Sentencia Civil Nº 385/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 279/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 385/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100382


Voces

Defectos de los actos procesales

Retroacción del proceso

Infracción procesal

Indefensión

Práctica de la prueba

Contrato de arrendamiento de obra

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 279/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1394/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 385/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1394/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de MADERGOLD S.L. representado por el procurador D. Jaume Castell Nadal, contra PAYROFINCAS S.L. representado por el procurador D. Jesús- Miguel Acín Biota. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día quince de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ

Estimo la demanda presentada per Madergold, SL, contra Payrofincas, SL, i condemno la demandada esmentada a pagar a la demandant 8.106,50 €, més interessos legals de demora des de la interpel·lació judicial i les costes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Payrofincas S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : La apelante pide que se declare la nulidad de la sentencia apelada, por defecto de motivación.

En principio los defectos procesales en que incurre una sentencia no deben dar lugar a su anulación y a la retroacción del proceso para que se dicte una nueva. El artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocarla, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

No obstante, puede haber casos en que el defecto de motivación sea de tal magnitud que ocasione una indefensión grave de alguna de las partes o de ambas. Pero ese no es, a nuestro juicio, el caso de la sentencia aquí apelada.

La sentencia afirma que, partiendo de la prueba practicada, puede afirmarse que las obras de carpintería de madera cuyo pago se reclama fueron realizadas. Acto seguido pone de relieve que la demandada ni siquiera manifiesta qué partes de la obra son inadecuadas, ni prueba la incorrección ni que los trabajos contradigan lo pactado verbalmente. Se trata de una motivación escueta y breve, pero suficiente. No hacía falta que dijese en qué consistió el contrato, porque eso no se discutía realmente y porque hay cosas que son tan evidentes que no hace falta que las digan los jueces en sus sentencias. Está muy extendida una cierta tendencia a realizar exposiciones doctrinales más o menos extensas, lo cual muchas veces es completamente innecesario, como ocurre en este caso.

No se aceptará por tanto esta primera pretensión de la parte demandada y apelante.

Segundo : Es obvio que se trató de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales. También lo es que la demandante realizó la carpintería de madera de la casa que promovió la demandada en calle Pau Casals número 44 de Begur.

La demandada, en su contestación a la demanda, prácticamente lo negó todo, lo que no constituye una práctica recomendable en este tipo de litigios, pues siempre conviene precisar las cosas cuanto sea posible.

En primer lugar dice la demandada que la obra no se correspondía con lo pactado. Pero acto seguido no alega qué fue lo que se pactó ni, mucho menos, aporta prueba alguna, ni indicio siquiera respecto a qué fue lo comprometido por la demandante. Aparentemente la contratación fue verbal. La demandante realizó determinados trabajos y, en principio, tiene derecho a cobrarlos, como cualquiera que hace un trabajo. Si la dueña de la obra dice que esos no fueron los trabajos que contrató, debería, cuando menos, haber dicho qué fue lo que contrató y en qué se aparta lo hecho de lo contratado. Pero ni lo concretó ni, mucho menos, lo acreditó. No es admisible esta forma de proceder: la promotora dejó a la contratista que hiciese las instalaciones de madera, no formuló ninguna objeción por escrito ni prueba las verbales que pudiese haber formulado y nadie, distinto de su administrador y abogado, tiene constancia de ninguna disconformidad manifestada; y ahora no quiere pagar. Es una posición inadmisible. Aceptó contratar verbalmente, aceptó que la demandante hiciese los trabajos, no formuló protesta alguna por ellos y ahora no aporta ninguna prueba que acredite qué fue, distinto de lo hecho, lo que se contrató. Como decimos la posición de la demandada no puede por tanto admitirse y tiene obligación de pagar lo que la demandante hizo.

Dice la demandada que la obra no fue aprobada por ella, como exige el artículo 1.598 del Código Civil , ni sometida al juicio de peritos. Pero el precepto se refiere a los supuestos en que se haya pactado que la obra se haga a satisfacción del propietario y en este caso la parte demandada, que pide la aplicación del precepto, no prueba su presupuesto, que es el que se ha dicho de pactarse la obra a satisfacción del dueño.

