Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 247/2019 de 15 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100511

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:511

Núm. Roj: SAP ZA 511:2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 247/2019

Nº Procd. Civil : 516/2016

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 388

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES GANANCIALESNº 516/2016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 247/2019; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Eugenia, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ GABINO CARRO ESPADA, y de otra como apelado D. Edmundo, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018.

Por Auto de fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Instancia, se acordaba haber lugar la aclaración de la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2018, en el sentido, primero, de que si las subvenciones fueron invertidas para atender a las necesidades o intereses del patrimonio ganancial, no procede su inclusión en el inventario. Y segundo, que los rendimientos, ayudas y subvenciones posteriores a la disolución, vinculadas o derivadas de fincas de naturaleza privativa, no deberán incluirse en el inventario.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba documental por la representación procesal de Dª. Eugenia, por Auto de fecha 30 de mayo del año en curso, se recibió el recurso a prueba en esta instancia, admitiendo los medios propuestos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de noviembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Zamora se dictó sentencia en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales en fecha 21 de diciembre de 2018, sentencia aclarada por Auto de 9 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva acordaba que: '...se deberá incluir en el activo de inventario,al margen de todo aquello sobre lo que las partes han mostrado su conformidad,los siguientes bienes: a) Las ayudas y subvenciones percibidas como consecuencia de la explotación gananciales hasta la disolución, que resulten de la documental aportada, incluidas las subvenciones del gasoil. b) La maquinaria agrícola cuya existencia resulte acreditada al tiempo de la disolución en virtud de la documental aportada y las declaraciones del demandado durante la vista. c) El valor de las cerdas existentes al tiempo de la disolución de acuerdo con la documental aportada. d) La cantidad de 2.013,75 euros existente en la cuenta abierta en la entidad Deustche Bank, al tiempo de la disolución.

En cuanto al pasivo, no ha lugar a la inclusión de los gastos correspondientes al mantenimiento, tasas municipales y comunidad de propietarios de los inmuebles, o cuotas hipotecarias, abonados con posterioridad a la disolución de la sociedad'.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 9 de abril de 2019 en el sentido de acordar: 'Que debo acordar y acuerdo haber lugar la aclaración de la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2018, en el sentido, primero, de que si las subvenciones fueron invertidas para atender a las necesidades o intereses del patrimonio ganancial, no procede su inclusión en el inventario. Y segundo, que los rendimientos, ayudas y subvenciones posteriores a la disolución, vinculadas o derivadas de fincas de naturaleza privativa, no deberán incluirse en el inventario'.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 1361 del CC en cuanto a la presunción de ganancialidad de determinados bienes, manteniendo que debe incluirse en el activo de la sociedad, las naves agrícolas construidas y pagadas por la pareja en terreno privativo del demandado; los derechos y las ayudas y subvenciones percibidas como consecuencia de la explotación incluidas las que está recibiendo en la actualidad de los DERECHOS; DE LA PAC; toda la maquinaria existente al tiempo de la disolución del matrimonio; los animales existentes en la explotación al tiempo de la disolución, no solo las cerdas, sino también los lechones y los berracos; la empresa de venta de flores creada vigente la sociedad de gananciales; y, los rendimientos de los plazos fijos del demandado. Igualmente interesa la inclusión de todos los fondos retirados por el demandado de la cuenta corriente de Caja Rural que no responden a préstamo alguno, y la reducción a la suma de 1.673,39 € saldo existente en la cuenta de Deuche Bank. Por último solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad de la totalidad de la hipoteca y todos los recibos y gastos que se vienen generando de impuestos, IBI.

Por parte del demandado apelado se opone al recurso interpuesto al considerar conforme a derecho la resolución recurrida, no debiendo proceder a la inclusión de ninguno de los bienes que se especifican en el recurso ante la existencia de prueba del carácter privativo de los mismos y, al ser los rendimientos obtenidos por la explotación invertidos en los gastos y trabajo empleado por el demandado en la misma, sin que haya lugar a la inclusión alguna a mayores de lo ya resuelto por el Juzgador, a excepción de la maquinaria existente en las naves que el demandado reconoce. No procede la inclusión de los intereses del plazo fijo, ni tampoco el importe relativo a los reintegros de saldo de la cuenta destinado a pagar los préstamos realizados por su hermana, tal y como se desprende de la documentación aportada. Tampoco ha de darse lugar a la inclusión de la empresa de flores, la cual se afirma inexistente, ni a la rebaja de la suma a la que ascendía el saldo de la cuenta manejada por la apelante. Se opone asimismo a la inclusión en el pasivo de la sociedad del 50% de la hipoteca y de los recibos y gastos referidos por la demandante. Solicita por todo ello la confirmación de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida y en el auto de aclaración.

