Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 452/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100267

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5626

Núm. Roj: SAP V 5626/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 452/16
SENTENCIA Nº 000385/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrent,
con el nº 001187/2014, por EMILIO DELGADO NIETO Y ASOCIADOS, S.L. representado en esta alzada por
el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y dirigido por el Letrado D. Borja contra D. Luis Pedro y Dª Marí
Juana representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Rocío Cuñat Tormo y dirigidos por el Letrado D.
Luis Barbera Bernaldo de Quirós, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
EMILIO DELGADO NIETO Y ASOCIADOS, S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, en fecha 29 de diciembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por EMILIO DELGADO NIETO Y ASOCIADOS, S.L. representado por el Procurador Sr.

CERRILLO RUESTA, FRANCISCO frente a Luis Pedro y Marí Juana representado por el Procurador Luis Pedro , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos en el escrito de demanda,imponiendo a la parte actora las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EMILIO DELGADO NIETO Y ASOCIADOS, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de octubre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda de juicio monitorio interesando se requiera de pago al demandado dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.

La parte demandada presento en tiempo y forma escrito de oposición a la demanda monitoria dirigida en su contra que basaba en síntesis en los siguientes motivos: 1.- prescripción de la acción 2.- excepciones materiales extintivas: pago o cumplimiento de la obligación.

3.- falta de justificación de las partidas reclamadas.

Dentro del plazo concedido para ello la parte actora presentó demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de la deuda referida de 9.473 euros por los servicios jurídicos prestados y por el encargo profesional y se condene a los demandados a pagar la cantidad de 9.473 euros de principal mas los intereses legales que se devenguen hasta el momento de la liquidación desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: 1.- Carácter extemporáneo de la reclamación: prescripción de la acción del articulo 1967 del Código Civil .

2.- Falta de justificación de las facturas reclamadas: Surgen dudas en lo concerniente al contenido de la factura puesto que no se concretan los artículos del libro de honorarios del Colegio de Abogados en los que fundamenta la demandante la cantidad exigida, ni se precisa el tipo de procedimiento seguido, ni se indican ni justifican los tramites realizados. Simplemente se exigen unas cantidades totalmente desorbitadas que resultan indebidas al considerar la demandada que en su día ya se satisfizo la totalidad del precio. Por añadidura, a falta de cualquier presupuesto u hoja de encargo se coloca a la demandada en una situación de completa indefensión. La demandada en su momento ya satisfizo la totalidad del precio.

Y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Torrent se dicto en fecha 29 de diciembre de 2015 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del articulo 316 y 326 de la L.E.C . relativo al interrogatorio de la parte y a la prueba documental. Infracción de los artículos 426 y 231 de la L.E.C . La Sentencia desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la presentación de la minuta de honorarios por el Sr. Borja a los demandados en la que se indicase las normas del Colegio de Abogados en que se ha basado para el calculo de honorarios reclamados, no cuestionando ni el encargo profesional ni los trabajos realizados al no ser una cuestión controvertida. Sin embargo ha quedado acreditado los numerosos envíos que el Sr. Borja realizo a los demandados dando plena validez a los documentos 16 a 19 de la demanda consistentes en cartas certificadas con acuse de recibo reclamando los honorarios debidos al actor.

De la lectura de dichas cartas se comprueba que en todas ellas se envió la factura a los demandados y la minuta que obedece a dicha factura con desglose de las actuaciones realizadas, siendo la factura objeto de reclamación el documento fiscal que plasma el contenido de la minuta enviada. Es incongruente a juicio del apelante que se otorgue validez a las cartas y que se les dote de eficacia interruptiva de la prescripción y sin embargo se considere que no se ha enviado la minuta de honorarios con dichos documentos, cuando así consta reflejado en el texto de dichas cartas. Es mas, en el acto de la Audiencia Previa se subsano un error en el copiado de los documentos omitiendo el apelante incluir la minuta de honorarios de 17 de enero de 2012 que formaba parte de los documentos adjuntos 16 y 17, minuta a la que se hace referencia en dichos documentos, quedando acreditado que se recibieron las cartas por correo certificado en que adjuntaba la factura y minuta referida. En la Audiencia Previa se intereso su aportación por no afectar ni al fundamento ni a la reclamación ni a la cuantía como exige el articulo 426 de la L.E.C . si bien fue rechazada por la Juzgadora de Instancia, momento en el que se formulo el preceptivo recurso a efectos de segunda instancia.

