Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 1031/2012 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 387/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100329


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017254

Recurso de Apelación 1031/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1347/2011

APELANTE:HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PR

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

APELADO:D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELLON MARIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a quince de octubre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción de indemnización, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Nieves , representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín y asistido de la Letrada Dª María Teresa Ramírez Belinchon, y de otra, como demandado-apelante HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido del Letrado Dª María Jesús Martínez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Nieves , representada por la procuradora doña María Bellón Marín, contra Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia;

Dos.- declaro el derecho de doña Nieves a percibir la prestación por fallecimiento de su esposo don Luis con cargo a la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija;

Tres.- y condeno a la demandada expresada:

a) a estar y pasar por dicha declaración;

b) y a que abone a doña Nieves la prestación que corresponda con efectos del fallecimiento de don Luis , el 25.2.2009;

cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de diciembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho, primero, segundo, cuarto y el primer párrafo del tercero. La restante fundamentación se rechaza.

Precisamente los dos primeros fundamentos se sintetiza, a modo de planteamiento general, el objeto del procedimiento a resultas de los respectivos escritos de demanda y contestación, con los siguientes términos:

' Primero Doña Nieves , viuda del arquitecto don Luis , ejercita acción de indemnización de seguro de vida por fallecimiento de éste el 25.2.2009. alegando que, contraído por ambos matrimonio en 24.5.2005, y fallecido su esposo, la demandada Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija denegó la prestación reclamad anegando a la actora la condición de beneficiaria en virtud de un reglamento de la demandada que así lo excluye, por cuanto, por la fecha de nacimiento del fallecido el NUM000 .1930, es de aplicación el reglamento de dicha demandada anterior a la reforma de 1997. Y, con base en ello, solicita sentencia declarativa del derecho de la demandante a percibir de la demandada la prestación correspondiente, y de condena a la demandada al abono de dicha prestación con efectos del momento del fallecimiento.

Segundo.- La demandada Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija formuló oposición alegando que la demandante no reúne el presupuesto de Ser beneficiaria del seguro de vida por fallecimiento el 25.2009 del arquitecto don Luis , dado que, nacido éste el NUM000 .1930, es de aplicación el reglamento de la demandada denominado Reglamento de Prestaciones, anterior a la reforma de 1997, en cuya virtud la demandante no ha devengado la prestación de vida por fallecimiento del mutualista, solicitando la desestimación de la demanda '.

En definitiva, la cuestión a decidir es si Dª Nieves tiene derecho a percibir, como esposa de D. Luis , la prestación por el fallecimiento de este que solicita y, en su caso, cual es la norma que la regula, dada la sucesión de disposiciones reglamentarias de la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en adelante la Hermandad Nacional de Arquitectos ( HNA).

SEGUNDO.-Como el Juzgador de Primera Instancia estimó íntegramente la pretensión deducida por la Sra. Nieves , sin acoger ninguna de las objeciones que opuso la Hermandad Nacional de Arquitectos, ésta interpuso recurso de apelación única y exclusivamente contra los siguientes aspectos de la sentencia:

La declaración de encontrarse en vigor y ser de aplicación a la viudadel Sr. Luis el Reglamento de Sistema prestacional de Arquitectos Superiores que entró en vigor el 1 de julio de 2004.

La declaración de no ser de aplicacióna la viuda el Reglamento de Prestaciones vigente hasta la reforma estatutaria de 1997.

La condena emitida con base en las mencionadas declaraciones por la que la HNA debe abonar a la actora la prestación por fallecimiento de su esposo D. Luis .

La no procedencia de hacer imposición de las costas causadas en este proceso.

Las expresadas cuestiones se reconducen a las dos primeras alegaciones o motivos del recurso, que son las que en verdad tiene contenido impugnatorio, cuyo enunciado es del siguiente tenor:

Primero.-Sobre el alta del Sr. Luis , y en consecuencia de su viuda Dª Nieves en el 'Sistema de Previsión personalizado' (SPP). Incorrección manifiesta de la sentencia de instancia. No existencia de incumplimiento contractual alguno por la HNA.

Segundo.-La sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el Reglamento de Prestaciones aprobado con anterioridad al que entró en vigor el 1 de octubre de 1997.

La interconexión de ambas alegaciones, a las que se opuso la demandante apelada, nos obliga a examinarlas a continuación de modo conjunto.

