Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 590/2015 de 28 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100385


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Reconvención

Despacho de la ejecución

Audiencia previa

Local comercial

Rescisión del contrato

Prueba de testigos

Reglas de la sana crítica

Informes periciales

Sana crítica

Interés legal del dinero

Intereses legales

Causa petendi

Representación legal

Error en la valoración

Mandato

Principio iura novit curia

Falta de motivación

Indefensión

Vicio de incongruencia

Tasación de costas

Cláusula contractual

Encabezamiento

ROLLO Nº 590/15

SENTENCIA Nº 000389/2015

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000973/2013, por PLAY YOUR PROYECT, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO SILVESTRE CREMADES contra SALVATIERRA 11, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. NADIA RODRIGO ALCARAZ y dirigida por el Letrado D. SERGIO BELENGUER MIR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SALVATIERRA 11, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 21-4-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Play Your Proyect SL contra Salvatierrra 11 SL y CONDENOa Salvatierrra 11 SL a satisfacer a la parte actora la suma de 33.505,51 € e intereses legales según Ley 3/2004; sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SALVATIERRA 11, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta demanda por la mercantil Play Your Proyect S.L. contra de la también mercantil Salvatierra 11 S.L. en reclamación de la cantidad de 35.705, 61 € si bien con solicitud expresa de la aplicación de la legislación 3/2004 y ello conforme al siguiente relato: que en el negocio de hostelería situado en la Calle/Conde de Salvatierra número 11 durante el año 2012 se realizaron trabajos por encargo de la demandada que vienen consignados en dos distintas facturas la primera de 6413 €, y la segunda de 28.882, 81 € que se aportan a la demanda, solicitándose el despacho de ejecución por 35.235,81€ más 11.000€ para intereses y costas calculados provisionalmente, debe tenerse en consideración que este procedimiento se inicia por Juicio Monitorio .

Al folio 25 de actuaciones y con fecha 17/05/2013 se presenta oposición por la mercantil demandada, cuya base fundamental sería el hecho primero de dicha oposición en el que se especifica que hay partidas de las facturas aportadas por la actora que nunca han sido ejecutadas, otras que lo han sido pero incorrectamente y por último la duplicación de obras, que además corresponden a la inexistencia de presupuestos, proyectos y dirección que han dado lugar ya no sólo a obras 'hinchadas'sino también a más de 11 meses de retraso conforme a los pactos que en su día en cuanto tiempo ejecución se llegaron.

Verificada la demanda de Juicio Ordinario por la actora, en el que se añaden ciertos aspectos que hasta ese momento no habían sido plasmados en tanto que una productora de cerveza se hizo cargo en su momento del pago de cierta parte de las obras que ejecutó la actora en el local de la demandada, siendo una de las características principales las constantes modificaciones de los trabajos en su día acordados y siendo que unos determinados trabajos, especialmente los de la factura 06019 por importe de 6254 € fueron reclamados y no atendidos, bien es cierto que con ocasión de aquellas obras la demandada encarga otras y establecen las que conforman la factura 06075 por importe esta vez de 28.108,19, también afectadas por falta de pago, facturas que al final hubieron de ser rectificadas fundamentalmente por cambios de carácter fiscal y notificadas con reiteración con acuse de recibo a la demandada. Por otra parte en el acto de audiencia previa la actora reduce su reclamación en 780 €.

