Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 799/2013 de 14 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 799/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 237/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Igualada

S E N T E N C I A Nº 384

Barcelona, 14 de septiembre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Sergio FERNANDEZ IGLESIAS,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 799/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2013 y el auto aclaratorio de 10 de julio de 2013 en el procedimiento nº 237/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Igualada en el que son recurrentes Dª Reyes y D. Bernabe y apelado/s DESENVOLUPAMENT I ESTUDI D'ARQUITECTURA P-10, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sala Boria, en la representación de autos, contra Bernabe y Reyes , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento veintitrés euros con cincuenta y nueve céntimos (4.123,59€) más los intereses legales, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Corbella Titus, en la representación de autos, contra Martí&Gasó SL, D. Ernesto y la mercantil Desenvolupament i Estudi D'Arquitectura P-10 S.L., absuelvo a ésta última de los pedimentos de la demanda reconvencional y condeno solidariamente a la entidad mercantil Martí & Gasó SL y a D. Ernesto a pagar a los demandantes reconvencionales la cantidad de veintidós mil novecientos ocho euros con setenta céntimos (22.908,70€), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda reconvencional hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en costas en cuanto a la demanda reconvencional por haber sido estimada la misma parcialmente.'

Asimismo el auto aclaratorio establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'DECIDO Que debo aclarar la Sentencia de fecha de 18 de junio de 2.013 , haciendo constar en la Parte Dispositiva y el Fundamento de Derecho Séptimo que las costas causadas en relación a la demanda reconvencional respecto de Desenvolupament i Estudi d'Arquitectura P-10 S.L., que fue absuelta de la misma, se imponen a los actores reconvencionales, Bernabe y Reyes .'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sergio FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

I.- La sociedad DESENVOLUPAMENT I ESTUDI D'ARQUITECTURA P-10, S.L.P. formuló demanda de juicio ordinario contra D. Bernabe y Dª. Reyes , en base a la prestación de servicios técnicos de arquitectura, por importe de 4.123,59 € de principal.

II.- Las personas demandadas se opusieron a dicha reclamación, instando la desestimación de dicha demanda, y además formularon reconvención contra la mercantil Martí & Gasó, SL, sus administradores solidarios Sres. Victorio y Paula , la actora principal ya referida, y don Ernesto , instando la condena solidaria de todos ellos a abonar a los reconvinientes la suma de 102.391,57 euros de principal, por los daños y perjuicios derivados de su negligente intervención en la obra, y de forma subsidiaria, instando una compensación correspondiente a la dirección de obra, de forma que la reclamación subsidiaria a la mercantil actora principal sería de 98.681,87 euros, y al resto de agentes, y a dichos administradores de la constructora, idénticos 102.391,75 euros.

Por auto de 25.4.2013 se declaró la falta de competencia objetiva respecto de la reclamación reconvencional dirigida contra dichos administradores, don Victorio y doña Paula .

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La sentencia de instancia estimó la demanda principal. En cuanto a la reconvención, la estimó parcialmente, absolviendo a la actora principal de los pedimentos de la demanda reconvencional, y condenó solidariamente a Martí & Gasó, SL y a don Ernesto a pagar a los demandantes reconvencionales la cantidad de 22.908,70 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda reconvencional hasta el completo pago, sin expresa condena en costas en cuanto a dicha demanda reconvencional.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada principal y reconviniente, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

a) Los honorarios reclamados se sufragaron directamente a la constructora limitada Martí & Gasó, SL, sin pagarse nada de ellos directamente a la dirección facultativa.

b) Impugna la desestimación de la reconvención frente a la sociedad limitada profesional reconvenida, en cuanto alguno de los defectos previstos en los informes periciales se incluirían en las obligaciones de dicha reconvenida, art. 17 en relación al 13, ambos de la Ley de Ordenación de la Edificación . Los defectos también serían de dirección de obra, de reflejar en la misma las órdenes que se daban a los constructores. No se puede justificar el abandono de la obra durante cuatro meses. La defectuosa dirección y vigilancia de la obra sería imputable a las arquitectas.

