Sentencia CIVIL Nº 388/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 388/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 129/2022 de 11 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 388/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100325

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:423

Núm. Roj: SAP CC 423:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Satisfacción extraprocesal

Error en la valoración de la prueba

Carencia sobrevenida del objeto

Propiedad horizontal

Terminación del procedimiento

Principio de justicia rogada

Indefensión

Junta de propietarios

Acta de la comunidad de propietarios

Interés legitimo

Acuerdos Junta de propietarios

Falta de legitimación activa

Legitimación activa

Pleno dominio

Retroacción del proceso

Sentencia definitiva

Título constitutivo

Tutela

Reconvención

Convocatorias junta de propietarios

Acción de nulidad

Comuneros

Coeficiente de participación

Buena fe

Reunión de propietarios

Abstención

Junta extraordinaria de propietarios

Error del acta

Días naturales

Escrito de interposición

Elementos comunes

Aire acondicionado

Administrador de la comunidad de propietarios

Allanamiento

Copropietario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00388/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2020 0000954

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000182 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE CACERES

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

Recurrido: Bernarda

Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 388/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 129/2022

Autos núm.- 182/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres

==================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 182/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandadoCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NÚM- NUM000 DE CACERES,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal Lópezy defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez,y como parte apelada, la demandante, DOÑA Bernarda,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchezy defendida por la Letrada Sra. González Barquero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 182/2020 con fecha 28 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda frente a la demandada Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 y en su virtud acuerdo la nulidad delacta litigiosa en la forma establecida en la demanda y por tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, nombrando a la nueva Junta Rectora por no haberse respetado el turno rotatorio establecido, al haber privado a la demandante del derecho a ser vicepresidenta como le correspondía con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 4 de Mayo de 2022 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Mayo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 182/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda frente a la demandada Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 y en su virtud acuerdo la nulidad del acta litigiosa en la forma establecida en la demanda y por tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, nombrando a la nueva Junta Rectora por no haberse respetado el turno rotatorio establecido, al haber privado a la demandante del derecho a ser vicepresidenta como le correspondía con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Comunidad de Propietario del edificio sito en la DIRECCION000, números NUM000, de Cáceres- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, predicable al Incidente de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal resuelto por Auto de fecha 14 de Abril de 2.021, que determinan la nulidad de dicha Resolución ex artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, la infracción de normas procesales por vulneración del principio de Justicia Rogada del artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurrir la Sentencia en Incongruencia extra petita ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil provocando indefensión, lo que determina la nulidad de la Sentencia ex artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, finalmente, error en la valoración de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina error en la aplicación del derecho. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Bernarda- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Antes de abordar, de forma concreta y específica, el Recurso de Apelación, en todos sus motivos, conviene efectuar una triple consideración preliminar. Y, así, por un lado, la parte actora apelada, en la Alegación Preliminar de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, opuso la Excepción de Falta de Legitimación Activa, manifestando en tal sentido que Dª. Luz actuó como Presidenta de la Comunidad de Propietarios, por autorización conferida por su padre, D, Rafael, que era el legítimo presidente designado en Junta de Propietarios de fecha 27 de Noviembre de 2.019, quien había fallecido el día 28 de Octubre de 2.021, por lo que no podía ostentar la representación que su padre la había otorgado, y, por tanto, no tenía legitimación activa para actuar en nombre de la comunidad ni para presentar el Recurso de Apelación formulado. Tal manifestación no es admisible, ni existe déficit de legitimación en la parte apelante. El Recurso de Apelación ha sido presentado por la comunidad de propietarios y, en su representación, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López. Por tanto, el poder que otorgó en su momento a favor de la comunidad de propietarios quien actuara en ese momento en representación de la misma no ha sido revocado y, por consiguiente, tal representación es eficaz aun cuando haya fallecido el que fuera designado Presidente. Por lo demás, Dª. Luz, después del fallecimiento de D. Rafael, es propietaria de la vivienda tipo NUM001 en planta NUM002, de la casa número NUM000, de la DIRECCION000 de la Ciudad de Cáceres, aun cuando no lo sea en pleno dominio, por lo que no se advierte obstáculo alguno para que, después del fallecimiento de su padre, pudiera representar a la comunidad mediante un poder que -se insiste- sirvió para el nombramiento de Procurador y que no ha sido revocado.

