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Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 368/2018 de 25 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100358
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3000
Núm. Roj: SJM IB 3000:2018
Resumen
Voces
Denegación de embarque
Acción personal
Reclamación de cantidad
Fuerza mayor
Transferencia bancaria
Cuestiones prejudiciales
Cheque
Transportista
Desalojo
Equipaje
Encabezamiento
En Palma, a 25 de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 368/2018, seguidos a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR S.L, representada por la Procuradora Dña. Elena García San Miguel Hoover y asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil 'EVELOP AIRLINES S.L', representada por la Procuradora Dña. Ruth Jiménez Varela y asistida por el Letrado D. Carlos del Castillo Blanco, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Instada la celebración de vista, esta tuvo lugar el 18/09/2018, con la asistencia de ambas partes. Abierto período probatorio, la parte actora propuso: documental por reproducida; la parte demandada propuso: documental por reproducida, documental aportada en el propio acto y testifical de Dª Celestina.
Practica la prueba declarada pertinente y útil, y formuladas conclusiones sucintas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
En esencia, relata la demandante lo siguiente: que D. Marcial tenía reserva para volar de La Habana (HAV) a Madrid (MAD) en el vuelo NUM000 el 21/01/2018 con salida a las 19.30 horas del 21/01/2018 y llegada a las 10.10 horas del 22/01/2018. El cedente sufrió un retraso superior a cuatro horas en la llegada a su destino final.
Peticiona por ende el pago de la suma de 600 euros en virtud del reglamento 261/2004, y 27,20€ por el nuevo billete de autobús que el cedente tuvo que adquirir al perder su tren original Madrid-Valencia, con salida a las 15.10 horas del 22/01/17.
La mercantil demandada, tras concordar la existencia del retraso, opone sin embargo la existencia de fuerza mayor por la presencia de un cúmulo de circunstancias que deben calificarse como extraordinarias: a) la primera, antes del despegue del avión, uno de los pasajeros, en evidente estado de embriaguez, tuvo que desembarcar al ocasionar un serio riesgo para la seguridad del vuelo y para el resto del pasaje; b), la segunda, durante el trayecto del vuelo, el Comandante decidió desviar el avión de su ruta y realizar un aterrizaje de emergencia en Azores debido a la existencia de una emergencia médica a bordo.
El Reglamento establece en su artículo 6 que
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:
Finalmente, el artículo 12 determina que
El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, contempla lo siguiente:
'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'.
Como se deriva de la Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2015, para considerar que las circunstancias acaecidas integran el concepto de extraordinarias es preciso que se deban a hechos o acontecimientos que escapan al control de la compañía, es decir, que se encuentren fuera de su esfera de actuación, diligencia o responsabilidad. En similar sentido la STJUE de 4 de mayo de 2017.
En el supuesto que nos ocupa, las dos circunstancias expuestas por la demandada no solo no han sido negadas por la parte demandante, sino que además han quedado adveradas en el acto de juicio por la declaración de la testigo (sobrecargo del vuelo de referencia), la cual afirmó que efectivamente concurrieron dos episodios: uno de embriaguez de un pasajero previo a la salida y que provocó el retraso de la misma, por su desalojo, búsqueda de maleta y nueva colocación de equipaje; y otro, de una urgencia médica en pleno vuelo que precipitó un aterrizaje en las islas Azores.
En consecuencia, estamos pues en presencia de circunstancias absolutamente ajenas al control de la mercantil transportista, pues aun extremando el celo en su actividad tales hechos no hubieran podido ser evitados, por lo que no habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, y si la demandada los impeditivos, ex artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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