Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 282/2018 de 13 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100355

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1620

Núm. Roj: SAP GC 1620/2019


Voces

Coeficiente de participación

Trastero

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Elementos comunes

Gastos comunes

Comuneros

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Superficie real

Litisconsorcio pasivo necesario

Rectificación registral

Rectificación de asiento registral

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Perito judicial

Plaza de garaje

Contribución a los gastos

Ascensor

Título constitutivo

Escrito de interposición

Error material

Informes periciales

Pluralidad de partes

Acto de conciliación

Presidente junta propietarios

Prejudicialidad

Legitimación pasiva

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Modificación del título constitutivo

Audiencia previa

Diligencias preliminares

Cuestiones de fondo

Falta de legitimación pasiva

Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000282/2018
NIG: 3501642120170004972
Resolución:Sentencia 000383/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000230/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: INSTITUTO DE VALORACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR, S.L.; Abogado: Sherezade Hierro Santana;
Procurador: Ruth Arencibia Afonso
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Monica Diaz Santana; Procurador: Petra
Ramos Perez
Interesado: Subcomunidad de garajes-trasteros EDIFICIO000 ; Abogado: Monica Diaz Santana; Procurador:
Petra Ramos Perez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2019.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 282/2018, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 230/2017
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la procuradora doña Petra Ramos Pérez
y asistida por la letrada doña Mónica Díaz Santana, y apelada INSTITUTO DE VALORACIÓN DEL APARATO
LOCOMOTOR SL, representada por la procuradora doña Ruth Arencibila Afonso y defendida por la letrada doña
Sherezade Hierro Santana, interviniendo como parte interesada SUBCOMUNIDAD DE GARAJES-TRASTEROS
DEL EDIFICIO000 , que lo hace con la misma representación y defensa que la apelante, se acuerda la presente
resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Arencibia Afonso, en nombre y representación del INSTITUTO DE VALORACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y contra la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES Y TRASTEROS EDIFICIO000 , representadas por la procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Pérez, por lo que debo: 1.- Declarar la nulidad parcial de escritura división horizontal de la comunidad propietarios del EDIFICIO000 , al resultar erróneas las cuotas de participación establecidas en dicho documento, como consecuencia del error en la superficie asignada a la finca propiedad de la demandante, cuya descripción correcta es la que sigue: DOS-URBANA-LOCAL COMERCIAL sito en la planta baja del edificio denominado EDIFICIO000 construido la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad. Tiene una superficie construida de 115 m². Linda, norte, con la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad. Tiene su acceso por la esquina de las calles Montevideo León y Castillo. Tiene una superficie útil de ciento nueve metros cuadrados (109 m²); y una superficie construida de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 m²). Linda, al Norte, con CALLE000 ; al Sur, con edificio colindante denominado alar; al Naciente, o este, por donde tiene su acceso en el chaflán formado por las CALLE000 y León y Castillo; y al Poniente, y Oeste, con zonas comunes de acceso e instalaciones al edificio en el que se ubica. CUOTA: SIETE CON SESENTA Y UNO POR CIENTO (7,61%).

2.- Debo declarar que de las cuotas de participación del EDIFICIO000 , son las previstas en el cuadro elaborado por el perito judicial Sr. Cayetano , en el punto cuarto de las conclusiones de su dictamen.

3.- Una vez firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria al objeto de que se modifique cuantos asientos registrales sean necesarios a fin de hacer constar la descripción correcta y exacta de la finca del INSTITUTO DE VALORACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR, S.L., así como las cuotas o coeficientes de participación en los elementos comunes, tal y como resulta del apartado anterior.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2019.



TERCERO. En virtud de providencia de 3 de julio de 2019 se acordó dar a las partes audiencia por plazo de diez días a fin de que se pronunciasen sobre la concurrencia de una eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario, trámite que cumplimentaron en virtud de sendos escritos respectivos de fechas 17 y 22 de julio.



CUARTO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. Contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la escritura de división horizontal de la comunidad apelante, y una consecuente modificación de los coeficientes de participación de los distintos elementos arquitectónicos del edificio a fin de acomodarlos a sus superficies reales, se alza la comunidad de propietarios. La modificación acordada en la resolución recurrida dimana de la petición de reajuste del coeficiente de participación del local que la apelada tiene en el inmueble, de modo que del hasta entonces 25,05% (correspondiente a una superficie de 244 metros cuadrados) atribuido a dicho elemento arquitectónico se ha pasado a una cuota del 7,61%, más acorde con los 109 metros cuadrados que en realidad mide. Y la comunidad considera en primer término que, equivocada o insuficientemente, sólo se ha tenido en cuenta la superficie útil del local, obviando otras variables a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El juzgador de primera instancia, admite la apelante, ha seguido lo concluido por el perito judicialmente designado, precisamente a su instancia, quien además de solo haber tenido en cuenta la variable de la superficie para calcular la cuota de participación, ha errado en la medición de las superficies de cinco viviendas (ver folio 5 del escrito de recurso) y del garaje.