Con expresa oposición al folio 91 de la mercantil demandada que alega básicamente que si bien es cierto la existencia de la marca de cerveza y de heberse encargado esta de ciertos pagos, para con respecto a la demandada y su local comercial; se reconoce por parte de la actora que se abordaron cierta parte de las deudas con respecto a una serie de trabajos que entre dicha cervecera y la demandada ya estaban acordados, negándose la contestación que hubieren cualquier tipo de cargo cuya facturas complementan el contenido de la reclamación, de manera que lo que se niega es cualquier tipo de relación con la actora. Por tanto negándose la existencia de contrato, encargo profesional ni por supuesto presupuesto alguno se comprometió la actora a la realización de ciertos trabajos de decoración como el pulido de las barras, lacado de sillas realización de muebles de entrada y colocación de puertas baño, cocina, comedor privado y sala por lo que se abono al representante de dicha entidad actora la cantidad de 5.277,65 €. Se niega ningún tipo de trabajo descrito la demanda sino simplemente retoques de decoración que además no llegaron a efectuarse y de hecho los comprometidos en su caso fueron ejecutados incorrectamente y llegando a abandonar en el mes de septiembre del 2012 el local de la demandada de tal manera que la defectuosa ejecución dieron lugar a la rescisión del contrato y la propia entidad demandada al ir desgranando las actuaciones correspondientes a las distintas facturas presentadas primero con la demanda monitoria, y posteriormente con el Juicio Ordinario de tal manera que con respecto a la factura de 04/04/2012 documento número dos factura 06019, y con respecto al limpiado y pulido se ignora a que se refiere, y en todo caso de referirse a las tapas de mesas cuadradas de medio metro de lado resultan claramente excesivas además de haberse ejecutado incorrectamente de hecho hubo necesidad de contratar a otro operario inmediatamente -acompañando factura de Don Marcos por importe de 2637,80 €-. Con respecto a la decoración que establece 11 distintos apartados por valor total de 7637,65 €, reconoce sumamente difícil la contestación porque no está determinado con exactitud el precio por trabajo sino que se hace en términos generales; en tercer lugar se articula que la iluminación se puso por la actora sin solicitarlo la demandada y de hecho se le rogó que la retirada, en todo caso además estaban mal colocadas e incluso llegó a tener que encargar a Don Narciso la realización de dicho trabajo; en los mismos términos el mueble cafetero que ni siquiera correspondían sus medidas, el mueble de la entrada y en todo caso incluso hubo de devolverse cierto material que fue abonado por la demandada por 525€ en los mismos términos y con respecto a la factura 060 75 de 12/07/2012 con respecto al proyecto por valor de 1800 €, se declara la demandada no saber a qué se refiere entre otras cuestiones porque no existe tal; en cuanto a decoración de la misma factura que asciende a la cantidad de 1140 € parecen desconocer el representante de la actora que la barra del local es de mármol teniendo simplemente una moldura exterior de madera por lo que resulta enormemente difícil por no decir imposible el pulido. Para con respecto a puerta de baño un montaje etc. por valor de 6990 € resulta totalmente desproporcionado el importe facturado por dicho concepto sin presupuesto previo teniendo que subrayar que el importe de 5277,65€ se refería a este tipo de actuaciones; en cuanto al espejo se niega simplemente su colocación, en la misma línea el mueble de servicios mentado por valor de 910,50 y el rótulo exterior, que no sólo se pretende cobrar por 2175 sino que éste fue pagado por la cervecera y en todo caso rechazado por la demandada; en la misma línea la colocación de imágenes con separación a la pared y luz trasera por 1275 entre otras cuestiones porque ni siquiera sabe con exactitud a que se refiere los trabajos de melamina; en la misma línea fueron mal ejecutados y se hubo de llamar y venir Don Marcos del cual se aporta la factura en concreto y en cuanto a la mesa alta por valor de 690€ fue adquirida por los propios demandados y así se presenta el documento número seis; la puerta corredera en la sala del comedor está doblemente incluida y los 2533,50 de la puerta de acceso a la sala de lo realizado en cristal templado, ya se abono la colocación de la misma considerando además excesivo este domingo en cuanto la puerta de acceso a la cocina por valor de 870 € y la rotulación corporativa de interior que no existe en lacado de sillas tiene el mismo efecto que lo lacados anteriores estuvo mal ejecutado y tuvo que venir Don Marcos para su corrección la sustitución de puertas armario de entrada por valor de 945 € está doblada y lo Marcos para cuadros, al parecer se trataba de un regalo y ahora se pretende cobrar. Es de observar que se solicitó un dictamen pericial al folio 95 que luego no llega a ejecutarse. Se fórmula reconvención por valor de 2500 € al mes en un total de 17.500€ conforme al tiempo tardado en ejecutar las obras que empiezan en febrero del 2012 y que si bien se había pactado no más de un mes en realizarse, y debido a la falta de terminación en algunos casos, la mala ejecución en otros la necesidad en estos segundos de tener que llamar a profesionales no se pudo abrir el local al público hasta el 10/11/2012 a fecha en la que se inaugura.