TERCERO.-En el presente supuesto existen tres normas o disposiciones reglamentarias en conflicto. El Reglamento HNA de Prestaciones de 1996-doc. nº 6 de la contestación, folios 80 a 92-. El Reglamento del Sistema Prestacional de Arquitectos Superiores, aprobado en Asamblea General Extraordinaria nº 56 celebrada los días 18 y 19 de septiembre de 1997- doc. nº 3, folios 62 a 73-. Y el Reglamento del Sistema Prestacional de Arquitectos Superiores aprobado en Asamblea General Ordinaria nº 66, celebrada el 27 de mayo de 2004-folios 128 a 172-.

En el título Quinto, disposición XXXIII. Entrada en vigor, apartado 2, del Reglamento, aprobado en Septiembre de 1997, literalmente se establece que ' no se aplicará el presente Reglamento a las prestaciones en curso de pago, ni a aquéllos mutualistas que hayan nacido con anterioridad al 1 de enero de 1931(D. Luis nació el NUM000 de 1930) y no hayan accedido a la prestación de jubilación(D. Luis se jubiló el 1 de mayo d e1998)... de acuerdo con los Reglamentos vigentes hasta el día 1 de octubre de 1997' -folio 69 vuelto-. Esta disposición impide la aplicación del Reglamento aprobado en el año 1997.

Por su parte el Reglamento de 27 de mayo de 2004tampoco resulta de aplicación al presente supuesto, ya que en el Título Primero, apartado IV, se confiere una nueva modalidad de seguro combinado (SPP) para dar cobertura a los riesgos de jubilación, fallecimiento e Invalidez, de modo que ' el mutualista, en su calidad de tomador del seguro, deberá contratar estos seguros de forma conjunta e inseparable ...'-folio 131, vuelto-. Y es un hecho acreditado que D. Luis no contrató la cobertura que procuraba el Sistema de Previsión Normalizada (SPP), tal y como consta expresamente en las condiciones particulares de la póliza nº NUM001 , donde solo figura contratado el riesgo 'Enfermedad H.N.A. salud', siendo asegurados D. Luis y Dª Nieves , incluyendo la apostilla ' NO CONTRATADO' en los apartados referidos a Sistema de Previsión Personalizado e incapacidad temporal , obrando al pie, en el lado izquierdo del documento, bajo la fecha 19 de diciembre de 2006, e indicación 'Por el tomador', la firma de D. Luis folio 116-.

En definitiva, como bien se concluye en el escrito de interposición del recurso, si no era aplicable al Sr. Luis el cambio reglamentario operado a partir del 1 de octubre de 1997, ni la cobertura que proporcionaba para el supuesto de fallecimiento el Reglamento de 2004 por no haber contratado el SPP, consecuentemente el Reglamento que resulta de aplicación a las prestaciones devengadas por D. Luis , para él y para sus beneficiarios, es el que estuvo vigente con anterioridad a la modificación operada en el año 1997 , que es el que como doc. nº 6 de la contestación obra unido a los folios 80 a 92 del procedimiento, en los términos que se establecen en los artículos 22 a 26 para la prestación de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente, cuya condición de beneficiario se reconoce en el artículo 7.1.a) del mencionado Reglamento en relación con los artículos 83 , 84 y 88, entre otros, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , sin que puedan establecerse restricciones a esa condición reglamentaria predeterminada en los citados preceptos.

En el sentido expuesto estimaremos el recurso.

CUARTO.-En atención a las especiales en circunstancias concurrentes, inferidas de la precedente fundamentación, carácter impreciso de la petición (reconocimiento del derecho 'a percibir lo que pueda corresponderle como beneficiaria del Sr. Luis -hecho cuarto de la demanda-, y ' se declare el derecho de Dª Nieves a percibir la prestación por fallecimiento de su esposo ...' -suplico de la demanda-), y las dudas surgidas en torno a cual sea la disposición reglamentaria aplicable al caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, párrafo primero, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin que, al acogerse el recurso, proceda efectuar tampoco condena al pago de las costas generadas por su tramitación, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores y Químicos, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia en los autos de juicio ordinario nº 1347/2011, seguido a instancia de Dª Nieves ; resolución que, confirmándola en el resto, se revoca en el sentidode que la prestación por el fallecimiento de su esposo D. Luis será la que resulte de aplicar el Reglamento que se hallaba vigente con anterioridad al día 1 de octubre de 1997, que es el que obra unido a los folios 80 a 92 del procedimiento, y de no hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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