Extremos estos que, a juicio de la recurrente, revisten especial importancia desde el momento en que se ha acordado ordenar la procedente rectificación registral, obviando, por otro lado, el dato de que a los garajes y trasteros se les ha anudado un coeficiente atendiendo a su superficie construida y no útil, al contrario de lo que se ha hecho con los restantes elementos arquitectónicos del edificio.

Siendo además, continúa diciendo la apelante, lo resuelto incongruente con lo solicitado ya que en la demanda se solicitó la modificación de conformidad con los parámetros de los artículos 3 y 5 de la LPH y no se ha atendido a todos ellos sino solo al de la superficie útil. Máxime cuando solo se pidió la modificación de la cuota del local y no de las viviendas.

Razona asimismo que probablemente al tiempo de otorgarse el título de división horizontal el inicial propietario único confirió al local un coeficiente de participación en el edificio teniendo en cuenta otras variables distintas a la de su superficie, determinación esta que ha de respetarse.

Advierte asimismo sobre el hecho de que el anterior propietario del local, quien vendió a la apelada, ya contribuía a los gastos comunales conforme al porcentaje del 25,05%, si bien no a todos puesto que hay algunos a los que no contribuye. De hecho en la escritura de venta se advirtió a la compradora de la discordancia entre la superficie contenida en la escritura y la real del local. Y la apelada en más de diez años no ha discutido este extremo ni lo ha llevado a la junta de propietarios.

II. Rechaza la parte apelada la afirmación de contrario opuesta relativa a que pidió en su demanda que el coeficiente de participación se obtuviese aplicando todas las variables a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la LPH; de hecho, afirma, instó principalmente la acomodación a la real superficie ocupada por el local remitiéndose a lo que resultase en fase probatoria todo ello de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 3 y 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Sea como fuere, lo cierto es que ambos peritos declararon haber atendido al mencionado artículo 5. Precepto que, por otra parte, no contiene como criterio valorador ni el valor económico de la finca ni que la misma se halle en calle principal o secundaria, como sostiene la apelante.

Defiende lo concluido por el perito judicial, cuyos parámetros de cálculo y conclusiones aparecen claramente explicadas en su informe.

Rechaza, por otro lado, el alcance de una pretendida desproporción entre el porcentaje calculado por el perito para el sótano (plazas de garaje y trasteros) y para el local de la planta baja por ser de distinta naturaleza su destino y por hallarse el primero dividido entre varios comuneros, aun cuando aparezcan vinculados por un único coeficiente. Resaltando, por otro lado, el hecho de que se asigne toda la superficie construida de la planta baja, 244 metros cuadrados, al local de la apelada sin tener en cuenta la superficie de la entrada principal, ascensor, cuartos accesorios y demás elementos comunes.

Rechaza también la afirmación de que se hayan conformado con la cuota asignada durante doce años a sabiendas de su alcance. No es hasta 2011 cuando reparó en el error, sobre todo a raíz de una subida de cuotas acordada en junta. Es entonces cuando comienzan las conversaciones a tres bandas (comunidad, administración y apelada), habiéndole aconsejado la administración acudir directamente a la vía judicial puesto que sería improbable obtener unanimidad en favor de sus pretensiones en una junta que se celebrase al efecto.

Amén de ser dicha opción mucho más económica. Por otro lado, no considera necesario el paso comunitario previo.

Por último pone de manifiesto que la parte contraria hace constante referencia a criterios distintos a los de superficie de cada elemento arquitectónico a tener en cuenta para obtener el coeficiente de participación sin aportar cuáles son los datos que, según ella, llevaron a quien otorgó la primera escritura de división horizontal a vincular desproporcionados porcentajes a los distintos elementos del edificio, con claro perjuicio para el local.

III. Advertimos que tras la presentación de los escritos de interposición del recurso de apelación y de su oposición se ha producido una rectificación de la sentencia recurrida, entendemos que de un error material, sobre el que las partes se han pronunciado. Entiende, por tanto, la Sala que todas las alegaciones relativas al cuadro segundo del informe pericial han de reconducirse al cuadro cuarto de dicho informe, tal y como expone la rectificación.



