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Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 388/2014 de 10 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100401
Voces
Inventarios
Audiencia previa
Acción de división de cosa común
Sociedad de gananciales
Negocio jurídico
Excepción de cosa juzgada
Bienes gananciales
División de cosa común
Liquidación sociedad gananciales
Patrimonio ganancial
Ex cónyuge
Disolución del condominio
Divorcio
Indefensión
Acogimiento
Pleno dominio
Voluntad de las partes
Partición hereditaria
División de herencia
Fondo del asunto
Registro de la Propiedad
Hipoteca
Subrogación
Mitad indivisa
Comunidad germánica
Práctica de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reconvención
Copropiedad
Condominio
Comunidad romana
Cónyuge viudo
Acción de división
Infracción procesal
Herencia
Medios de prueba
Fase de alegaciones
Causa petendi
Encabezamiento
ROLLO Nº 388/14
SENTENCIA Nº 000389/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sueca, con el nº 000059/2014, por D. Hilario representado en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE SERRA BERTRÁN y dirigido por la Letrada Dª. Mª TERESA FRANCO ESRIHUELA contra Dª. Debora representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA PÉREZ PELLICER y dirigida por el Letrado D. JUAN VICTORIA ESCANDELL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hilario .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sueca, en fecha 6 de junio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda originaria interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Enrique Serra, en nombre y representación de D. Hilario , contra D. Debora absolviendo a esta ultima de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa posicionan de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hilario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representacion de la parte actora D. Hilario ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare:
Haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan los litigantes sobre la vivienda sita en Tavernes de la Valldigna CALLE000 numero NUM000 - NUM001 - NUM002 coincidente con la CALLE001 numero NUM003 planta NUM004 NUM005 puerta NUM002 que se ha descrito en el hecho primero de la demanda. Se acuerde en consecuencia la venta de la referida vivienda en publica subasta con admisión de licitadores extraños con la advertencia en el momento de su venta al licitador de que el hecho de su participación en la subasta implica la admisión de la carga anteriormente expuesta respecto al uso del menor y el quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquella si el remate se adjudicare a su favor y el producto obtenido en la misma lo reparten los litigantes por partes iguales.
Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime con expresa imposicion de las costas del procedimiento si se opusiere.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sueca se dictó en fecha 6 de junio de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en síntesis en los siguientes motivos de impugnación:
1.-La Sentencia apelada establece como único fundamento de derecho para desestimar la acción de división de cosa común ejercitada, el hecho de que la parte contraria alego la excepción de cosa juzgada, lo cual no es cierto y en apoyo de este único argumento, sin entrar en ninguna otra valoración, desestima la demanda.
Sin embargo, en la contestación a la demanda la adversa no contradice que la adquisición de la vivienda lo fue de forma privativa por los cónyuges, con anterioridad al matrimonio y en estado de solteros.
2.-No es cierto que la demandada alegase la excepción de cosa juzgada como tal en la contestación a la demanda, sino que solo expuso un simple argumento de contestación a la demanda enumerando las distintas sentencias obtenidas en la fase primera del procedimiento de liquidacion de los bienes gananciales, esto es, la fase de inventario, estableciendo que como consecuencia de las mismas, la división de cosa común no era posible ya que lo que se va a juzgar en este procedimiento ya se ha juzgado, es decir ya es cosa juzgada. Nunca se planteo el argumento de cosa juzgada como excepción ya que de haberlo planteado como tal, a tenor del
articulo 416 de la
3.-En cuanto al tema de fondo, el
articulo 438 de la
4.-No existe cosa juzgada ya que a la vivienda objeto de este litigio nunca se le atribuyo carácter ganancial, dado que dicho negocio jurídico le falto uno de los requisitos indispensables que el
articulo 1261 del
5.-Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
El actor ejercita acción de división de cosa común citando como fundamentación jurídica en su demanda en cuanto al fondo del asunto los
artículos
Acompaña en lo que aquí interesa a su escrito rector del procedimiento los siguientes documentos:
Como documento 1 nota simple del Registro de la Propiedad de Tavernes de Valldigna en la que aparece la vivienda inscrita en cuanto a un 50% en pleno domino con carácter privativo para cada uno de los cónyuges. (folio 18)
Como documento 2 (folio 20) escritura de compraventa con subrogación de hipoteca por la que los litigantes adquieren por mitades indivisas la vivienda litigiosa.
Como documento 3 (folio 39 ) Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 que declara el divorcio de los litigantes.
Como documento 7 (folio 49) Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sueca sobre Modificación de Medidas.
La demandada formula oposición frente a la acción dirigida en su contra aduciendo en lo que interesa a esta litis la siguiente argumentación:
Que la vivienda no es privativa de los litigantes, puesto que en el procedimiento judicial de liquidacion de la sociedad de gananciales, en el inventario llevado a cabo, se incluyo entre los bienes que forman parte de la misma, el inmueble litigioso, debiéndose destacar que en la propia demanda inicial formulada por el actor, y en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales que él mismo propuso, incluyo en el activo la vivienda de referencia, estando ambas partes de acuerdo en incluirla.
