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Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 776/2013 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 776/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 1317/12
Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 385
Barcelona, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 776/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 en el procedimiento nº 1317/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el que es recurrente QBE INSURANCE EUROPE LTD., SUCURSAL EN ESPAÑAy apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Maria Feixas Mir, en nombre y representación de QBE INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, Y ABSUELVOa ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
I.- La sociedad QBE INSURANCE EUROPE LTD., sucursal en España, formuló demanda de juicio ordinario de acción declarativa, pretendiendo sentencia por la que se declarase que a la entidad demandada, ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, le correspondía la obligación de indemnizar los siniestros correspondientes a reclamaciones de fecha posterior a 2 de noviembre de 2010, de responsabilidad civil o patrimonial dirigidas contra su asegurado, el Servicio Madrileño de Salud, con expresa condena en costas.
II.- La entidad demandada se opuso a esa pretensión, formulando en primer lugar las cuestiones previas de falta de legitimación de Zurich para la interpretación del contrato suscrito entre el SERMAS y QBE; en segundo lugar, otra cuestión previa de falta de legitimación activa de QBE para la interpretación del contrato suscrito entre SERMAS y ZURICH. Y subsidiariamente, petición de desestimación integra de la demanda, con absolución de la demandada, por las razones referidas en su escrito no reproducido en aras de brevedad.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia estimó ambas cuestiones previas de falta de legitimación activa y pasiva, desestimando la demanda de la actora y absolviendo a la entidad demandada.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:
a) Que sí existería controversia sobre las coberturas otorgadas por ambas aseguradoras, lo que justificaría, a su entender, su legitimación activa en el pleito.
b) Zurich estaría legitimada pasivamente en el pleito, puesto que la tutela pretendida afectaría necesariamente a la misma.
c) El Sermas no estaría legitimado pasivamente, pues no le afectaría la presente controversia, y así lo habría reconocido.
d) En cuanto al fondo, el periodo de descubrimiento de una póliza ¿claims made¿ no es periodo de cobertura, debiendo responder la póliza de Zurich de las reclamaciones notificadas en el periodo de cobertura de su póliza.
e) Aportando nueva documentación que acreditaría que Zurich aceptaría la cobertura de los siniestros controvertidos.
TERCERO.- Falta de legitimación activa 'ad causam'.
Examinando en primer lugar esa excepción perentoria, como razona acertadamente la Juez de primer grado, en síntesis, tras la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacar la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considera la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende, y en este caso se comparte la argumentación de la sentencia recurrida, que recoge la de Zurich, prestando atención a la naturaleza declarativa referida de la pretensión de QBE, sobre la supuesta obligación genérica de indemnizar por la demandada de los siniestros correspondientes a reclamaciones de fecha posterior a 2 de noviembre de 2010, de responsabilidad civil o patrimonial dirigidas contra su asegurado, el Servicio Madrileño de Salud.
En este caso nos hallamos con dos contratos totalmente distintos, en el que el único elemento común lo constituye el asegurado, el Servicio Madrileño de Salud, no demandado en este procedimiento, a pesar de que se vería directa y claramente afectado por este litigio meramente declarativo, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 5.2 , 10 y 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el periodo de descubrimiento beneficiaría a dicho SERMAS, y, en cualquier caso, la estimación de la demanda podría determinar la exclusión genérica de la actora en dicho periodo de descubrimiento.
Sea como fuere, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato sólo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axioma res inter alios acta nec nocet nec prodest. En base a dicho principio, QBE no goza de tal legitimación activa 'ad causam' para inmiscuirse con su interpretación en el contrato que Zurich suscribió con Sermas, careciendo de legitimación activa al respecto, no tratándose tampoco de una reclamación frente a su asegurado ni de otra llevada a cabo por pagos hechos en virtud del contrato de seguro que entendiera que no le competían, como refiere correctamente la sentencia de primera instancia, pues el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la mejor doctrina, sólo regula la legitimación 'ad causam' o de derecho material, de manera que la actora no acredita esa legitimación, considerando dicho principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil común, interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el art. 1.091 del mismo Código sustantivo, y el art. 1.282 del mismo texto legal , sobre interpretación contractual, referido a la intención de los contratantes, exclusivamente, juzgada principalmente por los actos de éstos, o sea los mismos contratantes. En cuanto al pliego de condiciones del concurso que cita la recurrente, añadir que su legalidad en cuanto al adjudicatario, art. 20.2 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 , habría de dilucidarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En definitiva, si la pretensión se define como Sachverhalt, o conjunto de hechos englobados en su causa de pedir, está claro que la actora no demuestra su legitimación en cuanto pretende determinar una obligación contractual tenida exclusivamente por la demandada con su asegurado el Servicio Madrileño de Salud.