Con fecha 21/04/2015 se dicta la correspondiente sentencia en la que se estima parcialmente la demanda formulada por la actora condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 33.505, 51 € e intereses legales conforme a la ley 3/2004.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Resulta necesario para poder abordar y resolver adecuadamente el tema, reproducir parte del fundamento jurídico primero y segundo de la resolución apelada, en tal sentido especificar que al folio 25 en la oposición al juicio monitorio, se establecen lo que son los 3 argumentos básicos de oposición, primero partidas duplicadas, partidas no ejecutadas y de las ejecutadas algunas defectuosas, retraso en su ejecución de casi 11 meses que da lugar a la presentación de una reconvención que la propia sentencia en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo especifica que ni siquiera ha dado lugar al pago de la oportuna tasa, añadiendo en este sentido que ya no sólo no se va a pronunciar sobre el referido aspecto, la demandada reconvención, sino que además no considera probado ninguno de los extremos a los que se hace referencia como mal ejecutados, no ejecutados, o duplicados. Bien es cierto que se reconocen dos aspectos el primero de ellos la puerta corredera de entrada a la sala del comedor privado, Si bien este punto en concreto se retira por la propia actora en el acto de audiencia, la suma de 650 € con impuestos (786,5€) de la reparación para hacer el documento siete es decir el pulido de madera de la barra y el lacado de sillas, con respecto a la intervención de Don Marcos con relación al documento dos de la propia contestación.

En relación con lo expuesto debe subrayarse que el recurso de apelación, interpuesto por la demandada básicamente se refiere primero a un efecto de incongruencia con respecto al tema de los impuestos de la facturas reclamadas, y como consecuencia considera que no debe abonarse. Asimismo achaca la sentencia un cierto grado de falta de exhaustividad e incluso de la propia motivación. Y pasa así analizar tanto el interrogatorio del representante legal de la mercantil actora, como de distintos testigos dándoles una eficacia completamente divergente a la conclusión de la sentencia, y si bien no llega a exponerse al folio 241 en su ordinal tercero un problema de error en la valoración de prueba si es cierto que es en los últimos cuatro motivos que en realidad es lo que subyace primero tratando de justificar fundamentalmente el ofrecimiento de una pericial que al final no se aporta por el demandado y que hubiere podido arrojar suficiente luz, luego apoyándose en la falta de proyecto, y pequeños datos sobre transporte, distancias, y defectos que da lugar a la presentación de facturas para corregir aquellos, que se van a continuación desgranando desde la iluminación, la colocación de las bombillas, para acabar confrontando las testificales de una y otra parte y concluir al folio 240 párrafo cuarto que en realidad son declaraciones contradictorias pero que la juzgadora considera más creíbles a unos testigos que a otros sin motivación.

Siendo que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica de manera que debe entenderse que este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta pero que representa una llamada a la utilización obligada de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél. En punto a precisar qué sea en último término qué en realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa - '... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contrarie esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del 'logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...' ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ;)- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir], y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma 'que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia' y es lo cierto en este caso no se observa para nada una falta de motivación en ningún aspecto, bien es cierto que no se dan la razón al apelante, pero también lo es que por ejemplo con respecto al tema del IVA de los impuestos,en los que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a que no debe pronunciarse sobre aspectos de carácter principal en cuanto a la aplicación de impuestos preceptos de orden fiscal, que derivan de otros organismos, y que en todo caso estos resultan además inapelables al menos en esta vía en tal sentido STS 16/05/2008 : '... El tema es polémico, y debe resolverse en el sentido de que es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable( SS. 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal( SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria- SS. 27 de octubre de 2005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1996-), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas,...'.En todo caso y de derivarse cantidades que no son las correspondientes una vez estas calculada por los organismos que correspondan deberá procederse a ajustar aquellas exclusivamente en lo que a quién le corresponde liquidarlas determine.

En todo caso no puede dejar de observarse que los defectos a los que se alude, en realidad suponen divergencias de interpretación con respecto a la eficacia de testificales, con una ausencia insistimos de pericial que hubiere sido realmente en este punto enormemente clarificadora; en todo caso resulta más procedente de conformidad con lo expuesto en esta misma resolución otorgar a las conclusiones de una valoración conjunta realizada en instancia mayor credibilidad que la operación de valoración de los testimonios realizada por una de las partes que con lógica pretende imponer frente a una valoración objetiva la propia.

Por todo lo dicho en atención a lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Salvatierra S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21/04/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en Juicio Ordinario 973/2013.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


Sentencia Civil Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 590/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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