Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2004

Última revisión
17/09/2004

Sentencia Civil Nº 387/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 177/2004 de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 387/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100368

Resumen:
03065370072004100368 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 387/2004 Fecha de Resolución: 17/09/2004 Nº de Recurso: 177/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 387 / 04

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Parrés, y siendo parte apelada el demandante Panadería Mallorca, S.L., representado por la Procuradora Sra. Fenoll Sala con la dirección del Letrado Sr. Gozálvez Díez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 523 / 03 , se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que CON ESTIMACIÓN de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fenoll Sala en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandado a que abone a la actora la cantidad de 11.187 ,59 euros, más los correspondientes intereses legales, y costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 177 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día doce de julio de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia apelada al discrepar de la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo y el consiguiente resultado que le es desfavorable.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia por la Juzgadora a quo y a los cuales nos remitimos expresamente. Así, no podemos compartir las alegaciones expuestas por la recurrente que alcanza lógicamente conclusiones diversas y favorables a sus intereses pero no por ello acertadas por cuanto de la prueba documental , interrogatorio de partes y testifical practicada resulta claramente que la demandada adeuda a la mercantil actora la cantidad a la que resulta condena en la sentencia. Efectivamente, de las actuaciones se desprende que la entidad Panadería Mallorca , S.L. suministra a la demandada, Dña. Antonieta , que regenta un despacho de pan en la ciudad de Elche, diversos productos de pan y bollería para su comercialización y venta al público. Del visionado de la grabación del juicio oral resulta que el repartidor D. Héctor, entrega los pedidos a primera hora de la mañana - para ello dispone de una llave del local de la demandada facilitada por ésta misma pues es el reparto tiene lugar con anterioridad a la apertura del despacho - e incluye una hoja que relaciona el pedido en las cajas del pan y bollería. A lo largo del día el repartidor regresa al comercio de la demandada a fin de cobrar el importe correspondiente a la mercancía suministrada, y si el pago se produce le entrega una factura. Si el pago no es total entonces el repartidor hace constar en la factura la cantidad entregada a cuenta a presencia del cliente y cuando la cantidad es satisfecha íntegramente le entrega igualmente la factura. Además, en el momento del cobro se comprueban las devoluciones las cuales son descontadas por la empresa suministradora. La forma de proceder entre las partes se desprende tanto de las declaraciones de la propia demandada como de la representante legal de la actora, del testigo Sr. Héctor y sobre todo de la propia demandada, sin que puedan admitirse las alegaciones que realiza la parte apelante sobre la supuesta parcialidad del testigo pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre el particular ( a modo de ejemplo, la Sentencia de 16 de octubre de 2002 ) en el sentido de que "el hecho de que exista una vinculación laboral de los testigos con la demandante no impide que el Juzgador de instancia pueda valorar dichos testimonios conforme a la reiterada y uniforme doctrina Jurisprudencial (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras) , que establece que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que sucede al anterior artículo 659 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, faculta al Juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir , son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico", y en nuestro caso, al valorarse conjuntamente la prueba testifical con la documental es admisible el testimonio prestado por el empleado de la actora valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta también las declaraciones de las partes y el testimonio prEstado por el Sr. Héctor se concluye que Dña. Antonieta no siempre pudo abonar diariamente la mercancía que se le suministraba y ello dio lugar a que se originase la deuda que se le reclama en el presente procedimiento, conviniendo con la actora que pagaría cada día el pan que se le servía y al mismo tiempo entregaría otra cantidad a cuenta de las facturas atrasadas a fin de evitar el aumento de la deuda, pero ante el incumplimiento de dicho acuerdo la demandante decidió entablar acciones legales, manifestando la propia demandada que hace dos años que ha bajado el negocio y que está pasando por un bache.

Resulta importante a los fines de esclarecimiento de la cuestión litigiosa la prueba documental aportada, pues la demandante aporta diversas facturas correspondientes al suministro de pan a Dña. Antonieta, así como el documento nº 198 de la demanda ( folios 404-409 ) por el que se le comunica la cantidad adeudada con la relación de facturas de las que ésta resulta constando en dicho documento que se entregan a cuenta 55 euros así como la firma de la demandada - siendo reiterada la jurisprudencia en materia de reconocimiento de deuda y que por ser citada en la Sentencia recurrida nos remitimos a ella expresamente a fin de evitar reiteraciones innecesarias - , y por último el burofax por el que nuevamente se le reclama la deuda ( ocumento nº 199 , folios 410-412 ). Frente a la contundencia de tal documentación la demandada se limita a manifestar que reconoce haber firmado el documento nº 198 pero que no lo leyó, que puede que recogiera el burofax pero que no lo ha leído, y ante las facturas obrantes en autos llega a dudar del color de las mismas manifestando sufrir un poco de daltonismo.

Así las cosas, de todo lo expuesto resulta la existencia de la deuda reclamada a la Sra. Antonieta, sin que la misma haya practicado prueba alguna acreditando el pago correspondiéndole la carga en tal sentido en virtud de lo establecido en el art. 217 L.E.C. y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, pues es evidente que la demandada podía acreditar fácilmente el pago por medio de las facturas que le entregaban cuando satisfacía el importe de la mercancía, y de este modo, si bien la demandada reconoce que tales facturas sí que se le entregaban y que las guardaba en un lugar específico a tal fin haciendo constar "pagado" , manifiesta que en la actualidad no dispone de tales facturas al romperlas cada cierto tiempo, por lo que la demandada deberá sufrir las consecuencias de la deficiente actividad probatoria desplegada.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 19 de noviembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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