SEGUNDO. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. I. Por providencia de 3 de julio de 2019 se acordó dar traslado a las partes en alzada a fin de que se pronunciaran sobre la válida conformación de la litis sin la intervención de los propietarios de fincas en el inmueble EDIFICIO000 , cuyos coeficientes de participación en el edificio, y la consiguiente obligación de contribución a gastos generales vinculada a dicho coeficiente, se verían alterados por la decisión postulada por la apelada y acogida por la sentencia recurrida. Las partes, si bien evacuaron dicho traslado, en el mismo no argumentan en torno a la intervención de los propietarios de todos y cada uno de los pisos, locales, trasteros y garajes del edificio sino solo en relación con la debida intervención de la Subcomunidad de garajes y trasteros EDIFICIO000 .

II. Tras la procedente deliberación, la Sala considera absolutamente necesaria la intervención en el proceso de todos los eventuales afectados por la decisión judicial que se postula en la causa, esto es todos aquellos titulares dominicales de elementos arquitectónicos, ya sean pisos, ya sean locales, ya sean garajes o trasteros, cuyos coeficientes de participación en el edificio se verían alterados con la propuesta que hace la mercantil apelada y que ha sido parcialmente acogida en primera instancia. Téngase en cuenta, por ejemplo, que el dueño del ático pasaría a tener que contribuir a gastos del edificio en razón de un coeficiente de 12,47% cuando hasta ahora lo hacían conforme a un 8,47%. Modificación que afecta a todos los pisos del edificio tal y como se desprende del cuadro cuarto de la pericia del Sr. Cayetano que ha tenido en cuenta la resolución recurrida.

La necesaria integración de la litis en supuestos como el presente ha sido contemplada por la jurisprudencia en varias ocasiones. Así, la sentencia dictada dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, el 18 de febrero de 2003 -EDJ 2003/45805- razona que: Basta leer el pedimento que se ha destacado contenido en el 'suplico' de la demanda para comprobar que lo que se pretende es modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, por un lado, y variar las cuotas de participación en el mismo fijadas, por otro. El artículo 5 LPH prevé que en el título constitutivo se fije la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, según la cual, añade el artículo 9.5, contribuirá su propietario, como verdadera obligatio propter rem, a los gastos comunes o generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades.

La pretensión de los actores afecta no sólo a la Comunidad de Propietarios como ente globalmente considerado, sino, sobre todo, a todos y a cada uno de los propietarios de cada piso o garaje, que pueden ver modificada la descripción de sus inmuebles en el título -en la descripción de la cuota de participación - y que van a ver alterado su régimen particular en el sostenimiento de los elementos comunes, mantenimiento de éstos y contribución a los gastos de la Comunidad como consecuencia de la alteración de dicha cuota. Tal pretensión obliga a demandar a todos y cada uno de los comuneros, por afectar la misma de forma directa e insoslayable a sus respectivos títulos.

Como recuerda la sentencia de instancia, y con ella el Tribunal Supremo ( STS de 27-2-1997 EDJ 1997/1480, 12-3-1997 EDJ 1997/1208, 30-5-1997 EDJ 1997/3433, por citar algunas) el litisconsorcio pasivo necesario, situación producida por el fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso cuya presencia es exigida, carecía de regulación positiva antes de la actual Ley rituaria, y había que buscar su concepto y alcance en la doctrina jurisprudencial. Se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo.

Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

La STS de 12-4-1996 EDJ 1996/2158 resume la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en STS de 24-4-1990, 23- 10-1990 EDJ 1990/9619 y 9-6-1992 EDJ 1992/6028, cuando determina que lo característico de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y lo que por ende provoca la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

Sentada la anterior doctrina, en el caso de autos resulta más que evidente que el 'petitum' de la demanda lleva implícito un inequívoco pronunciamiento jurídico, cual es la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal y, sobre todo, la alteración de las cuotas de participación en los elementos comunes, pronunciamientos que, ya se ha dicho, afectan directamente a todos y cada uno de los propietarios, por lo que todos ellos deberán ser llamados al proceso por los actores, en vista de la pretensión que actúan.

En el mismo sentido se pronuncia la dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de diciembre de 2006 -EDJ 2006/439541- cuando dice: En el presente caso los actores han dirigido la demanda frente a la Comunidad de Propietarios en la persona de su presidente, que si bien, según el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, sólo ha de entenderse conferida para todos los asuntos que la afecten, pero no para aquellos otros que únicamente atañen a los propietarios que la integran, como ocurre cuando lo que se pretende es modificar la cuota de participación que le corresponde a cada piso o local que, como aquí ocurre, es la de contribución a los gastos generales del inmueble (artículo 9.1.e), lo que puede ser gravoso para ellos en el supuesto, también concurrente, de que a resultas de la modificación instada se incremente la cuota de los restantes propietarios en beneficio de la hasta ahora fijada para los demandantes, que disminuye. En cualquier caso, no puede establecerse una cuota para cada piso o local sin oír a los propietarios afectados ni someter a la debida contradicción las bases establecidas en la Ley que, en consideración a las características de aquellos, deben valorarse y ponderarse al efecto.