SEGUNDO.- Expuestos someramente los extremos traídos por la apelante a la presente alzada, procede el examen de cada uno de ellos para determinar y concluir si procede o no su inclusión o exclusión en el inventario lo cual, se intentará llevar a cabo a pesar de la confusión y falta de precisión de muchas de las partidas que se reclaman, a lo que se une la falta de claridad de los bloques de prueba documental que sin índice alguno se aportan con el recurso, bloques documentales que aun cuando desplegaran los efectos probatorios oportunos, lo serán con las precauciones necesarias por la imprecisión de aquella a los efectos pretendidos.

Dicho lo anterior, la presente resolución ha de partir por señalar que la presunción de ganancialidad a la que se refiere el art. 1361 del CC, lo será siempre y cuando no exista prueba del carácter privativo del bien. Así, partiendo de la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio prevista en el artículo 1361 del Código Civil, es la parte que alega y que pretende que se excluya del inventario del activo de la sociedad de gananciales la que tiene que probar que dicho bien es privativo por ser susceptible de ser subsumido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1346; mas no lo es menos, que el artículo 1361 del Código Civil determina que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, estableciéndose así una presunción 'iuris tantum' que puede ser desvirtuada mediante prueba cumplida y satisfactoria en contrario ( STS 30 de junio de 2.009).

La presunción de ganancialidad opera en relación con los bienes respecto de los que haya duda sobre dicha naturaleza y por tanto, debe relacionarse con bienes a los que pueda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, otorgársele la cualidad de bienes gananciales por haberse adquirido a título oneroso durante la vigencia del matrimonio no, respecto de aquellos que por haberse adquirido en alguna de las formas previstas en el artículo 1346 del Código Civil resultarían ser en todo caso privativos o exigirían una prueba cumplida de la ganancialidad, como sucedería en los supuestos de bienes adquiridos a título gratuito. Así lo declara la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2014, sentencia que citando otras tantas del Tribunal Supremo concluye que la presunción 'iuiris tantum' establecida en el art 1361 del CC, además de admitir prueba en contrario, debe relacionarse con la regulación de que bienes tienen naturaleza ganancial y cuales son privativos, conformando una serie de presupuestos básicos, como son los de la adquisición a título oneroso y durante la vigencia del matrimonio.

TERCERO.-Partiendo de todo lo expuesto y una vez analizada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones resulta que:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD

-En cuanto a las naves ganaderas. Está plenamente acreditado el carácter privativo de la finca rústica donde se asientan las naves ganaderas cuyo carácter ganancial se pretende, finca donada por la madre del demandado a éste y a su hermana por mitades e iguales partes en fecha 25/10/2010, tal y como resulta de la escritura pública de donación aportada al procedimiento por el demandado, y por ello estando vigente la sociedad de gananciales. En la descripción física de dicho terreno se reconoce expresamente que sobre el mismo existen edificaciones, edificaciones estas que al parecer ya se encontraban realizadas en el año 1970, tal y como resulta de la certificación catastral obrante al folio 72 del Bloque documental segundo aportado por la apelante con su escrito de recurso. Conforme a la misma resulta que el uso principal del inmueble es el industrial, con una superficie construida de 628 m2; datos estos de los que se desprende que el destino y uso de las edificaciones se vinculaba ya por aquel entonces a la explotación ganadera. Consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1346 del CC, resulta que no solo el suelo sobre el que se asientan las naves sino igualmente las naves originarias existentes y edificadas en la parcela en cuestión, tienen el carácter y condición de privativas pues fueron adquiridas por el demandado a título lucrativo. Determinado lo anterior es lo cierto, que vigente la sociedad de gananciales que se trata de liquidar, en concreto en el año 2002, se realizaron obras de reforma y mejora de aquellas para la legalización de la actividad ganadera que allí se venía explotando al objeto de adecuarla a la normativa vigente en aquel entonces y al Reglamento de actividades clasificadas. Así resulta del examen de la prueba, bloque documental 3 aportado por la recurrente con su recurso, prueba entre la que se encuentra el Proyecto redactado por el Ingeniero Técnico Ágricola, visado en diciembre de 2002, para la legalización de la explotación de ganado porcino, proyecto en el que se describen las cinco naves existentes en la finca, naves que se afirma existían con anterioridad a la redacción del proyecto encargado por el demandado para la legalización de la explotación. No se ha acreditado que dichas naves no existieran al tiempo de la celebración del matrimonio bajo el régimen de gananciales, ni que se hayan construido 'ex novo' durante la vigencia de aquella, lo cual va a traer consigo el que se desestime la pretensión de la apelante al entender que existe prueba en los autos sobre el carácter privativo de dichas naves y de las reformas o correspondientes mejoras que en aquellas se hayan realizado y ello, sin perjuicio que en virtud de lo dispuesto en el art 1359 del CC, la sociedad de gananciales sea acreedora del aumento de valor que las naves donde se desarrolla la actividad ganadera a la que se dedica el demandado, aumento de valor que deberá ser tenido en cuenta al momento de la disolución de la sociedad de gananciales. Se estima por ello en parte el recurso interpuesto.