Por otro lado, la cuestión relativa a la virtualidad de la decisión adoptada en el Auto de fecha 14 de Abril de 2.021, que desestima la pretensión de terminación del Proceso por carencia sobrevenida de objeto, ordenando la continuación del procedimiento, se erige como la pretensión nuclear de la Impugnación, en una decisión adoptada al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Resolución no es susceptible de Recurso cuando ordena la continuación del Juicio, pero nada impide que pueda impugnarse con motivo del Recurso de Apelación que se interponga frente a la Sentencia Definitiva que se dicte. En caso de que tal pretensión impugnatoria fuera acogida, lo será en la propia Sentencia que se dicte en la alzada, sin necesidad de que hubiera de declararse la nulidad de la actuaciones ni la retroacción del Proceso al momento en el que se dictó la referida Resolución.

Y, finalmente, si bien la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad la estrecha relación y vinculación entre los mismos, determina que el Recurso de Apelación haya de examinarse de forma conjunta y se ofrezca, en consecuencia, una única respuesta jurídica a los referidos motivos, si bien mediante una motivación presidida por la necesaria sistemática.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los tres motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- lo siguiente: 1) la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, predicable al Incidente de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal resuelto por Auto de fecha 14 de Abril de 2.021, que determinan la nulidad de dicha Resolución ex artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2) la infracción de normas procesales por vulneración del principio de Justicia Rogada del artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurrir la Sentencia en Incongruencia extra petita ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil provocando indefensión, lo que determina la nulidad de la Sentencia ex artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3) error en la valoración de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina error en la aplicación del derecho. El núcleo central de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto descansa en la infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con motivo del dictado del Auto de fecha 14 de Abril de 2.021, que acuerda la continuación del Proceso y desestima la pretensión del terminación del mismo por carencia sobrevenida de objeto. A ello se adiciona, la alegación de error en la valoración de la prueba, con carácter subsidiario y con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la forma de elección de la Junta Rectora.

Pues bien, con este planteamiento, puede ya adelantarse que las cuestiones controvertidas en este Proceso (y, específicamente en esta segunda instancia) no presentan la dificultad que parecería inferirse del contenido intrínseco de los Escritos Expositivos presentados por las partes, en la medida en que, con el máximo rigor, después de la subsanación del acta de la Junta de Propietarios donde se adoptaron los acuerdos impugnados, existe carencia sobrevenida de objeto que determina, ya en esta segunda instancia, la desestimación de la Demanda y la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; precepto conforme al cual: ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

TERCERO.-La demandante, Dª. Bernarda, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, número NUM000, NUM003, de Cáceres, ejercitó en la Demanda una acción de nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios del día 27 de Noviembre de 2.019, y de impugnación de determinados acuerdos adoptados en la dicha Junta (acta número NUM004) que, en el Suplico de dicho Escrito, se concreta en lo siguiente -es cita literal-: '1. La nulidad de la convocatoria de fecha 27 de Noviembre de 2.019 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000 de Cáceres; 2.- La nulidad del acta que recoge en su punto 3º el acuerdo relativo al cese del actual servicio de Administración de Fincas Hidalgo S.L, porque se ha privado a mi mandante de su ejercicio al voto, 3.- Nulidad del Acta en su punto cuarto, elección de nueva junta rectora al no especificarse el quórum de la votación ni quien ha votado esa elección, ni qué mayoría de votos ha sido elegido cada cargo de la junta rectora ni coeficiente alguno. Debiendo dejarse sin efecto con expresa condena en costas'.

Pues bien, habiendo reconocido la Comunidad de Propietarios demandada el error cometido en los términos denunciados por la parte actora, procedió a subsanar dichos errores mediante Acta de fecha 10 de Septiembre de 2.020, que fue ratificada en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 6 de Octubre de 2.020 (Acta número NUM005) con un porcentaje de 53,16 votos a favor, 28,71 votos en contra y una abstención (porcentaje de 3,63). Dicha Subsanación es perfectamente posible conforme a las prescripciones establecidas en el artículo 19.3 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, precepto por cuya virtud: ' 3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación'.