Así pues, al concernir directamente a los propietarios la acción ejercitada, todos ellos debieron ser llamados al litigio, como así se hizo en el intentado acto de conciliación, mas los demandantes, tanto por comodidad como por realizar una interpretación torcida de la representación atribuida del presidente de la Comunidad de propietarios, que manifestó estar capacitado para representarlos en el acto de conciliación, mas no en el pleito ulterior, sólo dirigió la demanda contra la Comunidad de Propietarios, quedando, por tanto, mal constituida la relación jurídico procesal que adolece del vicio denunciado al contestar a la demanda y ahora en el recurso que, no obstante, como ha quedado expuesto, puede acogerse de oficio por el Tribunal.

La Juzgadora de Primera Instancia en la audiencia previa que tuvo lugar el ocho de noviembre de 2.005 -folios 284 y 285-, pese a que el letrado de los demandantes manifestó conocer que en casos como el presente se exige demandar a todos y que si así no se hizo fue debido a lo aducido por el presidente de la Comunidad en las Diligencias Preliminares a que ya nos hemos referido, rechazó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que la situación planteada afectaba más a la legitimación pasiva causal y que, por tanto, era una cuestión de fondo, pese a lo cual no resolvió luego en la sentencia.

Este Tribunal, de conformidad con el razonamiento jurídico precedente, considera que el óbice procesal opuesto no afecta a la legitimación pasiva sino a la correcta integración subjetiva de la relación jurídico procesal, como demuestra la circunstancia de que ni la propia juzgadora ni la Comunidad de Propietarios demandada hayan apreciado su falta de legitimación pasiva, pues el hecho de que se pretenda la modificación de la cuota de participación de cada uno de los pisos o locales que integran el inmueble, no quiere decir que dicha comunidad no tenga interés para intervenir en un litigio en el que, en definitiva, mediante la aludida modificación también resulta afectado el título constitutivo. Lo que en verdad ha sucedido es que no han sido llamados al proceso todos los que debieran serlo.

Conforme a una consolidación y conocida jurisprudencia, - sentencias del Tribunal Supremo de siete de octubre de 1.993 EDJ 1993/8818 , trece de octubre de 1.994 EDJ 1994/8450 , diez de enero EDJ 1995/15 y siete de julio de 1.995 EDJ 1995/3467 y veintinueve de junio de 1.999 EDJ 1999/13405 , entre otras-, dictada bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL 1881/1 , pero que no ha quedado desvirtuada con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, en el supuesto de que se aprecie la falta de litisconsorcio pasivo necesario la solución jurídico-procesal no es la de dictar sentencia absolutoria en la instancia, sino la de retrotraer el curso de las actuaciones al momento y trámite que señala el artículo 420-3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 a fin de que se conceda a la parte actora el plazo de veinte días para que correctamente constituya el litisconsorcio y los nuevos demandados puedan contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando, entre tanto en suspenso, para los demandantes y la demandada iniciales, la tramitación del procedimiento.

Y el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2012 -EDJ 2012/154595- decide ...la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario hubiera sido procedente de haberse mantenido la solución adoptada en la sentencia puesto que se fijan nuevas cuotas de participación respecto de un comunero que no ha sido demandado y que no era propietario mucho antes de haberse iniciado este pleito. La desestimación de la demanda en cuanto a la no modificación de las cuotas y la defensa de los intereses de la Comunidad a través de su presidente, convierte en innecesaria la presencia en el juicio de este comunero no demandado.

III. La apreciación de oficio de la excepción mencionada, considerada de orden público, viene siendo avalada por la doctrina. Así, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en fecha 16 de marzo de 2016 -EDJ 2016/55481-, remitiendo a doctrina del Tribunal Supremo, nos recuerda que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa»', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de junio de 2015, Sentencia: 384/2015, Recurso: 2288/2013.

Además, '(l)a jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-11-2012, nº 664/2012, rec. 1180/2007 (EDJ 2012/279259) y las que cita.

En resolución, y de conformidad con la doctrina expuesta, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en primer grado y de actuaciones procesales previas con retroacción del procedimiento a la fase de audiencia previa a fin de que se proceda a la debida constitución de la litis.



TERCERO. Costas. La declaración de nulidad comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en lo necesario el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 230/2017, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones practicadas a partir de la celebración de la audiencia previa celebrada el 24 de octubre de 2017, incluido este acto, y apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario declaramos la necesidad de que sean emplazados como demandados los dueños de todos los pisos, locales y plazas de garaje y trasteros del edificio cuyos coeficientes de participación en el mismo pudiesen verse afectados por la resolución que se postula en el procedimiento ordinario, y con su contestación o falta de ella se continúe el proceso.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 282/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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