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Sentencia CIVIL Nº 388/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 129/2022 de 11 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 388/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100325
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:423
Núm. Roj: SAP CC 423:2022
Resumen
Voces
Comunidad de propietarios
Cuota de participación
Satisfacción extraprocesal
Error en la valoración de la prueba
Carencia sobrevenida del objeto
Propiedad horizontal
Terminación del procedimiento
Principio de justicia rogada
Indefensión
Junta de propietarios
Acta de la comunidad de propietarios
Interés legitimo
Acuerdos Junta de propietarios
Falta de legitimación activa
Legitimación activa
Pleno dominio
Retroacción del proceso
Sentencia definitiva
Título constitutivo
Tutela
Reconvención
Convocatorias junta de propietarios
Acción de nulidad
Comuneros
Coeficiente de participación
Buena fe
Reunión de propietarios
Abstención
Junta extraordinaria de propietarios
Error del acta
Días naturales
Escrito de interposición
Elementos comunes
Aire acondicionado
Administrador de la comunidad de propietarios
Allanamiento
Copropietario
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00388/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2020 0000954
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000182 /2020
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE CACERES
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ
Recurrido: Bernarda
Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO
S E N T E N C I A NÚM.- 388/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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Rollo de Apelación núm.- 129/2022
Autos núm.- 182/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 182/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandadoCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NÚM- NUM000 DE CACERES,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal Lópezy defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez,y como parte apelada, la demandante, DOÑA Bernarda,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchezy defendida por la Letrada Sra. González Barquero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 182/2020 con fecha 28 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda frente a la demandada Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 y en su virtud acuerdo la nulidad delacta litigiosa en la forma establecida en la demanda y por tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, nombrando a la nueva Junta Rectora por no haberse respetado el turno rotatorio establecido, al haber privado a la demandante del derecho a ser vicepresidenta como le correspondía con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 4 de Mayo de 2022 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Mayo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 182/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda frente a la demandada Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 y en su virtud acuerdo la nulidad del acta litigiosa en la forma establecida en la demanda y por tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, nombrando a la nueva Junta Rectora por no haberse respetado el turno rotatorio establecido, al haber privado a la demandante del derecho a ser vicepresidenta como le correspondía con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Comunidad de Propietario del edificio sito en la DIRECCION000, números NUM000, de Cáceres- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 412 de la
Antes de abordar, de forma concreta y específica, el Recurso de Apelación, en todos sus motivos, conviene efectuar una triple consideración preliminar. Y, así, por un lado, la parte actora apelada, en la Alegación Preliminar de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, opuso la Excepción de Falta de Legitimación Activa, manifestando en tal sentido que Dª. Luz actuó como Presidenta de la Comunidad de Propietarios, por autorización conferida por su padre, D, Rafael, que era el legítimo presidente designado en Junta de Propietarios de fecha 27 de Noviembre de 2.019, quien había fallecido el día 28 de Octubre de 2.021, por lo que no podía ostentar la representación que su padre la había otorgado, y, por tanto, no tenía legitimación activa para actuar en nombre de la comunidad ni para presentar el Recurso de Apelación formulado. Tal manifestación no es admisible, ni existe déficit de legitimación en la parte apelante. El Recurso de Apelación ha sido presentado por la comunidad de propietarios y, en su representación, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López. Por tanto, el poder que otorgó en su momento a favor de la comunidad de propietarios quien actuara en ese momento en representación de la misma no ha sido revocado y, por consiguiente, tal representación es eficaz aun cuando haya fallecido el que fuera designado Presidente. Por lo demás, Dª. Luz, después del fallecimiento de D. Rafael, es propietaria de la vivienda tipo NUM001 en planta NUM002, de la casa número NUM000, de la DIRECCION000 de la Ciudad de Cáceres, aun cuando no lo sea en pleno dominio, por lo que no se advierte obstáculo alguno para que, después del fallecimiento de su padre, pudiera representar a la comunidad mediante un poder que -se insiste- sirvió para el nombramiento de Procurador y que no ha sido revocado.