Por todo ello termina solicitando la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la adversa, y estimar la demanda reconvencional, en el sentit de condemnar la societat d'arquitectura DESENVOLUPAMENT I ESTUDI D'ARQUITECTURA P-10 SL de forma solidària a la resta de condemnats, al constructor i l'aparellador, segons la doctrina i jurisprudència exposada en el present escrit, i en la quantia de 22.980,70. Tot amb la resta de pronunciaments inherents a tals declaracions.

TERCERO.- Demanda principal de reclamación de honorarios.

Partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , es claro que el contrato de arriendo para la prestación de servicios de arquitectura para la construcción de una vivienda familiar aislada en la Torre de Claramunt ligaba exclusivamente a las arquitectas superiores doña Celia y doña Florinda , ambas aministradoras mancomunadas de la sociedad actora, así se establece en el encargo profesional aportado de documento 2 junto a la demanda principal, incontrovertido en autos, contrato de arriendo del art. 1.544 del Código Civil , cuya virtualidad ratifican los documentos 3, 4 y 5 de idéntica parte, asume, replanteo y comunicación de inicio de obra, cuyo precio cierto se estableció inicialmente en el presupuesto obrante al folio 15, también incontrovertido, de tal manera que ya se abonó la cantidad inicial al inicio de la obra, y se reclama sólo el porcentaje de obra realizado bajo la supervisión de ambas arquuitectas, un 53,70% de ella, según obra en el documento 19 de la actora, f. 53, incluyendo el IVA correspondiente. A la vista de dicho principio, y conforme al viejo axioma res inter alios acta nec nocet nec prodest,la parte encargante demandada, en el sentido de ser dicho contrato ley intersubjetiva del art. 1.091 CC , no puede alegar con éxito el contrato distinto tenido por los promotores demandados con la constructora Martí & Gasó SL elegida por ellos, de tal manera que los pagos documentados, todos ellos hechos a dicha constructora, o al Sr. Victorio , no acreditan ninguno la diferencia reclamada en estos autos, a la vista de la claridad de lo expuesto en el art. 1.162 del Código Civil : el pago debió hacerse a la persona en favor de la que estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada a recibirla en nombre suyo. Como esa representación ni siquiera se aduce por los promotores y encargantes de dicha vivienda, y no se acredita ni por recibo ni por otro medio probatorio, la recepción de ese remanente debido a las actoras arquitectas, no puede aceptarse el recurso que pretende exonerarse de dicho pago remanente debido todavía a las arquitectas que dirigieron inicialmente la obra, aparte de confeccionar el proyecto en que se basó la construcción de dicha vivienda con piscina. A idéntica conclusión se llega a la vista de la declaración del legal representante de la constructora inicial luego demandada en reconvención, y de la documentación contable presentada por dicha constructora reconvenida.

La expresión de llaves en mano del contrato firmado por la propiedad con la constructora inicial sólo vinculaba a dicha promotora con la contratista que luego abandonó la obra, pero no surte ningún efecto frente a las arquitectas que reclaman parte de sus honorarios debidos por la ejecución de la obra que realizaron hasta su renuncia.

CUARTO.- Excepción de pluspetición.

Amparando la sentencia apelada ese porcentaje de dirección de obra todavía debido a las arquitectas que formarían la sociedad actora, no puede aceptarse la excepción de pluspetición trasladada subsidiariamente a la demanda reconvencional, en cuanto se basaría en un documento de tasación de Assets Valoració d'Actius, SA, en cuanto dicha oposición se basa erróneamente en una tasación supuestamente hecha en 25.11.2009, tras la visita del día anterior 24.11.2009, cuando el mismo documento 19 de la parte recurrente, folios 187 y 191, principio y final de dicho informe de la sociedad tasadora, sitúa un año antes la visita y el informe, o sea, en 24 y 25 de noviembre de 2008, no 2009. Por tanto, no procede rebajar los honorarios pedidos a un 48,31% de ejecución de obra, cuanto más si consta documentada -folios 32 y 39- la renuncia a la obra de la dirección facultativa inicial como fechada en 10.3.2009, tras observar que estaba trabajando en ella otro constructor sin avisar a la propiedad. Fecha de marzo de 2009 que corroboró en juicio el testigo aparejador don Eutimio , así como el nuevo director de obra, el arquitecto Sr. Isaac , actuando desde octubre de ese año, quien como testigo estuvo de acuerdo con el porcentaje de obra hecho por la anterior dirección de obra contratada por los demandados independientemente del contrato con la contratista referida.