El alcance de este precepto ha sido examinado por este Tribunal en la Sentencia 208/2.020, de 12 de Marzo, dictada en el Recurso de Apelación 21/2.020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 361/2.018, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres, de cuyos Fundamentos Jurídicos -y en lo que resulta de aplicación al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración- interesan destacar los siguientes extremos: ' En función de los antecedentes expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que el hecho de que en el acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de Marzo de 2.018 no consten identificados nominalmente los propietarios que votaron en contra del acuerdo (sí los que lo hicieron a favor) y la cuota de participación de quienes votaron a favor y en contra del acuerdo, es irrelevante a los efectos de declarar la nulidad del acuerdo controvertido, desde el momento en que, constando que existieron votos en contra (todos menos dos), para la solicitud de la instalación de una unidad de aire acondicionado con afectación de elementos comunes del edificio es necesaria la unanimidad de la Junta de Propietarios; luego, resulta evidente que, aun cuando se conocieran, tanto la identidad de los propietarios que votaron en contra, como la cuota de participación de todos los propietarios, la consecuencia sería la misma; es decir, no ha existido error en el cómputo del resultado de la votación, ni del quórum, ni de las mayorías exigidas a los efectos de la desestimación de la solicitud, ni la decisión hubiera sido otra si se hubieran conocido las cuotas de participación de todos los propietarios que asistieron a la Junta, por lo que, por esta causa, no puede declararse la nulidad del acuerdo; y, desde luego, esta omisión (en estas condiciones de irrelevancia) es subsanable en cualquier momento, razón por la cual este Tribunal no ha encontrado inconveniente alguno para admitir, en esta segunda instancia, la incorporación a las actuaciones del documento que ha aportado la parte demandada apelante con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, consistente en Certificación, emitida por el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios, del acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de Mayo de 2.019, donde se subsana tal omisión, y cuyo efecto no va más allá de preservar la disposición normativa establecida en el artículo 19 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal .

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso de Apelación ha de ser acogido.

(...) El criterio que abraza este Tribunal (expuesto en el Fundamento Jurídico anterior) resulta acorde con el establecido por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) en la Sentencia número 486/2.016, de 12 Diciembre , cuando establece: 'Comenzando por la errónea consignación de las cuotas de participación de cada uno de los componentes y participantes en la junta, así como sobre los posibles defectos en la acreditación de las representaciones , en efecto, se está confundiendo la cuota de participación de cada componente en el total de la comunidad de propietarios, que debe venir reflejada en el título constitutivo de la comunidad con la cuota de participación en los gastos de la misma que si bien de ordinario se corresponderá con la primera, puede alterarse en virtud de lo que se acuerde. Así, 9.1 e) de Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042), dispone la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, 'con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido', diferenciando así claramente ambos conceptos. En este sentido, de distinguir las cuotas de participación asignadas en el título de las cuotas de contribución de gastos acordadas por los propietarios, se pronuncia la SAP de Barcelona, de 2 de junio de 2006 (AC 2006, 2270), así como la sentencia de esta sección novena, de de 14 de enero de 2014 (JUR 2014, 103914): 'Confunde la recurrente lo que es un defecto o error subsanable en la confección del Acta de la Junta celebrada, con la adopción de un Acuerdo en contra de lo determinado en la Ley y en los Estatutos de la propia Comunidad de Propietarios, sin que en forma alguna pueda aceptarse que la imposición de coeficientes distintos a los fijados en el título constitutivo sin la adopción del acuerdo correspondiente, se trate de un mero error o defecto subsanable en la forma que se indica en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal '

