Sentencia CIVIL Nº 388/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 127/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100388

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6632

Núm. Roj: SAP B 6632/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120148062681
Recurso de apelación 127/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Jessica Herrera Palma
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Segismundo
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 388/2018
Barcelona, 19 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 127/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2016 en el procedimiento nº 192/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés en el que es recurrente D.
Jose Carlos y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Raimunda Marigó Cusine en representación de la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

(antes FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A.) contra Segismundo y Jose Carlos , debo: 1º.-Condenar y condeno a l parte demandada D. Segismundo y D. Jose Carlos , a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 43.599,84.- euros más los intereses moratorios al tipo de tres veces el interés legal del dinero, desde la interposición de la demanda.

2º.-Imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra los demandados, Don Segismundo y Don Jose Carlos , demanda de juicio ordinario, que comenzó como monitorio, en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar al actor la suma de 43.599,84 € más los intereses moratorios al tipo de 3 veces el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda y las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que la actora es titular del crédito que reclama. En ejercicio de su actividad suscribió el 18/9/09 con los demandados póliza de préstamo de importe 30.200 € a satisfacer en 120 cuotas. Varios de los recibos al ser presentados al cobro resultaron impagados sin causa ni justificación por lo que el contrato fue resuelto el 17/1/13 procediéndose al cierre y la liquidación del contrato. Resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizadas. Renunció la actora a la reclamación del interés moratorio pactado del 29% reclamando el triple del interés legal de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2013, en conjunto la suma de 43.599,84 €, por los conceptos de cuotas impagadas (7.791,48 €), capital pendiente a la fecha del cierre (35.061,66 €), e intereses moratorios (746,70 €).

El demandado Don Jose Carlos contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: no negó la existencia de la deuda por falta de pago de cuotas del préstamo en el que el Sr. Jose Carlos figura como fiador, pero se opuso a la cantidad reclamada porque tenía el convencimiento de que el préstamo que firmó como fiador era en relación con la suma de 15.000 € para la compra de un vehículo modelo Ford Fiesta, que es el que aparece en la factura NUM000 girada por la empresa Nicolás S.A., con número de bastidor NUM001 , el mismo que aparece en el contrato pero referido a otro vehículo, el vehículo modelo S-MAX DIESEL, habiendo sido entregado el Ford Fiesta; nunca supo que la cantidad entregada al Sr. Segismundo fue la de 30.000 €, dado que lo que se entregó en su día fue el Ford Fiesta que costó la suma de 14.425,01 €.

No compareció ni contestó a la demanda el codemandado Sr. Segismundo por lo que fue declarado en rebeldía siguiendo el procedimiento su curso.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés el 18 de julio de 2016 por la que se estimó la demanda condenando en costas a la parte demandada.

Razonó la resolución recurrida que a través de la prueba practicada en autos quedó acreditada la relación jurídica existente entre las partes así como el impago de las cuotas del préstamo y la deuda que se reclama. En cuanto a la diferencia entre la cantidad entregada en concepto de préstamo y el valor del vehículo adquirido responde a la necesidad de dinero para hacer frente a otros gastos del Sr. Segismundo , razón por la cual, y habiendo afianzado el demandado Sr. Jose Carlos al Sr. Segismundo , estimó íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, Sr. Jose Carlos , recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º El demandado ofreció como solución al presente procedimiento la obligación de hacer frente a la deuda de 15.000 € por el vehículo Ford Fiesta que actualmente tiene la hermana del recurrente, lo que fue descartado por la parte actora y por el Juzgado; 2º El codemandado fue víctima de un engaño abusando de la confianza de la que disponía en ese momento con el Sr. Jose Carlos , dado que entonces eran cuñados, siendo ese contrato presuntamente nulo e incluso estaríamos en presencia de una presunta estafa a través de un entramado desarrollado por el representante de la concesionaria Nicolás S.A., cuya declaración no se realizó en el acto de juicio oral al no comparecer y no admitir el juez la suspensión, y el deudor principal, Sr. Segismundo , habiendo declarado la testigo Sra. Ángela , que actuó en nombre de FINAZIA BANCO DE CRÉDITO S.A.U.

que no era normal conceder como préstamo una cantidad mayor a la del valor del bien entregado, por lo que se solicitó que la sentencia se limitase a obligarle a hacer frente a la suma de 15.000 €.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Consta en autos acreditado documentalmente y no ha sido discutido que el 18/9/09 FIANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A.U. y los demandados suscribieron póliza de préstamo de financiación de bienes muebles de importe 30.200 € a satisfacer en 120 cuotas. En el contrato figura como prestatario el demandado Sr.

