Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 409/2018 de 21 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100390
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1145
Núm. Roj: SAP T 1145/2018
Resumen:
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178131570
Recurso de apelación 409/2018 -U
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1939/2017
Parte recurrente/Solicitante: Virginia , Jesús Carlos
Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Jordi Garrido Mata
Abogado/a: MARTIN GARRIDO VILLALON
Parte recurrida: BANCO SABADELL
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
SENTENCIA Nº 387/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 21 de septiembre de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jesús
Carlos y Virginia , representados por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Garrido
Villalon, en el rollo nº 409/2018, derivado del procedimiento ordinario nº 1939/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Tarragona , al que se opuso el Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora
Sra. Martínez y defendido por la Letrado Sr. Navío.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Maite García Solsona en nombre de Virginia y Jesús Carlos contra la entidad bancaria 'Banco Sabadell SA', y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad de la cláusula límite o cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario otorgada por ambas partes en fecha 5 de noviembre de 2009 con número de protocolo 2326.
b) Ordeno la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la mencionada cláusula desde la fecha de suscripción del mismo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
c) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Carlos y Virginia , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Banco de Sabadell, S.A. formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la no imposición de costas al banco demandado al haberse allanado el mismo a la solicitud de la demanda de nulidad de la cláusula suelo incluida en un préstamo hipotecario, y lo hace invocando error en la aplicación del derecho, ya que existió reclamación previa y el banco no dio respuesta en el plazo de 3 meses.
SEGUNDO.- En el caso de autos procede señalar que el 4/4/2017 la parte actora dirigió escrito a la entidad demandada en el que, sin mención alguna al RDL 1/2017 ni a su procedimiento, solicitaba la inmediata eliminación de la clausula suelo incluida en el préstamo hipotecario formalizado entre ambas y el cálculo y devolución de la cantidades cobradas. La demanda inicial de este procedimiento se presento el 19/12/2017, por lo tanto más de tres mese después de la referida reclamación. También conviene señalar que la sentencia de instancia no hizo referencia alguna al referido RD ni al régimen de regulación de costas por el introducido, limitándose a invocar el art. 19 y el 395 de la LEC .
TERCERO.- El RDL 1/2017, que entró en vigor el 21/1/2017, le es aplicable a la demanda planteada en razón a la fecha de la demanda y del escrito dirigido a la entidad demandada, y el mismo, como dice la exposición de motivos, persigue ' arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades'. El mecanismo, según la misma exposición de motivos, está presidido por 'la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito'.
El artículo 3 regula la reclamación previa en los siguientes términos 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley . Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial .
3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie . Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.
Del artículo referido se deriva la exigencia de una reclamación previa no sujeta a formalidad determinada, bastando que se formalice en función de la cláusula suelo y se solicite la devolución de lo indebidamente cobrado por la aplicación de la misma; a su vez impone a la entidad de crédito un deber de difusión del sistema de reclamación y una conducta derivada de la presentación de la reclamación que exige una respuesta explicita rechazado la reclamación o haciendo una oferta, o implícita por el transcurso del tiempo sin respuesta.
En el caso de autos existió la reclamación previa, que si no mencionaba el procedimiento ni su normativa no dejaba duda alguna del fin perseguido, por lo que debe estimase que se ajustaba al espíritu de la norma en orden a la sencillez del procedimiento, pues evidenciaba una reclamación en orden a la cláusula suelo y a la pretensión de recuperar los intereses de ella derivado pagado por el reclamante. La entidad aplicó el silencio, no advirtiendo ni de la omisión del adecuado procedimiento ni de las insuficiencias, si las había, del escrito presentado, y dejo trascurrir el plazo de 3 meses sin actuación ninguna.
El Artículo 4 del referido Decreto Ley, que lleva el epígrafe costas procesales, dispone : 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, l a devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
En el caso de autos estimamos acreditado que el actor acudió al procedimiento del RDL en virtud de su escrito de reclamación, y si bien en nuestras resoluciones de mayo de 2018 y de 1 de junio del mismo año dijimos que no basta con que se reconozca la existencia de un escrito de reclamación previa, sino que para que proceda la imposición de costas, pese al allanamiento, es preciso que se haya intentado el procedimiento de reclamación previa, ello estaba referido a los supuestos concretos en los que, en el primer caso, no se había presentado escrito alguno y en el segundo se había presentado pero la demanda se formulo 10 días después sin respetar los tramites ni el tiempo del procedimiento, lo que no sucede en el caso de autos en el que se presentó un escrito de reclamación y se respondió con el total silencio por la demandada con el transcurso de los 3 meses.
En consecuencia, y a contrario sensu del nº 2 del art. 4, si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito habiendo acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, sin haber obtenido repuesta a su reclamación, en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede la imposición de costas a la parte demandada.
En consecuencia de lo referido se estima el recurso de apelación y se procede a imponer las costas de instancia a la entidad demandada.
CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Jesús Carlos y Virginia , contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona , cuya resolución revocamos y en consecuencia: Se imponen a la entidad demanda las constas de primera instancia.Sin imposición de costas del recurso a la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.