Frente a ello, no puede argumentarse haciendo petición de principios, como el que se refiere a que la cobertura de una póliza, la tenida en exclusiva entre la actora y Sermas, excluiría la de la otra, o sea, la de idéntico asegurado público con Zurich demandada, pues, abstrayendo que eso no tendría que ser así forzosamente, siendo posible el supuesto de sobreseguro, lo único relevante a efectos de la excepción perentoria es esa falta de legitimación de derecho material para que QBE pueda pretender cualquier tipo de declaración de tal derecho respecto de una póliza en la que no es parte, ni tampoco causahabiente de ninguno de ambos contratantes, incluido el tercero procesal Servicio Madrileño de Salud. Al definir la tutela judicial, el art. 5 LEC añade en su segundo apartado que la pretensión de declaración de derechos y situaciones jurídicas del primero se formulará ante el tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Lo mismo establece dicho art. 12.2 LEC , actuando ambos preceptos en perfecta línea sistemática con lo establecido en dicho art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo regula, precisamente, dicha legitimación 'ad causam' o de derecho material, no pudiendo hacerse supuesto de la cuestión respecto de esa legitimación activa previa al fondo.
Por otra parte, en cuanto al e-mailde la Correduría de Seguros Willis de Sermas, procede recordar que ni la correduría representa a dicha entidad pública, ni tampoco, obviamente, la misma actora QBE, aparte de que el documento 20 de la actora empieza realizando una interpretación distinta de la propuesta en demanda. Es por ello, precisamente, por no reunir la actora ninguna de las cualidades referidas en el art. 1.257 del Código Civil , que dicha actora carece de legitimación activa 'ad causam' para reclamar aquella mera declaración frente a Zurich en cuanto a la relación contractual que une a la demandada con dicho tercero procesal, el Servicio Madrileño de Salud. La falta de legitimación de derecho material se refiere única y exclusivamente a la aseguradora privada actora.
Por tanto, no puede entrarse siquiera en la interpretación interesada, aunque legítima, que da la actora al periodo de descubrimiento de su póliza con dicho común asegurado, ni resulta jurídicamente relevante la nueva documentación aportada en esta alzada.
CUARTO.- Conclusión.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución, puesto que la sentencia se ajustó a dicho principio de relatividad contractual esencial en la cuestión jurídica debatida, constituyendo el núcleo del proceso esa cuestión de la legitimación 'ad causam' o de derecho material. Como invoca la parte apelada, con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquélla es de examen previo. En el caso, es claro que la actora no puede pretender una interpretación del contrato que sólo causó efecto entre la demandada y el SERMAS, y en el que no fue parte. Ni, en realidad, del propio tenido con dicho servicio público, en cuanto afecta directa y objetivamente a dicho SERMAS, pero ello guardaría más relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario que con la excepción previa de falta de legitimación pasiva.
Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 que citan ambas partes en liza, ' resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia advertida es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SSTS de 15.11.2002 , 31.1.2003 , 1.3.2003 y 25.2.2004 , entre otras), ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio... los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil ), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación.'
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
En cuanto a la alegación quinta del escrito de oposición al recurso formulada por Zurich, relativo a la declaración de temeridad o mala fe de la contraparte, es improcedente al no haber impugnado la sentencia de instancia la misma Zurich, y ser contraria a la prohibición de la reformatio in peiuscontenida actualmente en el art. 465.5 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LTD., sucursal en España, contra la sentencia de 31 de julio de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , que confirmamos íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.