Segismundo y como fiador el Sr. Jose Carlos . Varios de los recibos, a partir del 18/1/11, al ser presentados al cobro resultaron impagados por lo que el contrato fue resuelto el 17/1/13 procediéndose al cierre y la liquidación de la deuda.

El precio de la compraventa que figura en el contrato es el de 30.200 € que tras la deducción de la suma desembolsada inicialmente por el prestatario quedaba fijado en 28.500 €, capital del préstamo. La suma que figura en el contrato como reconocimiento de deuda asciende a la de 51.944,30 €, que se corresponde con el capital del préstamo (28.500 €), más la suma de intereses y el importe del seguro. Consta también acreditado que la actora procedió a ingresar en la cuenta del titular del vehículo financiado, la concesionaria NICOLÁS S.A., la suma de 28.500 €.

Se trata de un contrato de préstamo al que resulta de aplicación tanto la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (en adelante LVPBM), cuyo art. 10.2 prevé: ' la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente ', como también la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , ésta última hoy derogada.

La LVPBM, tiene por objeto (artículo 1) la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

El bien que se adquiere debe estar identificado, y a tal efecto el artículo 1.2 de la Ley dispone que ' A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes '. En el mismo sentido, el artículo 7 de la LVPBM establece que los contratos sometidos a la Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, deben contener con carácter obligatorio determinadas circunstancias entre las que figura '... 3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación'. 4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo ...'.

En el caso de autos el bien adquirido aparece perfectamente identificado en el contrato de préstamo de financiación. Cuando se identifica el ' Objeto a Financiar ' se indica con la marca ' FORD ' y el modelo ' S- MAX DIESEL ' y con el nº de fabricación o chasis NUM001 .

La Sra. Diana , hermana del actor y que fue pareja del codemandado Sr. Segismundo , manifestó en el acto de juicio oral, en el que declaró como testigo, que el día de la firma del contrato estaba ella también presente, además del prestatario, su pareja, y el fiador, su hermano. Dijo también que fue consciente de que su pareja solicitaba la suma de 28.500 € en concepto de préstamo y que al preguntarle por la diferencia con el precio del vehículo que adquiría, le dijo que lo necesitaba para otros gastos como tarjetas de crédito y cosas que tenía a su nombre, asegurándole que pagaría las cuotas del préstamo.

Resulta poco creíble el desconocimiento que alega el codemandado Sr. Jose Carlos en relación con el importe del préstamo teniendo el cuenta el anterior relato de la testigo Sra. Diana , pero en cualquier caso, el importe del préstamo figura en el contrato y el mismo está firmado tanto por el prestatario como por el avalista, razón por la cual, habiendo resultado impagado y habiendo renunciado a los beneficios de orden, división y excusión, el fiador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.822 del Código Civil (' Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro ') debe responder.

En cuanto a las irregularidades que denuncia el recurrente en relación con la entrega de un bien por otro, aquél por un precio, dice el recurrente, sensiblemente inferior a éste, ciertamente, a través de la prueba practicada no han resultado acreditadas, no siendo suficiente la declaración de la Sra. Diana , ni la tarjeta de inspección acompañada a la contestación a la demanda del Sr. Jose Carlos referida a un vehículo Ford Fiesta con el mismo número de bastidor que el que figura en el contrato de financiación, siendo esta documentación insuficiente para tal fin. De una y otra prueba no resulta con nitidez que el vehículo financiado fuese otro de precio inferior (en la mitad) al que figura identificado en el contrato. Tampoco puede excusar la parte recurrente que no pudo practicarse la prueba testifical del legal representante de la concesionaria Nicolás S.A., propuesta en la fase de prueba, porque al no comparecer al acto de juicio oral el juez a quo no admitió la suspensión, pues bien pudo solicitarla como diligencia final o incluso en segunda instancia.

Es, por último, ajeno a la resolución del recurso de apelación si el demandado, Sr. Jose Carlos , ofreció como solución al presente procedimiento la obligación de hacer frente a la deuda de 15.000 €, ofrecimiento que, dice, fue descartado por la parte actora y por el Juzgado, pues, si dicho ofrecimiento existió, formaría parte de los mecanismos de solución alternativa de conflictos que, arbitrados por el legislador, si no fructifican, no cierran la vía judicial iniciada a través de demanda. Tampoco lo que la parte recurrente denomina presunta estafa urdida entre el Sr. Segismundo y el legal representante de la concesionaria Nicolás S.A., puede resolverse en esta vía civil sino, en su caso, ante la jurisdicción penal.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Costas.

La íntegra desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés el 18 de julio de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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