Otra cosa es si la existencia de dicha disparidad debe determinar la declaración de la nulidad de las juntas. Se ha de tener en cuenta que, conforme a criterio reiterado por la jurisprudencia, la apreciación de meros defectos formales en la constitución de las juntas sólo llevará aparejada su nulidad si se constata que el error es determinante para la válida constitución de la junta o de las mayorías de los diversos acuerdos, esto es, que de haberse consignado los coeficientes correctos o computado tan sólo las representaciones otorgadas conforme a las previsiones legales, el resultado hubiera sido distinto. En este sentido, cabe citar la sentencia de esta sección Novena, de 22 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 120713): 'Sin que por otra parte, el hecho de que en el acta de la junta se hayan redondeado los coeficientes de participación de los comuneros, desvirtúe el resultado de la votación efectuada. La cuota o coeficiente de participación, no hubiese alterado el resultado final de la votación de cada uno de los acuerdos adoptados e impugnados, por lo que no es predicable la nulidad respecto de los mismos, en la medida en que dicho voto en nada hubiese variado el resultado final del acuerdo alcanzado por una amplia mayoría, admitir las pretensiones de nulidad del apelante sería ir en contra de la buena fe. En cualquier caso para estimar las pretensiones del impugnante éste debió de probar que los acuerdos se aprobaron como consecuencia de la alteración de dicho porcentaje, lo que aquí no ha sucedido. La STS del 2 de julio de 2009 (RJ 2009, 4325) al recoger que 'en definitiva, se considera contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27)) impugnar todos los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma y, a ello habría que añadir que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 LPH ............ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos'. Este es también el criterio recogido por la SAP de Alicante, secc 5ª, de 16 de enero de 2014 (JUR 2014, 78203): 'que en ningún caso las alegaciones sobre los porcentajes de participación de los comuneros en las juntas sería motivo de la nulidad de los acuerdos adoptados, como se pretende en la demanda, pues el criterio reiteradamente mantenido en esta Sección 5ª es contrario a la nulidad por defectos formales, y así se mantiene en la sentencia de 19 de Diciembre de 2001 y en la más reciente de 25 de Enero de 2006 , en la que se argumenta al respecto lo siguiente: 'significando en cuanto a los defectos, imprecisiones o incorrecciones apreciados en la consignación de asistentes o representados y del número o cuotas de participación de los votos emitidos, ninguna de las denunciadas puede alcanzar la trascendencia que se pretende con fundamento en el artículo 19 LPH y por cuanto este precepto es claro a la hora de exigir tal precisión de los concretos votantes a favor o en contra del acuerdo comunitario sólo en el caso de que de que ello fuera relevante para la validez del mismo, lo que en el supuesto examinado y aun considerando el alegado error en la composición de la Junta, no sería de apreciar cuando resulta que el acuerdo, de cualquier forma, habría sido adoptado por sobrada mayoría de los comunitarios con derecho a voto'. En este supuesto se observa a la vista de las votaciones que no se hubiera obtenido otro resultado en todos los acuerdos adoptados, aunque se hubieran aplicado otros coeficientes, por lo tanto no cabe apreciar en ningún caso la nulidad de los acuerdos en la junta impugnada''.

CUARTO.-La parte actora, a los efectos de la aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sostenido que no se le había dado satisfacción extraprocesal a los pedimentos de la Demanda porque debió nombrarse vicepresidenta de la Junta Rectora a la Sra. Bernarda, solicitando la continuación del procedimiento conforme preceptúa el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, efectivamente, el Proceso ha continuado hasta Sentencia en la que se ha estimado íntegramente la Demanda, se acuerda la nulidad del acta litigiosa en la forma establecida en la Demanda y por tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, nombrando a la nueva Junta Rectora por no haberse respetado el turno rotatorio establecido, al haber privado a la demandante del derecho a ser vicepresidenta como le correspondía con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Este Tribunal, sin embargo, no comparte, ni el posicionamiento de la parte actora apelada respecto de la aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que se excede de lo pedido en el Suplico de la Demanda, que es lo que determina el alcance de la pretensión interpuesta.