QUINTO.- Demanda reconvecional.

Los reconvinientes, promotores que eligieron a la constructora inicial que abandonó la obra, y que subcontrató la misma con algún autónomo, según la declaración de su legal representante, en referencia, según parece, a Bilal Sahli, según la documentación obrante a los folios 471ss, administrador de la mercantil Domo Construccio Sahli, SL, organizándose toda la obra en base a subcontratas, a tenor de dicha declaración, impugnan la desestimación de la demanda frente a la sociedad de las arquitectas que formaron la dirección de obra inicial. En primer lugar, no podría prosperar el recurso basado en el art. 17 LOE en relación al 13 de idéntico texto legal, en cuanto esa dirección de obra formada por dichas arquitectas se encuadraría en el art. 12 del texto legal, y no en el 13 dedicado al director de la ejecución de la obra, el Sr. Ernesto en este caso, que fue el agente edilicio condenado en tal concepto por defectos de construcción.

Y es cierto, como refiere el Juez de instancia, que los defectos relatados en el informe del Sr. Eutimio no comprometieron ninguno la estructura ni la habitabilidad, siendo todos de ejecución y acabados, complicando el tema litigioso el abandono de la constructora inicial, tras retrasos que en nada pueden imputarse a las arquitectas, ni tampoco las obras hechas a espaldas de dicha dirección facultativa, así la ampliación del porche fuera de proyecto, por lo que no pudieron realizarse los habituales repasos a fin de obra.

Sea como fuere, partiendo de que el art. 17.3 LOE parte del principio de individualización de las culpas de los distintos agentes edilicios, y actuando en perfecta línea sistemática con dicho principio, el art. 17.1, último párrafo, de dicha Ley de Ordenación de la Edificación no prevé siquiera la responsabilidad de la dirección de obra por tales tipos de defectos, luego solventados por la nueva constructora, Construciones Heramanos Agrás (de Piera), SL, que firmó el certificado final de obra de 8.10.2009, y la factura correspondiente, al folio 210, repetida congruentemente en la sentencia de primer grado. Sólo está prevista la responsabilidad de la constructora al efecto.

En efecto, a la vista de las deficiencias informadas, sin valorar, por el Sr. Eutimio , en relación al informe del Sr. Teodoro hecho cuando ya estaban hechas las reparaciones pendientes, pocos meses después de la renuncia a la obra de las arquitectas, tras el desencuentro que refiere la demanda y admite la parte recurrente, e incluso del informe pericial de la arquitecta técnica doña Araceli que avala la suma de dicha factura real, 22.908,70 euros recogidos en sentencia, todo valorado a la luz de la jurisprudencia restrictiva en la valoración de los daños y perjuicios. Así, tanto los defectos exteriores: cornisas y voladizos; como interiores, sobre puentes térmicos, regatas de instalaciones, tabiquería en general, marcos interiores de madera, ubicación incorrecta de la puerta de la despensa, puerta cortafuegos del garaje, son todos defectos de ejecución y acabado, no pudiendo imputarse ninguno a las arquitectas, que asistieron, una u otra, con asiduidad razonable a la obra, mientras estaba en curso, obviamente, reflejando sus órdenes en el libro correspondiente, y sus correcciones, como acabó corroborando la exhibición de dicho libro en el juicio correspondiente, firmado fuere por el constructor, fuere algún jefe de obra, cumpliendo con la vigilancia meramente mediata de la obra que les era exigible, en atención a la relativa envergadura de la vivienda unifamiliar,