No obstante, posteriormente recurrió la Sentencia de Primera Instancia entre otros, por el motivo de haberse incluido en el activo tal inmueble. Dicho motivo de impugnación fue rechazado por la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 18 de febrero de 2014 . Todo ello queda acreditado mediante los documentos 1 a 9 que se acompañan al escrito de contestación a la demanda. La referida Sentencia es firme y por tanto goza del efecto de cosa juzgada (folio 62 de las actuaciones párrafo primero) no siendo admisible plantear ahora de nuevo la cuestion del carácter privativo o ganancial de la finca, ni mucho menos sostener como algo cierto que es privativa al 50% de los litigantes y pretender la venta en publica subasta por resultar indivisible.
Por ello la vivienda ha de quedar sujeta al régimen de la sociedad de gananciales y a lo que se decida sobre su adjudicación en el procedimiento judicial que precisamente a instancia del actor se sigue en el propio Juzgado para liquidar el patrimonio ganancial Autos 328/2012 no siendo posible la pretension de su división o venta en publica subasta.
En la fundamentación jurídica del escrito de contestación invocaba ademas la demandada el
articulo 222 de la
De la documental acompañada al escrito de contestación importa destacar la Sentencia dictada por la Sección décima de esta Audiencia Provincial en fecha 18 de febrero de 2014 que en su fundamento jurídico segundo señala: '...el que la vivienda de Tavernes de Valldigna se hubiera adquirido en estado de solteros no empece el que el propio actor le haya dado carácter ganancial en su demanda y que haya sido aceptado por ambos con tal carácter en la comparecencia de inventario ante el secretario judicial'y concluye en la desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, confirmando en un todo la Sentencia dictada en Primera Instancia que incluye en el activo de la sociedad de gananciales la vivienda litigiosa.
Pues bien, partiendo de cuanto antecede puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el
articulo 217 de la
En el primero y segundode los motivos de impugnación formulados aduce el recurrente que el único razonamiento que acoge la Sentencia apelada para desestimar la demanda se concreta en el acogimiento de la excepción de cosa juzgada y ello pese a que no es cierto que la demandada alegase la referida excepción como tal en la contestación a la demanda. De tal argumentación ha de discrepar radicalmente la Sala pues según ha quedado expuesto en este propio fundamento jurídico, aun cuando en la contestación a la demanda no se emplee el termino 'excepción' que es lo que en definitiva viene a invocar el apelante, de la lectura tanto de los hechos como de la fundamentación jurídica se deduce con meridiana claridad y en diversas ocasiones la invocación de la misma como se ha constatado.
También disiente el Tribunal del argumento conforme al cual la parte demandada debería haber planteado nuevamente esta cuestion en la Audiencia Previa, a fin de que el Juzgador en la Audiencia Previa hubiese pasado a su examen y resolución como establece el
articulo 417 de la
En todo caso, por ultimo, ha de advertirse que como pone de manifiesto la STS de 7 de julio de 2014 : la cosa juzgada material -si concurre y aunque sea en su aspecto positivo- puede ser apreciada de oficio por lo que en ningún caso, aun de seguirse la tesis del apelante, la Sentencia dictada habría incurrido en incongruencia. Los motivos analizados, perecen.
En cuanto al
tercermotivo de impugnación señala el apelante que conforme al
articulo 438 de la
La naturaleza del bien litigioso, convierte por tanto en improsperable la acción deducida, pues como no ignora el apelante, los bienes gananciales, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (
arts. 1.344 a
1.410 C.Civi), no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los
arts.
En este sentido pueden citarse las SSTS 3 de junio de 1966 , 17 de abril de 1967 , 25 de mayo de 1976 , 13 de julio de 1988 y 13 de julio de 1998 , que insisten en que 'la doctrina científica y la jurisprudencia están constantes en estimar que la sociedad de gananciales en nuestro Derecho es una mancomunidad entre marido y mujer, en la que no hay atribución de cuotas ni facultar para pedir la división y en la que ambos cónyuges ejercen el poder de disposición por tratarse de un patrimonio especial vinculado al levantamiento de las cargas comunes siendo titulares del mismo conjuntamente y por partes iguales y con igualdad de derechos'. De ahí que, hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, se desconoce qué bienes son adjudicados a uno o a otro cónyuge, y en consecuencia, si le pertenecen o no con carácter exclusivo y, por ende, forman parte o no de su herencia. Este criterio es también sostenido por las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1958, 2 de febrero de 1983 , 22 de mayo de 1986 y 28 de febrero de 1992, que reiteran la configuración de la sociedad de gananciales como un patrimonio colectivo sin personalidad, en el que marido y mujer, al modo de comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinados. El motivo analizado perece.
A tenor de cuanto se ha expuesto ha de concluirse que el
cuartomotivo de impugnación ha de verse asimismo abocado al fracaso en aplicación del principio de preclusión recogido en el
articulo 456 de la
Procede en consecuencia, la desestimacion del motivo estudiado así como del
quintoy último de los analizados, pues en materia de costas, no advierte el Tribunal circunstancia alguna que determine hacer excepción al principio del vencimiento proclamado en el
articulo 394 de la
Se resolverá por tanto con desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, en la forma que se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-Establece el
articulo 398 de la
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de D. Hilario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sueca en fecha 6 de junio de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 59/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 388/2014 de 10 de Noviembre de 2014"
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