La subsanación realizada por la Comunidad de Propietarios demandada no solo resulta conforme con el artículo 19 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, sino que también corrige todos los defectos que determinaron la impugnación, tanto de la convocatoria, como de la propia junta ordinaria celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2.019. Por lo demás, de los Escritos presentados por la parte demandante con motivo de la sustanciación del Incidente del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que la demandante rechazó su satisfacción extraprocesal solo en cuanto a que no fue nombrada vicepresidenta de la Junta Rectora, de modo que consintió la subsanación respecto del resto de motivos que fundamentaban la impugnación de la convocatoria y de la junta de propietarios; en segundo lugar, reconoció que era cierto que el Suplico de la demanda no era muy acertado, viniendo a indicar que había que integrarlo con el Hecho Sexto in fine de la Demanda para cuestionar el nombramiento de los miembros de la junta rectora que se efectuó en la Junta, y, finalmente, en el Escrito de fecha 11 de Noviembre de 2.020, la parte actora efectuó una serie de alegaciones en relación con la pretensión de la parte demandada respecto a la pérdida sobrevenida de objeto conforme al artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde vino a manifestar que la Comunidad de Propietarios había reconocido las pretensiones de la Demanda y que, por tanto, la terminación del Proceso debería ser por allanamiento a las pretensiones de la Demanda, entendiendo que se había producido un allanamiento total a la Demanda, y que la Comunidad de Propietarios se había hecho acreedora a la condena en las costas por su temeridad y mala fe al haber obligado a la demandante a plantear la Demanda, obligándola a acudir a un proceso judicial con los consiguientes gastos. Pues bien, si hipotéticamente se considerara la existencia de un allanamiento a la Demanda (tal y como sostuvo la parte actora en ese Escrito), este posicionamiento supone admitir que la subsanación efectuada por la parte demandada incluyó todas las pretensiones de la impugnación; y, desde luego, el Fallo de la Sentencia -de admitirse el allanamiento- no podría contener los pronunciamientos que ha recogido la Sentencia hoy recurrida. Y es que, en el Suplico de la Demanda, no se pidió que la actora fuera nombrada vicepresidenta de la Junta Rectora, ni este específico pronunciamiento puede inferirse del cuerpo de la Demanda y consignarse en el Fallo de la Sentencia si no ha sido expresamente pedido. La subsanación se extendió a todo lo que se pidió en el Suplico de la Demanda y, por tanto, no podía incluir el nombramiento de la demandante como vicepresidenta de la Junta, porque no se pidió. Por lo demás, las previsiones que, en cuanto a los sucesivos nombramientos de los miembros de la Junta Rectora, constan en el acta número 1, de fecha 20 de Junio de 1.988, solo indican que se hará por orden rotatorio en ambos portales empezando por abajo hacia arriba, de tal modo que no se indica qué propietario de cada una de las plantas habría de asumir el cargo, o al menos se suscita una duda racional respecto a si la omisión de una 'costumbre' de la Junta (nos referimos al orden de las viviendas de cada una de las plantas a los efectos de asumir sucesivamente el cargo rotatorio) supone causa de nulidad del acuerdo; de hecho consta la propuesta de nombramiento en el acta y la adopción del acuerdo en tal sentido sin ningún tipo de salvedad ni reparo, ni siquiera por parte de la demandante, presente en la Junta.

En consecuencia, la Demanda habrá de ser desestimada con la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada de las peticiones de la Demanda por carencia sobrevenida del objeto del Procedimiento, al estimarse subsanados los errores que dieron lugar a la impugnación de la convocatoria y de la junta de propietarios celebrada el día 27 de Noviembre de 2.019.

QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Aun cuando la Demanda será desestimada con motivo del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considerando este Tribunal que la cuestión relativa a la oportunidad de declarar la terminación del Proceso por carencia sobrevenida de su objeto, que es la causa que determina la desestimación de la Demanda, constituye una cuestión que, dada las pretensiones mantenidas por las partes y la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto de fecha 14 de Abril de 2.021, es susceptible de presentar dudas jurídico interpretativas, serias y razonables, que exige que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, NUMERO NUM000, DE CACEREScontra la Sentencia 197/2.021, de veintiocho de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 182/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Bernarda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, NUMERO NUM000, DE CACERES, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda por carencia sobrevenida del objeto del Procedimiento; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Sentencia CIVIL Nº 388/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 129/2022 de 11 de Mayo de 2022

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