Por otro lado, la cuestión relativa a la virtualidad de la decisión adoptada en el Auto de fecha 14 de Abril de 2.021, que desestima la pretensión de terminación del Proceso por carencia sobrevenida de objeto, ordenando la continuación del procedimiento, se erige como la pretensión nuclear de la Impugnación, en una decisión adoptada al amparo del artículo 22 de la
Y, finalmente, si bien la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad la estrecha relación y vinculación entre los mismos, determina que el Recurso de Apelación haya de examinarse de forma conjunta y se ofrezca, en consecuencia, una única respuesta jurídica a los referidos motivos, si bien mediante una motivación presidida por la necesaria sistemática.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los tres motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- lo siguiente: 1) la infracción del artículo 412 de la
Pues bien, con este planteamiento, puede ya adelantarse que las cuestiones controvertidas en este Proceso (y, específicamente en esta segunda instancia) no presentan la dificultad que parecería inferirse del contenido intrínseco de los Escritos Expositivos presentados por las partes, en la medida en que, con el máximo rigor, después de la subsanación del acta de la Junta de Propietarios donde se adoptaron los acuerdos impugnados, existe carencia sobrevenida de objeto que determina, ya en esta segunda instancia, la desestimación de la Demanda y la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada, con fundamento en el artículo 22 de la
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.
TERCERO.-La demandante, Dª. Bernarda, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, número NUM000, NUM003, de Cáceres, ejercitó en la Demanda una acción de nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios del día 27 de Noviembre de 2.019, y de impugnación de determinados acuerdos adoptados en la dicha Junta (acta número NUM004) que, en el Suplico de dicho Escrito, se concreta en lo siguiente -es cita literal-: '1. La nulidad de la convocatoria de fecha 27 de Noviembre de 2.019 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000 de Cáceres; 2.- La nulidad del acta que recoge en su punto 3º el acuerdo relativo al cese del actual servicio de Administración de Fincas Hidalgo S.L, porque se ha privado a mi mandante de su ejercicio al voto, 3.- Nulidad del Acta en su punto cuarto, elección de nueva junta rectora al no especificarse el quórum de la votación ni quien ha votado esa elección, ni qué mayoría de votos ha sido elegido cada cargo de la junta rectora ni coeficiente alguno. Debiendo dejarse sin efecto con expresa condena en costas'.
Pues bien, habiendo reconocido la Comunidad de Propietarios demandada el error cometido en los términos denunciados por la parte actora, procedió a subsanar dichos errores mediante Acta de fecha 10 de Septiembre de 2.020, que fue ratificada en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 6 de Octubre de 2.020 (Acta número NUM005) con un porcentaje de 53,16 votos a favor, 28,71 votos en contra y una abstención (porcentaje de 3,63). Dicha Subsanación es perfectamente posible conforme a las prescripciones establecidas en el artículo 19.3 de la
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación'.
El alcance de este precepto ha sido examinado por este Tribunal en la Sentencia 208/2.020, de 12 de Marzo, dictada en el Recurso de Apelación 21/2.020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 361/2.018, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres, de cuyos Fundamentos Jurídicos -y en lo que resulta de aplicación al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración- interesan destacar los siguientes extremos: ' En función de los antecedentes expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que el hecho de que en el acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de Marzo de 2.018 no consten identificados nominalmente los propietarios que votaron en contra del acuerdo (sí los que lo hicieron a favor) y la cuota de participación de quienes votaron a favor y en contra del acuerdo, es irrelevante a los efectos de declarar la nulidad del acuerdo controvertido, desde el momento en que, constando que existieron votos en contra (todos menos dos), para la solicitud de la instalación de una unidad de aire acondicionado con afectación de elementos comunes del edificio es necesaria la unanimidad de la Junta de Propietarios; luego, resulta evidente que, aun cuando se conocieran, tanto la identidad de los propietarios que votaron en contra, como la cuota de participación de todos los propietarios, la consecuencia sería la misma; es decir, no ha existido error en el cómputo del resultado de la votación, ni del quórum, ni de las mayorías exigidas a los efectos de la desestimación de la solicitud, ni la decisión hubiera sido otra si se hubieran conocido las cuotas de participación de todos los propietarios que asistieron a la Junta, por lo que, por esta causa, no puede declararse la nulidad del acuerdo; y, desde luego, esta omisión (en estas condiciones de irrelevancia) es subsanable en cualquier momento, razón por la cual este Tribunal no ha encontrado inconveniente alguno para admitir, en esta segunda instancia, la incorporación a las actuaciones del documento que ha aportado la parte demandada apelante con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, consistente en Certificación, emitida por el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios, del acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de Mayo de 2.019, donde se subsana tal omisión, y cuyo efecto no va más allá de preservar la disposición normativa establecida en el artículo 19 de la
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso de Apelación ha de ser acogido.