También se alegó, y se alega en el recurso, que la obra no fue entregada, por lo que, aplicando el artículo 1.599 del citado código , no procede su pago. No es verdad lo que se dice: la obra está puesta en la casa de la demandada. Luego es evidente que está entregada. Completa o incompleta, bien hecha o mal hecha, que esas son cuestiones distintas. Pero entregada está.

Tercero : Se sostiene que hubo trabajos no realizados. Nuevamente la demandada hace alegaciones insuficientes y que, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta. La demandante reclamó el importe de los trabajos documentados en tres facturas. La demandada debería haber hecho algo muy sencillo de hacer: señalar cuáles, de los trabajos facturados, no fueron realizados. Pero señalarlos clara y concretamente.

Dijo al contestar que faltaban vidrios en puertas. Sólo se factura un cristal, por importe de 69,65 euros, y la parte demandada debió precisar si es que, realmente, no se instaló ni un sólo cristal en la casa. Podían faltar otros y, no obstante, haber puesto uno la demandante, que es lo que quiere cobrar. De hecho el testigo señor Emilio , empleado de la actora, dijo que no se habían colocado todos los vidrios. Pero de lo que se trata es de si se puso el que se facturó y la parte demandada no se refiere a ello, como debió haber hecho. Podían faltar otros, pero es que sólo se facturó uno.

Se denuncia que faltan manetas de puertas. Se facturaron 13 manetas y 13 puertas. Debía haberse precisado el número de manetas que puso la demandante en la obra. No basta con decir que no se pusieron. Están facturadas y los testigos que declararon en el juicio afirmaron que la obra de carpintería se terminó. Debió haber señalado la demandada el número de manetas que, habiendo sido facturadas, no fueron instaladas.

De la misma manera, la demandada afirma que la actora realizó mal algunos trabajos. El defecto en la realización de una obra es un hecho impeditivo. Quien hace una obra tiene derecho a cobrarla. Si hay un defecto, se enerva o impide aquel derecho. Luego es quien alega los defectos quien debe demostrarlos, como exige el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la contestación la demandada se refirió a que faltaba el aceitado de la pasarela, a puertas que no cerraban, armarios incompletos o colores no contratados. Se trata de defectos en la obra y la demandada no ha aportado ninguna prueba de su realidad. El acta notarial es insuficiente. Primero faltan la mayoría de las fotografías a que el documento se refiere. En segundo lugar hay apreciaciones para las que se exigían conocimientos periciales y que, por tanto, el notario no podía hacer por sí sólo, como el referido a la falta de barniz en el suelo de cierto puente existente en la entrada. Aparte de que lo que se facturó fue el aceitado, sin que tengamos conocimientos para precisar si es o no lo mismo aceitado que barnizado, ni si debía o no barnizarse dicha zona o sólo aceitarse. Aunque aceptásemos alguna de las apreciaciones que, como defectos, se contienen en el acta notarial, no ha sido cuantificado el coste de la reparación, ni concreta la demandada qué cantidad habría de descontarse de la reclamada. Simplemente se opone a toda ella, lo que resulta una postura inadmisible cuando estamos hablando de defectos puntuales.

Por último se alega que no se ha probado la corrección de los precios. Nuevamente estamos ante una impugnación general. No se dice qué precios son incorrectos. No es aceptable la postura de la demandada, la cual omite concretar sus alegaciones y pretende que la parte actora practique una exhaustiva prueba acerca de toda la obra. Esta de los precios es, además, una alegación nueva, que no se hizo en la primera instancia. Hubo en ella, sólo, una referencia genérica a que las facturas fueron unilaterales y a que las cantidades fueron "antojadizas", siendo impugnadas tales facturas en todos sus términos. Pero referencias concretas a que los precios no fueron correctos, ni a cuáles concretamente fueron excesivos, no las hay. La demandada, sociedad promotora de la obra y que antes había promovido otras, debía haber actuado de otra forma y con la debida concreción.

Cuarto : Por las razones expuestas, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por PAYROFINCAS, S.L., contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 279/2011 de 31 de Mayo de 2012

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