Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 368/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100358

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3000

Núm. Roj: SJM IB 3000:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Denegación de embarque

Acción personal

Reclamación de cantidad

Fuerza mayor

Transferencia bancaria

Cuestiones prejudiciales

Cheque

Transportista

Desalojo

Equipaje

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00381/2018

SENTENCIA

En Palma, a 25 de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 368/2018, seguidos a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR S.L, representada por la Procuradora Dña. Elena García San Miguel Hoover y asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil 'EVELOP AIRLINES S.L', representada por la Procuradora Dña. Ruth Jiménez Varela y asistida por el Letrado D. Carlos del Castillo Blanco, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad RECLAMADOR S.L se dedujo demanda de reclamación de cantidad en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la suma de 627,20 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al reintegro de las costas procesales con especial declaración de temeridad o subsidiariamente si no se estima la temeridad por hallarse el domicilio el demandante en Madrid, lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio al amparo del artículo 32.5 LEC, si las hubiere.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, verificándose ésta en tiempo y forma.

Instada la celebración de vista, esta tuvo lugar el 18/09/2018, con la asistencia de ambas partes. Abierto período probatorio, la parte actora propuso: documental por reproducida; la parte demandada propuso: documental por reproducida, documental aportada en el propio acto y testifical de Dª Celestina.

Practica la prueba declarada pertinente y útil, y formuladas conclusiones sucintas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones. Se ejercita por la demandante, en su condición de cesionaria, acción personal de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 627,20 euros.

En esencia, relata la demandante lo siguiente: que D. Marcial tenía reserva para volar de La Habana (HAV) a Madrid (MAD) en el vuelo NUM000 el 21/01/2018 con salida a las 19.30 horas del 21/01/2018 y llegada a las 10.10 horas del 22/01/2018. El cedente sufrió un retraso superior a cuatro horas en la llegada a su destino final.

Peticiona por ende el pago de la suma de 600 euros en virtud del reglamento 261/2004, y 27,20€ por el nuevo billete de autobús que el cedente tuvo que adquirir al perder su tren original Madrid-Valencia, con salida a las 15.10 horas del 22/01/17.

La mercantil demandada, tras concordar la existencia del retraso, opone sin embargo la existencia de fuerza mayor por la presencia de un cúmulo de circunstancias que deben calificarse como extraordinarias: a) la primera, antes del despegue del avión, uno de los pasajeros, en evidente estado de embriaguez, tuvo que desembarcar al ocasionar un serio riesgo para la seguridad del vuelo y para el resto del pasaje; b), la segunda, durante el trayecto del vuelo, el Comandante decidió desviar el avión de su ruta y realizar un aterrizaje de emergencia en Azores debido a la existencia de una emergencia médica a bordo.

SEGUNDO. - Normativa aplicable.El Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.

El Reglamento establece en su artículo 6 que '1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.

El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.

El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma: '1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

Finalmente, el artículo 12 determina que '1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.

TERCERO. - Fondo. En el presente caso, la piedra angular de la litis se centra en determinar si el relato fáctico esgrimido por la demandada en su escrito de contestación cae dentro del concepto de circunstancia extraordinaria que enerva el derecho a compensación.

El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, contempla lo siguiente:

'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'.

Como se deriva de la Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2015, para considerar que las circunstancias acaecidas integran el concepto de extraordinarias es preciso que se deban a hechos o acontecimientos que escapan al control de la compañía, es decir, que se encuentren fuera de su esfera de actuación, diligencia o responsabilidad. En similar sentido la STJUE de 4 de mayo de 2017.

En el supuesto que nos ocupa, las dos circunstancias expuestas por la demandada no solo no han sido negadas por la parte demandante, sino que además han quedado adveradas en el acto de juicio por la declaración de la testigo (sobrecargo del vuelo de referencia), la cual afirmó que efectivamente concurrieron dos episodios: uno de embriaguez de un pasajero previo a la salida y que provocó el retraso de la misma, por su desalojo, búsqueda de maleta y nueva colocación de equipaje; y otro, de una urgencia médica en pleno vuelo que precipitó un aterrizaje en las islas Azores.

En consecuencia, estamos pues en presencia de circunstancias absolutamente ajenas al control de la mercantil transportista, pues aun extremando el celo en su actividad tales hechos no hubieran podido ser evitados, por lo que no habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, y si la demandada los impeditivos, ex artículo 217 de la LEC, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO. - Costas.Dada la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales diversos sobre estos particulares, no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimoíntegramentela demanda interpuesta por la entidad RECLAMADOR S.L, contra la entidad mercantil 'EVELOP AIRLINES S.L'; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos.

Sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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