- Respecto a los derechos y las ayudas y subvenciones percibidas como consecuencia de la explotación, incluidas las que está recibiendo en la actualidad de los DERECHOS DE LA PAC, ha de declararse que la percepción de dichas ayudas por la actividad agrícola ganadera desempeñada por el demandado, lo es por el ejercicio de la profesión, actividad o industria y si bien, los frutos de los bienes privativos o los obtenidos como consecuencia del ejercicio de la profesión tienen carácter ganancial, dejan de tener este carácter con la disolución de la sociedad de gananciales. Por ello, no procede la inclusión alguna de las subvenciones, ayudas o derechos de la Pac con posterioridad a producirse la disolución de la sociedad de gananciales siendo, que los ingresados con anterioridad lo fueron en el patrimonio común de los cónyuges destinado al levantamiento de las cargas familiares y al ejercicio de la explotación del demandado, cuyos beneficios, en caso de existir, igualmente se ingresaron en el patrimonio ganancial y se destinaron a gastos comunes y cargas del matrimonio. Por tal motivo no procede su inclusión.

- En cuanto a la maquinaria agrícola y resto de vehículos cuya existencia resulte acreditada al tiempo de la disolución, resulta que dicho extremo ya le fue reconocido a la apelante en la sentencia recurrida y si bien, el Juzgador no concreta los mismos al remitirse a la que resulte acreditada de la documentación aportada y de las manifestaciones del demandado, es lo cierto que existe en los autos documentos, tanto los que resultan de los datos obrantes en la Dirección General de Tráfico, obtenidos por el punto neutro, como documentos emitidos por la Junta de Castilla en contestación al oficio remitido por el Juzgado obrante al folio 38 del procedimiento escrito, en cuyo apartado 3º se da contestación a la solicitud realizada en relación a la maquinaria agrícola registrada a nombre del apelado (ROMA), adjuntando anexo II en el que se relaciona la misma, y que conforme allí se especifica se encuentra dada de alta a fecha de la emisión del informe, 29 de noviembre de 2017. Debe consecuentemente ser incluida la maquinaria obrante en dicho anexo y adquirida constante la sociedad de gananciales, así como aquellos vehículos, coincidentes o no con los anteriores, que figuran a nombre del mismo en la Dirección General de Tráfico, folios 40 a 50 de las actuaciones escritas.

- En cuanto al valor de las cerdas existentes al tiempo de la disolución, es lo cierto que la sentencia recurrida también se refiere a ellas si bien, deja su determinación a momento posterior. Ahora, respecto a dicha cuestión ha de hacerse referencia a lo dispuesto en el art 1350 del CC, en cuanto se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al momento de la disolución excedan de las aportadas por cada parte a la sociedad. Ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar lo anterior, ahora es lo cierto que de la respuesta dada por la Junta de Castilla y León al oficio remitido por el Juzgado resulta, que aun cuando la capacidad de la explotación de ganado porcino registrada es de 67 cerdas reproductoras, 2 berracos y 200 plazas de cebo, del anexo I, correspondientes a las vacunaciones obligatorias del ganado, enfermedad de Aujeszky, extraídos de la base del plan sanitario porcino correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 resultan los animales que allí se especifican, folio 37 de las actuaciones escritas, por lo que habrá de incluirse únicamente el valor de los animales existentes al momento de su disolución.