Por lo demás, del respectivo ámbito competencial de los distintos agentes edilicios, ninguna de las arquitectas era responsable de esos defectos de ejecución ni de las desavenencias de la constructora con la propiedad, ni de la parcial inobservancia del proyecto básico diseñado por la dirección facultativa inicial. Ninguna de las deficiencias era estructural ni afectaba a la habitabilidad de la obra, acabada poco después por la nueva constructora, con la dirección del testigo Don. Isaac , evocando los habituales repasos a fin de obra que debió realizar la constructora inicial, si no fuera porque abandonó dicha obra a medio terminar, en actuación que no puede reprocharse a la sociedad de las arquitectas reconvenida, sobre todo en cuanto fue la parte promotora recurrente quien eligió dicha constructora inicial.

Como bien alega la dirección de la parte apelada, ninguna opinión pericial avala que ninguno de los defectos fuese más allá de los defectos de ejecución material imputables a la constructora inicial, y de acabados, sin afectar ni a la estructura de la casa, ni a su habitabilidad. Al efecto, es especialmente relevante la factura de la nueva constructora, que contiene las reparaciones efectivamente hechas, pues ninguno de sus conceptos se refiere a forjados, vigas, cimentación o paredes maestras, según puede verse en el documento 24 de la recurrente, f. 210. No se cuestionó la resistencia o capacidad portante de la casa unifamiliar.

El libro de órdenes acredita plenamente la impartición de las obras y correcciones finales necesarias para desarrollar la obra, firmado por el constructor, según ratificó en juicio. También ordenaron el derribo del porche fuera de proyecto. La desaparición de los operarios de la constructora sólo a la constructora puede imputarse. Y, al contrario, el contratista, no las arquitectas, es el responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra, a tenor de lo establecido en el art. 1.596 del Código Civil .

Fueron los propietarios quienes decidieron contratar una nueva empresa dando continuidad a la obra sin conocimiento ni anuencia de las arquitectas, y en disconformidad con su proyecto básico.

Por tanto, el recurso debe decaer en ese punto, en cuanto se apreciaron correctamente la naturaleza de las deficiencias observadas en la sentencia apelada, así como por acreditarse la diligencia legalmente exigida en la dirección facultativa de la obra reconvenida, acreditándose la habitual impartición de órdenes a la constructora inicial, no teniendo sentido la alusión a la constructora sobrevenida por elección de los promotores, que contaba con nueva dirección facultativa de obra, la del arquitecto superior Don. Isaac que firmó el certificado final de obra y habitabilidad, ya fechado anteriormente, sin variar las autoras del proyecto básico inicial aprovechado por la nueva dirección de obra.

A la vista de la prueba practicada, basta contrastar las obligaciones de la constructora, establecidas en el art. 11 LOE , con las de la dirección de obra, art. 12 LOE , para concluir en la desestimación del recurso en esa materia, de extensión de la responsabilidad exigida reconvencionalmente a la sociedad de ambas arquitectas referidas.

Así, el calendario de la obra lo fijaba sólo el contrato de la constructora, cláusula 3 del documento 1 de la recurrente, f. 147, comprometido por el Sr. Victorio , como representante de la misma, quien admitió en juicio que hubo cierto momento en que no había nadie en la obra. Y que los propietarios pedían ciertas cosas que no estaban en el proyecto. Que no había nadie trabajando hacia el final de la primera fase de la obra lo ratificó el arquitecto técnico reconvenido. Aunque no ha sido impugnado, Don. Isaac ratificó lo adecuado de la cifra reconocida en sentencia como reclamación dable a los reconvinientes, conforme a las reparaciones efectivamente hechas en obra que permitieron concluirla con nueva constructora y nueva dirección facultativa.

SEXTO.- Conclusión.

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución, puesto que la sentencia valoró correctamente la prueba practicada, ajustándose por lo demás a dicho principio de relatividad contractual esencial en las cuestiones debatidas.

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe y doña Reyes contra la sentencia de 18 de junio de 2013 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , que confirmamos íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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