Debe destacarse que durante todos los años que duro en encargo profesional y los distintos procedimientos, los demandados nunca solicitaron al despacho del actor que se les enviase la minuta de honorarios ni la factura. Y aunque el letrado envió la minuta con la factura a los demandados en reiteradas ocasiones, nunca ha tenido respuesta lo que le ha obligado a reclamar judicialmente los honorarios debidos que obedecen a actuaciones reconocidas por los propios demandados y su hija en el acto del juicio y resultan acreditadas documentamente con las distintas resoluciones judiciales.

Considera la Sentencia que no consta documental alguna en relación a los conceptos reclamados por entrada a domicilio-desahucio, ni a las actuaciones realizadas previas a la vía judicial en concepto de petición de realojo ni del convenio de enajenación del Ayuntamiento de Torrent, sin embargo los documentos 3 a 5 son resoluciones que acreditan los procedimientos judiciales iniciados para el realojo. La cantidad minutada de 5.325 euros es ajustada al baremo de honorarios del Colegio de Abogados vigente en ese momento, y si la adversa considera que son excesivos, debió solicitar informe al Colegio de Abogados para que por el mismo se pronunciase sobre si las cantidades reclamadas son acordes a dicho baremo.

2.- Error en la valoración de la prueba testifical de la Sra. Bernarda . Infracción articulo 376 de la L.E.C .

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Analizados los pormenores de la controversia que se somete a la consideración de la Sala, puede anticiparse ya desde este momento que se comparten los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen: La representación de D. Emilio Delgado Nieto y Asociados S.L. formuló demanda sobre reclamación de honorarios profesionales ascendentes a 9.473 euros (dado que si bien se emitió una primera factura por importe de 11.623 euros, los demandados entregaron 2.150 euros en concepto de provisión de fondos), contra D. Luis Pedro y su esposa con fundamento en la intervención de los letrados D. Isaac y Dª. Otilia en tres procedimientos consistentes en entrada en domicilio y desahucio, petición de realojo y convenio de enajenación Ayuntamiento de Torrent. Todas estas actuaciones fueron presupuestadas y aceptadas por los demandantes que propusieron abonar los honorarios conforme tuvieran disponibilidad, lo que acepto el Sr.

Borja , titular del despacho, dados los problemas económicos de los demandados. Sin embargo, pese a contar con un presupuesto inicial, como suele suceder en el mundo del derecho, con el tiempo este se quedo corto.

Acompañaba como documento numero 1 la factura de 7 de febrero de 2012 objeto de reclamación.

Como documento numero 2 Sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Como documento numero 3 Sentencia de 12 de mayo de 2004 de la misma Sala .

Como documento numero 4 Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera .

Como documento numero 5 inadmisión de recurso de Amparo de 18 de enero de 2008 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

Las resoluciones del Tribunal Supremo y del Constitucional llevaban condena en costas y pese a que dichas resoluciones son de 2006 y la hija de los demandados tenia copia de ellas, la petición de las costas por los letrados y procuradores contrarios se llevo a cabo con posterioridad, si bien únicamente de uno de los dos procedimientos, momento en que nuevamente se dirige la citada Sr. Bernarda al despacho pidiendo explicaciones las cuales le son proporcionadas, adjuntándose copia de las resoluciones.

Al abonar las costas impuestas, deciden los demandados no abonar la cantidad pendiente de pago a la demandante e igualmente interponen una queja ante el ICAV en el año 2010 que fue desestimada y confirmada por el Consejo Valenciano de Abogados. Es mas, los demandados de forma simultanea remiten burofax a la parte actora el 4 de marzo de 2010 adjuntado como documento numero 6 al que se acompaña copia de la revocación del poder notarial efectuada el 3 de marzo de 2010 y escrito en el que refieren desconocer las resoluciones judiciales y las consecuencias de las mismas. Con ello admiten que la vigencia del encargo profesional se prolonga hasta el 3 de marzo de 2010. A este burofax contesto el Sr. Borja mediante carta certificada con acuse de recibo de 15 de marzo de 2010 en la que se entrego nuevamente copia de las resoluciones judiciales que ya se habían entregado a la hija de los demandados el 3 de abril de 2007. En dicha carta se manifestó que había honorarios pendientes de liquidar al despacho.