(...) El criterio que abraza este Tribunal (expuesto en el Fundamento Jurídico anterior) resulta acorde con el establecido por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) en la Sentencia número 486/2.016, de 12 Diciembre , cuando establece: 'Comenzando por la errónea consignación de las cuotas de participación de cada uno de los componentes y participantes en la junta, así como sobre los posibles defectos en la acreditación de las representaciones , en efecto, se está confundiendo la cuota de participación de cada componente en el total de la comunidad de propietarios, que debe venir reflejada en el título constitutivo de la comunidad con la cuota de participación en los gastos de la misma que si bien de ordinario se corresponderá con la primera, puede alterarse en virtud de lo que se acuerde. Así, 9.1 e) de
Otra cosa es si la existencia de dicha disparidad debe determinar la declaración de la nulidad de las juntas. Se ha de tener en cuenta que, conforme a criterio reiterado por la jurisprudencia, la apreciación de meros defectos formales en la constitución de las juntas sólo llevará aparejada su nulidad si se constata que el error es determinante para la válida constitución de la junta o de las mayorías de los diversos acuerdos, esto es, que de haberse consignado los coeficientes correctos o computado tan sólo las representaciones otorgadas conforme a las previsiones legales, el resultado hubiera sido distinto. En este sentido, cabe citar la sentencia de esta sección Novena, de 22 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 120713): 'Sin que por otra parte, el hecho de que en el acta de la junta se hayan redondeado los coeficientes de participación de los comuneros, desvirtúe el resultado de la votación efectuada. La cuota o coeficiente de participación, no hubiese alterado el resultado final de la votación de cada uno de los acuerdos adoptados e impugnados, por lo que no es predicable la nulidad respecto de los mismos, en la medida en que dicho voto en nada hubiese variado el resultado final del acuerdo alcanzado por una amplia mayoría, admitir las pretensiones de nulidad del apelante sería ir en contra de la buena fe. En cualquier caso para estimar las pretensiones del impugnante éste debió de probar que los acuerdos se aprobaron como consecuencia de la alteración de dicho porcentaje, lo que aquí no ha sucedido. La STS del 2 de julio de 2009 (RJ 2009, 4325) al recoger que 'en definitiva, se considera contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del
CUARTO.-La parte actora, a los efectos de la aplicación del artículo 22 de la
La subsanación realizada por la Comunidad de Propietarios demandada no solo resulta conforme con el artículo 19 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, sino que también corrige todos los defectos que determinaron la impugnación, tanto de la convocatoria, como de la propia junta ordinaria celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2.019. Por lo demás, de los Escritos presentados por la parte demandante con motivo de la sustanciación del Incidente del artículo 22 de la
En consecuencia, la Demanda habrá de ser desestimada con la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada de las peticiones de la Demanda por carencia sobrevenida del objeto del Procedimiento, al estimarse subsanados los errores que dieron lugar a la impugnación de la convocatoria y de la junta de propietarios celebrada el día 27 de Noviembre de 2.019.
QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la
Aun cuando la Demanda será desestimada con motivo del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, NUMERO NUM000, DE CACEREScontra la Sentencia 197/2.021, de veintiocho de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 182/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Bernarda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, NUMERO NUM000, DE CACERES, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda por carencia sobrevenida del objeto del Procedimiento; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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