- Respecto a la empresa de venta de flores creada vigente la sociedad de gananciales, esta Sala comparte lo resuelto en la instancia en cuanto aparte del anuncio de internet aportado por la apelante a la vista no existe ningún otro documento administrativo ni tributario que acredite la constitución de dicha empresa ni la obtención de ingresos procedentes de dicha actividad, motivo por el cual no se puede dar por acreditada, más allá de un momento puntual, la constitución y existencia de la empresa en cuestión, lo que lleva a la desestimación de dicho motivo de oposición.

-Los rendimientos de los plazos fijos del demandado. Consta acreditado documentalmente la existencia de un plazo fijo constituido a favor del demandado por importe de 40.000 € constante el matrimonio, marzo de 2011 en la Caja Rural de Zamora. Por ello, y aun cuando dicha suma haya sido percibida por título de herencia, los frutos e intereses obtenidos de dicha cantidad han de reputarse gananciales, art. 1347.2 del CC, motivo por el que procede su inclusión en el activo de la sociedad, siendo las manifestaciones del demandado de no ser suyo el importe de dicho plazo fijo meras alegaciones carentes de prueba alguna.

-Respecto a los fondos retirados por el demandado de la cuenta corriente de Caja Rural que no responden a préstamo alguno ha de señalarse que el examen del extracto de la cuenta reflejan, tal y como señala el Juez en la instancia, sumas de dinero ingresadas por los familiares de D. Edmundo por importes muy superiores a lo dispuesto por el mismo, por lo que en principio y sin perjuicio de la impugnación que la parte pudiere hacer de entenderlos simulados, no procede su inclusión en el activo de la sociedad.

-En cuanto al saldo de la cuenta del Deuche Bank del que ha dispuesto la apelante, habrá de estarse a la fecha de la sentencia de divorcio, fecha en la que se produce la disolución del régimen económico matrimonial, 7 de abril de 2016, y por ello estimar correcta la recogida en la sentencia recurrida.

PASIVO

-Respecto al pasivo de la sociedad de gananciales y al no estar muy clara la petición que realiza la parte en cuanto a la misma, habrá de incluirse como carga de la sociedad el importe de la hipoteca pendiente a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, fecha de sentencia de divorcio. De existir dicha carga deberá la misma formar parte del pasivo de la sociedad y ello, sin perjuicio del crédito que cada uno de los cónyuges ostente frente a la sociedad por el pago de las cuotas hipotecarias a las que se hubiere hecho frente a partir de la disolución.

No procede la inclusión de los importes correspondientes a gastos e impuestos de los bienes de la sociedad devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de crédito que los cónyuges puedan tener entre ellos por el pago en su totalidad de los mismos, situación esta que excede del presente procedimiento liquidatorio, tal y como resuelve el Juzgador 'a quo'.

A la vista de todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso en la forma reflejada en los anteriores apartados.

CUARTO.-No se hace expresa imposición sobre las costas causadas dada la estimación parcial del recurso de apelación, art 398 de la LEC en relación con el art. 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Doña Eugenia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Zamora en fecha 21/12/2018, aclarada por auto de fecha 9/04/2019; DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS que deben formar parte del inventario de bienes de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, a mayores de los recogidos en la resolución recurrida, los siguientes bienes:

ACTIVO:

-El aumento de valor de las naves de la explotación ganadera por las obras de reforma y mejora de las mismas para la legalización de la actividad, aumento de valor a fecha de la disolución de la sociedad;

- la maquinaria agrícola registrada a nombre del apelado (ROMA), relacionada en el anexo II del informe remitido por la Junta de Castilla y León, folio 36 de las actuaciones escritas, y vehículos registrados a nombre del demandado en tráfico, folios 40 a 50 de dichas actuaciones escritas;

-El valor de los animales existentes al momento de su disolución, 7/04/2016, tanto cerdas, verracos, lechones, cebones que se especifican en el Anexo I de la contestación dada por la JCyL, folio 37 de las actuaciones escritas.

- Los rendimientos del plazo fijo de 40.000 € del demandado abierto en la entidad Caja Rural de Zamora;

PASIVO.-

-La cantidad que a fecha de la disolución se adeudara por el préstamo hipotecario, sin perjuicio del derecho de crédito frente a la sociedad que puedan ostentar los cónyuges por las sumas satisfechas por tal concepto.

Todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

La estimación parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente ( D. D 15ª de la L. O. P. J), según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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