Como documentos 7 y 8 adjuntaba tasación de costas y firmeza de las mismas y como documento 9 la carta certificada con acuse de recibo remitida el 15 de marzo de 2010.

Se adjuntaban asimismo como documentos 10 a 15 diferentes escritos de alegaciones del Sr. Borja , de archivo de la queja, recurso de alzada presentado por los demandados, alegaciones del actor y desestimación de la alzada.

La demandada, contestó a la demanda y después de alegar la excepción de prescripción de la acción, señalaba en cuanto al fondo que: No existe hoja de encargo, o presupuesto firmado, lo que coloca a los demandados en situación de indefensión.

No concreta el demandante los artículos del libro de honorarios en los que fundamenta la cantidad exigida, ni precisa el tipo de procedimiento seguido, o tramites realizados.

Se exigen unas cantidades excesivas y desorbitadas.

También son indebidas las reclamadas, porque en su momento ya se satisfizo la totalidad del precio.

En el acto del juicio tuvo lugar la declaración del demandante quien manifestó en síntesis que llevo la defensa de los procedimientos de referencia pero no en su integridad, porque tiene la colaboración de otros letrados aunque tiene la dirección y el conocimiento de su desarrollo. Con los demandados hablaba en alguna ocasión y con la hija fundamentalmente. No se hizo hoja de encargo pero se pactaron los términos generales, y se provisionaron fondos. Se acordó que se pagaría a la terminación de los trabajos conforme al libro de honorarios. Durante muchos años no exigieron a los demandados sus honorarios porque conocían la situación económica de los mismos. Los honorarios acordados no contenían ningún pacto de minoración, pero si que se acordó que no se produciría la liquidación hasta que no tuvieran la posibilidad económica de abonarlos, por eso estuvieron bastantes años esperando. Se hicieron muchas cosas que nunca se minutaron. La ultima reunión no fue mantenida por el declarante personalmente. El poder fue revocado en 2010 y el ultimo acto procesal que llevaron a cabo fue la tasación de costas del recurso de Amparo, que se les exigieron a los demandados y producen el abono de las mismas. Los poderes que se les otogaron no sabe si son generales, pero hasta llevaron con su consentimiento tres procedimientos de orden jurisdiccional distinto simultáneamente. Exhibido el documento 1 manifestó que con la factura adjuntaron una minuta de cada uno de los actos procesales realizados. Exhibidos los documentos 7 y 8 reconoció que son los documentos que se remitieron a la parte demandada. Tras la remisión de esta documentación nunca se requirió por la parte demandada documentación alguna. En 2010 recibe una queja a través del Colegio de Abogados que finalizo con archivo, y en tal ocasión se puso en conocimiento la existencia de unos honorarios pendientes de abonar.

En cuanto a Dª. Bernarda hija de los demandados, afirmo que cuando contrata los servicios del demandante y llego a un acuerdo en el pago de honorarios, se le pagaron estos y mas. En total eran 250.000 ptas. El proceso judicial y la prestación de servicios concluyo a principios de 2008. En ese momento interpone una queja porque no localizaba al abogado y quería cerrar el asunto y revocar los poderes. No esperaba factura ninguna porque el letrado no les llamo ni les comunico que se debiera cuantía alguna. Después de la factura del Constitucional quedo todo cancelado. La ultima reunión fue meses antes de 2008 cuando se dicto sentencia por el citado Tribunal. En 2009 se pagan las costas judiciales del Supremo y habla con el demandante, le llama y quedan que le remitirá la Sentencia, pero no es así, y la recibe a través del colegio de Abogados. El asunto encargado era el de la casa, que les estaban quitando. La expropiación, reclamación del dinero, todo se hablo en la reunión y se acordó esa cantidad. Les faltaba mucha documentación, por eso se la pidió al Colegio de Abogados. El demandante nunca les remitía documentación por correo siempre hablaban por teléfono. Conocía perfectamente donde podía comunicarse con ellos. La declarante estaba al tanto de la queja y conoce la respuesta del letrado.

