Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 329/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 385/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100517


Voces

Pensión compensatoria

Uso de la vivienda

Vivienda conyugal

Divorcio

Desequilibrio económico

Vivienda familiar

Sociedad de gananciales

Hijo matrimonial

Disolución del matrimonio

Hijo mayor de edad

Encabezamiento

ROLLO Nº 000329/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 385/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a catorce de junio de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000406/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Carlos Daniel representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y defendido por el Letrado Dª MARIA CARMEN BAVIERA ALEDO y de otra como demandado, Felicidad , representada por el Procurador D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y defendido por el Letrado D. EMILIO JOSE PEREZ SANCHEZ.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 30-11-09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera contra Dª Felicidad , representada por el Procurador D. Alejandro Alfonso Cuñat, así como la demanda reconvencional interpuesta de contrario, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, adeptando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a Dª Felicidad el uso del domicilio familiar y el mobiliario y ajuar existente en el mismo, sito en La Cañada-Paterna calle DIRECCION000 , número NUM000 , dicha atribución se efectua hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.2.- D. Carlos Daniel abonará a Dª Felicidad como pensión compensatoria de 2000 euros mensuales, que deberán hacerse efectivas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme a la evolución del IPC o índice que lo sustituya . Se establece con carácter vitalicio.3.. No se produce especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En tanto el esposo recurre la sentencia de instancia en lo concerniente al uso de la vivienda conyugal y pensión compensatoria, la esposa lo hace únicamente por la citada pensión compensatoria, debiendo dilucidarse tales cuestiones por separado y así, en cuanto al uso de la vivienda conyugal debe decirse que el artículo 96 del Código Civil distingue, para la determinación del destino de la vivienda familiar, dos tipos de supuestos absolutamente diferenciados, el primero contempla la existencia de hijos que queden conviviendo con uno de los cónyuges, en cuyo caso la ausencia de acuerdo determina que deba atribuirse la vivienda al progenitor en cuya compañía queden los hijos, en tanto que el segundo supuesto contempla las situaciones de inexistencia de hijos y para este caso la Ley se inclina por el respeto a los derechos derivados del título de ocupación de la vivienda, como regla general derivada de los artículos 348 y 446 del Código Civil , salvo que - como excepción - atendidas las circunstancias fuere aconsejable atribuir su uso al cónyuge que resulte más necesitado de protección, sin que el citado artículo distinga si la vivienda es o no de la sociedad conyugal o de alguno de los cónyuges, salvo para lo antes dicho, por lo que, si, como se dice, la vivienda es de la hija del matrimonio, ello no obsta para que pueda en sede de divorcio, atribuir su uso a uno de los esposos, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la hija. Sentado, pues lo anterior, necesariamente debe mantenerse el uso a favor de la esposa, al ser esta la parte más necesitada de protección, habida cuenta la diferencia económica entre uno y otro, como luego se verá al hablar de la pensión compensatoria, procediendo por ello confirmar la sentencia de instancia en este punto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

TERCERO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

CUARTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 34 años, 2º cuando se casaron tenían, respectivamente, 24 y 21 años de edad, 3º de dicho matrimonio hay dos hijas mayores de edad e independientes económicamente, 4º en la actualidad tienen 58 y 55 años, 5º el esposo posee un negocio familiar de maquinaria industrial, manifestando percibir unos 2.704 euros netos al mes, si bien obtiene necesariamente otros ingresos de la misma, como luego se dirá, 5º la esposa se dedicó al cuidado de la familia si bien le dio de alta como administrativa de la sociedad del esposo.

Así las cosas ninguna duda cabe de que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio que sólo a través del instituto de la pensión compensatoria debe ser corregido, pues, a lo antes dicho se suma la oscuridad que rodea lo relativo a los verdaderos ingresos del marido, habida cuenta que, además del citado sueldo, el esposo obtiene de la sociedad el pago de gastos de carácter absolutamente personales del mismo, lo que debe computarse como sueldo, unido a que dicha sociedad ha quedado acreditado que ha obtenido importantes beneficios sin que se haya procedido a su reparto, así como el dato concreto y muy explícito de que el esposo, según reconoce, entregaba íntegro su sueldo y para sus gastos, dice, tenía otros ingresos de la sociedad, lo que reafirma tanto la citada oscuridad en cuanto a los reales ingresos como la no veracidad del sueldo que dice percibe.

Por ello estima la Sala debe señalarse la suma señalada en la instancia sin el aumento que interesa la recurrente ni la disminución solicitada por el esposo, al estimarse la misma adecuada al desequilibrio de la esposa.

QUINTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Carlos Daniel y por la representación procesal de Felicidad contra la sentencia de fecha 30-11-2009 de 1ª instancia nº 3 de Paterna cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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