Sentencia Civil Nº 385/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 305/2014 de 26 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 385/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100380

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6301

Núm. Roj: SAP B 6301/2015


Voces

Pensión por alimentos

Administrador único

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Hipoteca

Préstamo hipotecario

Denominación social

Accionista

Sociedad de responsabilidad limitada

Junta general extraordinaria

Marketing

Vivienda familiar

Encabezamiento


SENTENCIA N. 385/2015
Barcelona, 26 de mayo de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Dª Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª María José Pérez Tormo
Rollo n.: 305/2014
Separación n. 483/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.14 de Barcelona
Apelante: Frida
Abogado: M. Llopis de Aysa
Procurador: C. Badía Martínez
Impugnante: Sebastián
Abogado: E. Morral Hospital
Procurador: R. Ros Fernández
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 31 de julio de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D Carles Badia Martinez en nombre y representación de Dª Frida contra D Sebastián representado por el Procurador Dª Virginia Gomez Papi, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Atribuyo la guarda y custodia de la hija menor Pilar a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º.- El régimen de comunicación paterno-filial será de carácter libre.

3º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de Pilar y vivir con ella la otra hija Valle , mayor de edad pero económicamente dependiente, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre asumirá íntegramente los gastos educacionales (incluido el material y la totalidad de los gastos derivados, más las actividades extraescolares, artísticas, deportivas, y viajes en el extranjero que se hayan estado llevando a cabo en la actualidad, u otras equivalentes en el futuro) de las hijas, y contribuirá también con la cantidad mensual de #800, cantidad que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago.

La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

Los progenitores asumirán los eventuales gastos extraordinarios de las hijas en proporción de 2/3 el padre y /1/3 la madre.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuniquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.

La parte Dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 11 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: RESUELVO : Que procede la aclaración y rectificación de la Sentencia dictada en estos autos, de fecha 31 julio 2013 de manera que: a) El Fundamento de Derecho

SEGUNDO se entenderá sustituido por lo siguiente: 'El artículo 85 del Código Civil , establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuera la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte, la declaración del fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio, causa esta última recogida más ampliamente en el art. 86 en relación al art. 81, alegación y petición reconvencional admitida por la parte actora que se estima debido a que ha quedado acreditado en autos que ha transcurrido sobradamente el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio. b) Las dos últimas líneas del primer párrafo del Fallo se entenderán sustituidas por lo que sigue: '... declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos inherentes a dicha declaración. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando se incremente la pensión alimenticia de las hijas, Valle y Pilar , ya mayores de edad, a 1.809,99 y 1758 # respectivamente; subsidiariamente 993,95 y 1038,45, más los gastos de formación, actividades extraescolares y mutua sanitaria; que se establezca que como Pilar irá a la Universidad, su pensión se incremente en la diferencia que pudiera existir entre el coste anual del colegio y el de la universidad. Los gastos extraordinarios se pagaría a razón de un 70 % el padre y un 30 % ella. El padre también recurre dicho pronunciamiento peticionando la extinción de tales pensiones.



SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del caso se hace preciso hacer referencia al funcionamiento económico de la familia.

La adquisición, tenencia y disfrute de todos los bienes e ingresos del matrimonio y su ahorro, se articuló a través de la entidad mercantil Font Morisca, SA, de la cual cada cónyuge tenía el 30 % de las acciones y cada hija el 20 %. Dicha sociedad era propietaria a la demanda de una vivienda en la calle CALLE000 de Barcelona por la que se pagaba una cuota mensual por un préstamo con garantía hipotecaria de 2..450 #, y de una masía denominada 'Mas de Gall' por la que se pagaba otra de 4.600 #/mes. Como consecuencia de unas operaciones realizadas por el demandado actuando en nombre de la sociedad con sus hermanos, el 2-8-10 firmó un Protocolo con la actora, actuando ambos como administradores, en el que él, entre otros extremos, renunciaba a su 30 %, la actora pasaría a ser administradora única, se comprometía a entregar a los accionistas antes del 15-9-2010 un documento suscrito ante Notario donde los hermanos y él, en el despacho profesional Pérez Salamero SPL, reconocían cancelados los créditos de la sociedad Font morisca SA. Caso de que no se entregara, el Sr. Sebastián se erigía como garante de cualquier reclamación que se pudiera formular por esas personas contra la sociedad , asumiendo él personalmente y con total indemnidad de la misma el importe de la reclamación. A fin de compensar a la sociedad de cualquier perjuicio se comprometía el mismo, adicionalmente, a pagar las hipotecas que gravaban la vivienda y la masía. En la Junta General Extraordinaria de 4-9-2010, el Sr. Sebastián renunció al cargo de administrador y pasó a ser la actora Administradora única.

Sobre tal Protocolo se sigue un procedimiento ordinario nº 1147/1011 del Juzgado de Primera Instancia 53 de los de Barcelona instado por el Sr. Sebastián en el que solicita su nulidad.

Según la declaración de Hacienda, la anual de operaciones con terceros (modelo 347) presentada por la sociedad, Font Morisca, SA ingresó de Pérez Salamaero SLP, 129.095 # y la Sra. Frida de facto Estrategia y Márketing, SL, 55.914,40 #, entidades ambas de las que perciben sus ingresos profesionales respectivos..

La vivienda familiar de la CALLE000 fue vendida actuando la Sra. Frida como administradora de Font Morisca SA el 13-2-2012 por 550.000 #, y con ello se canceló la hipoteca, y la masía el 27-12-2013 por un neto de 2.200.000 # cuyo destino dependerá del resultado del mencionado juicio ordinario.

Sentado lo anterior, por lo que se refiere al Sr. Sebastián , es Licenciado en Ciencias Empresariales y Master en ESADE. Es titular del 74 % de Pérez Salamero SLP, dedicada a la asesoría financiera, fiscal y contable, reconoció que ingresaba 135.000 # anuales y paga 1.800 # de alquiler. La Sra. Frida , Licenciada en Derecho y Máster en IESE, trabaja como consultora en Facto Estrategia y Márketig SL, entidad que certificó que en 2011 le pagó 11.011 #. Heredó de su padre en 2010 la legítima, 80.000 #, y es propietaria con sus hermanos de veinte viviendas y locales de Gavá, algunos de ellos alquilados. Reconoció tener ingresos de 2000/2500 #/mes, 1000 procedentes de tales alquileres. Paga 1.600 de alquiler.

El colegio de Pilar suponía un coste de 534 #, aunque irá a estudiar en ESADE, no constando el coste que ello supondrá ; por la universidad Blanquerna, donde estudia Pilar el padre paga un préstamo de 488,33 #/mes. La mutua sanitaria 73,04 y 81,75 y el inglés de Pilar 150,93 # /mes. En estas circunstancias , la opacidad de los ingresos declarados por ambas partes ,carentes de apoyo documental, que ya no han de pagar los préstamos con garantía hipotecaria , y que la suma determinada en la sentencia viene a ser acorde con lo dispuesto en el art. 237-9 CCC, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar sendos recursos.



TERCERO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Frida , así como la impugnación formulada por la de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 305/2014 de 26 de Mayo de 2015

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