso de apelación en este procedimiento especial, lo cierto es que la no prestación de la caución en primera instancia, tiene como consecuencia que se dicte sentencia de conformidad con lo interesado por la actora en su demanda, sin que el recurso de apelación sea un momento procesal hábil, para plantear cuestiones y motivos de oposición que debieron plantearse en su caso en la instancia. Pues como ya ha señalado esta sala en auto de 28 de junio de 2018 'Conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que compartimos, la prestación de caución por parte del demandado para poder oponerse a la demanda tiene carácter imperativo, sin que el juez esté facultado para eximir al demandado de dicha obligación, ni siquiera en los casos en que el susodicho demandado esté disfrutando del beneficio de asistencia jurídica gratuita'.

Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002, sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.

Es decir, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y, tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).



CUARTO.- Pero con independencia de lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación por concurrir todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada pueda prosperar, pues frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, de la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio del apelante no ha quedado acreditado la forma en que accedió a la vivienda, ni tampoco que el actor no consintió el uso de la vivienda; dichas alegaciones carecen de cualquier tipo de base o fundamento, en la medida que ha quedado acreditado que el actor es el titular registral de la vivienda, y el ahora apelante carece de título alguno para ostentar la posesión de la vivienda.

Por otro lado la alegación de que se infringe varias disposiciones legales, especialmente el artículo 41 de la ley hipotecaria, y los artículos 444,2,2 y 250,7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se puede desconocer que siendo este procedimiento el juicio verbal a fin de proteger los derechos reales inscritos un proceso especial y sumario, su finalidad es proteger de una forma rápida y eficaz al titular de los derechos reales inscritos, es necesario que se cumplan de una forma clara y precisa los requisitos que la propia ley establece a fin de poder acudir a este proceso y obtener esa tutela sumaria, frente a los actos de perturbación o de despojo realizados por un tercero, sin que se pueda confundir dicha acción con las acciones posesorias de recuperación o protección de la posesión, los antiguos interdictos.

Este proceso de protección de los derechos reales inscritos es una consecuencia del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38 LH, de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos y de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho.

Estando limitado el objeto del proceso a dilucidar si el actor es el titular registral, sin ningún tipo de contradicción del derecho real que se pretende proteger, en virtud de la certificación literal que debe aportarse con la demanda, y se el demandado o perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción.

Para poder acceder a este procedimiento especial para la protección de los derechos reales inscritos en el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de admisión de este tipo de demandas, que se acompañe con la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, sin cuyo documento no se deberá admitir a trámite la demanda.

El propio legislador regula como oposición en este tipo de procesos, y como casusa de oposición la falta de legitimación activa en base al certificado registral acompañada a la demanda ( artículo 444.2.1º de la LEC).

Para que dicha acción pueda prosperar es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) La legitimación activa, que el actor acredite la titularidad registra de su derecho, mediante la aportación con la demanda de la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, sin cuyo documento no se deberá admitir a trámite la demanda.

2) La legitimación pasiva de quien aparezca como causante de la perturbación o el despojo.

3) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el art. 444.2 L.E.C., como motivos de oposición.

Del examen de los autos se deduce que el ahora apelado ha aportado con su demanda un certificación del registro de la propiedad de la que se deduce que el dominio de la finca está inscrito a su nombre en Registro de la Propiedad, sin que de dicha certificación se deduzca la existencia de algún dato o elemento que contradiga dicho dominio, y sin que por otro lado exista ni siquiera indiciariamente algún título que legitime la posesión de la finca por la demandada.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada a la parte.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz el 10 de octubre de 2017, en autos de Juicio Verbal nº 878/2016, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Medidas cautelares en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Medidas cautelares en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

6.38€

+ Información

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial
Disponible

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial

Rafael Bernad Mainar

17.00€

16.15€

+ Información

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Disponible

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Vladimir Eneraldo Núñez Herrera

21.25€

20.19€

+ Información