Por su parte, la Sentencia dictada en Primera Instancia desestima en primer lugar la excepción de prescripción de la acción por considerar que la fecha que ha de considerarse para el computo del plazo de prescripción es la de 4 de marzo de 2010 en la que los demandados remiten burofax a la actora revocando sus poderes, y que además la prescripción ha sido interrumpida por el demandante mediante la remisión de dos misivas en las que reclamaba la cantidad objeto de este litigio. En cuanto al fondo, señala que no se discute por las partes la prestación de los servicios, centrándose el objeto del debate en el importe de los honorarios reclamados, pues se entienden excesivos por la demandada que impugna la factura aportada por no indicarse los conceptos que se reclaman ni en que norma colegial se han basado para llevar a cabo dicho calculo toda vez que no se firmo presupuesto alguno que avalase la cantidad finalmente facturada. Y concluye tras analizar la prueba practicada, que la demandante para poder reclamar los honorarios devengados debería haber efectuado la minuta detallando que actuaciones reclama en relación a cada uno de los procedimientos y la norma fijando honorarios en base a la cual se calcula el importe, sin embargo, no consta que la actora haya comunicado en ningún momento cuales son las actuaciones realizadas en relación a los procedimientos judiciales y administrativos seguidos en defensa de los demandados y que honorarios reclama por cada una de ellas, al no indicar que norma colegial ha aplicado para proceder a su calculo. Esta inconcreción desde luego ha de soportarla, -razona la Sentencia- la actora, pues a ella le incumbe la carga de probar las acuaciones profesionales realizadas y que los honorarios que reclama son los que efectivamente se corresponden con las mismas.

La Sala, como ya se ha anticipado, discrepa de tales afirmaciones y la conclusión que de ellas se extrae, pues debe señalarse en primer lugar, que no nos hallamos en sede de un incidente de tasación de costas, sino en un procedimiento ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de unos servicios prestados por letrado frente a su cliente, servicios que ademas no son negados por la demandada, de forma, que en este caso, la factura que fundamenta tal reclamación no ha de cumplir necesariamente los severos requisitos que se exigen a la minuta presentada por la parte favorecida por un pronunciamiento sobre costas en cualquier otro procedimiento. Pero es que además, aunque ello fuera así, es lo cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de flexibilizar en gran medida las exigencias de la minuta, manifestándose el Tribunal Supremo en el sentido de que basta y es suficiente detallar el concepto, siempre que se corresponda con actuación tipificada como minutable...sin que sea necesaria la tarifación individual por cada concepto, es decir, la consignación de la cuantía asignada a cada concepto. De esta forma, para que la minuta se considere correcta, deberá incluir unicamente de manera desglosada las cantidades que se giran, justificando su origen. '....En este mismo sentido, la STS de 27 de octubre de 2.004 establece: la moderna doctrina jurisprudencial ha flexibilizado notoriamente la exigencia formal anterior, de forma que sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso, en cambio, que lo sea en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización, pues solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada. En esta línea se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 20 de Abril , 15 de Julio , 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1991 , 8 de Abril , 5 de Mayo , 14 y 30 de Julio , 22 y 30 de Septiembre , 24 de octubre y 4 de noviembre de 1992 '. Pues bien, examinadas las actuaciones, a juicio de la Sala, estos requisitos se cumplen en la factura presentada por la parte demandante, lo que ha de conllevar necesariamente el éxito de su reclamación, debiendo quedar bien entendido, que no negando la demandada ni el encargo ni la prestación de los servicios, como se deduce del propio escrito de contestación a la demanda, tanto la prueba del pago de la totalidad de lo adeudado, como en su caso de lo excesivo de la cuantía reclamada, corre de su cargo conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba contiene el articulo 217 de la L.E.C . pero no habiéndose practicado prueba alguna acreditativa de ninguno de estos extremos, habrá de pechar con las consecuencias de su inactividad, debiéndose advertir por ultimo únicamente, que la Sala no abordara el análisis de la excepción de prescripción invocada en la Primera Instancia y reproducida en el escrito de oposición a la apelación formulada por el motivo de que es la propia apelada quien en el suplico de dicho escrito solicita la confirmación de la Sentencia en todos sus términos, y la referida resolución, recordemos, desestima dicha excepción, por lo que caso de haberse pretendido el análisis de esta cuestión, debió la demandada apelada haber formulado la pertinente impugnación de la Sentencia de forma cautelar, para el caso de que la Apelación fuera estimada. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, con estimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Emilio Delgado Nieto y Asociados S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Torrent en fecha 29 de diciembre de 2015 en Autos de Juicio Ordinario numero 11872014 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta y condenamos a D. Luis Pedro y D. Marí Juana a pagar a la parte actora la cantidad de 9.473 euros de principal mas los intereses legales que se devenguen hasta el momento de la liquidación desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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