Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 293/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GONZALEZ MARTIN, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100395

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:655

Núm. Roj: SAP VI 655/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/006805
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0006805
A.p.ordinario L2 293/2017 - A
O.Judicial origen - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4
zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 676/2016
Recurrente: FUNDICION DE ALUMINIO POR GRAVEDAD S.L.
Procurador:ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado/ LUIS RUIZ DE LARRINAGA
Recurrido: ECONOMISTAS ASESORES DE GESTION S.L.
Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogado: JOSE LUIS SADABA SUAREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día
cinco de septiembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 381/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 293/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 676/16, promovido por FUNDACION DE ALUMINIO
POR GRAVEDAD S.L., dirigido por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides y representado
por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia nº 165/17 dictada el 29-03-17 , siendo parte
apelada ECONOMISTAS ASESORES DE GESTION S.L., dirigido por el Letrado D. Jose Luis Sadaba Suarez
y representado por el Procurador D. Jesus Martin Arrieta Vierna y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª M. Belén González Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 165/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' En virtud de todo cuanto antecede,se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por ECONOMISTAS Y ASESORES DE GESTIÓN 4, S.L. y se condena a la parte demandada, FUNDACIÓN DE ALUMINIO POR GRAVEDAD, S.L. (FAG), al pago a la demandante de la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.291,48 €), así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de FUNDACION DE ALUMINIO POR GRAVEDAD S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-04-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de ECONOMISTAS ASESORES DE GESTION S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31-05-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín y por resolución de fecha 21-06-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-07-17.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

El litigio del que trae causa el presente recurso de apelación se inició por demanda presentada por la representación de la entidad ECONOMISTAS ASESORES DE GESTIÓN S.L. (Gestion 4) dedicada a prestar servicios de consultoría empresarial, contra la mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO POR GRAVEDAD S.L.

(FAG).

Mediante dicha demanda se solicitaba: la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 22.401 euros, más el IVA correspondiente, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

En sustento de su reclamación GESTION 4 alegaba que se había suscrito en el año 2010 con la entidad INDAL CASTING S.A. un contrato con la finalidad de que la demandante gestionara la participación de INDAL en un proyecto industrial innovador patrocinado por la Comisión Europea y la Fundación Inasmet, proyecto conocido como EDEFU. Como consecuencia de la gestión realizada, INDAL acreditó su condición de candidato a participar en el proyecto, suscribió el acuerdo de acceso a la condición de beneficiario del programa de subvenciones y se adhirió al consorcio de empresas europeas que conformaban el proyecto EDEFU. A cambio INDAL se compromete al pago de las cantidades fijadas en el contrato de arrendamiento de servicios. Que en el año 2013 INDAL cede a FAG la totalidad de su fondo de comercio, y con ello la participación en el proyecto EDEFU, siendo FAG la que asume todas las funciones de INDAL en dicho proyecto. La demandante, una vez informada de la novación subjetiva, procede a dar de alta a FAG como empresa beneficiaria en el proyecto EDEFU, concluyendo su labor de manera satisfactoria, de modo que abona a FAG el último importe de la subvención obtenida, esto es 46.593 €. Que finalizado el proyecto, GESTION 4 gira la última factura a FAG por importe de 22.401 €, oponiéndose ésta última al pago de la misma.

La demandada se opuso a la demanda, afirmando que en el año 2013 INDAL se encontraba en situación de quiebra técnica, señalando que se desconocía la existencia del proyecto EDEFU y la relación entre la demandante e INDAL, rechaza la reclamación de cantidades devengadas antes de producirse la cesión del fondo de comercio, dice ignorar cuales han sido las cantidades objeto de subvención realmente percibidas, ya que solo se trata de presupuestos orientativos, desconoce las cantidades percibidas por INDAL, entendiendo que, conforme al contrato de arrendamiento de servicios pactados, se le está reclamando el 50% del total de la prestación de servicios pactada, por lo que considera que la factura es excesiva.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 se dictó sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada. Considera acreditado el juzgador la existencia de la relación contractual entre Gestiona 4 e Indal, así como la cesión de contrato a FAG, con la transmisión de todos los derechos en la participación del proyecto EDEFU. Declara la procedencia de la cantidad reclamada teniendo en cuenta el total de los pagos realizados por Indal en relación con la cantidad estipulada en el contrato de arrendamiento de servicios pactado.

Por la representación de la entidad FUNDICIÓN DE ALUMINIO POR GRAVEDAD S.L. se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, sustancialmente las mismas cuestiones que ya fueran vertidas en el escrito de contestación a la demanda. Considera que no se hace referencia alguna al presupuesto -acuerdo- del precio de la comisión a percibir por la actora; que no se hace referencia al precio pactado con Indal, cuyo contrato se cede a la recurrente; no se señalan las cantidades pagadas por Indal a cuenta del precio final; no se concretan las cuantías percibidas por el total de la subvención; se realiza una factura 'ad hoc' para éste pleito, todo lo que implica una ocultación de datos por la demandante.

La demandada apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.



SEGUNDO.- De la cesión de contrato.

No discute la parte recurrente ni la existencia del contrato de arrendamiento entre Gestiona 4 e Indal, ni la existencia del proyecto EDEFU documentados debidamente junto con el escrito de demanda.

No discute tampoco su intervención en el proyecto EDEFU, si bien es cuestión tratada en la instancia de forma extensa en el fundamento de derecho cuarto, lo cierto es que en la apelación, la parte recurrente admitiendo la participación en dicho proyecto, sí puntualiza que fue en el ultimísimo tramo del proyecto cuando el recurrente entra a formar parte del mismo, admitiendo, con ello la cesión de contrato acontecida con Indal.

Estacesióndelcontratose produce el 1 de septiembre de 2013 cuando se realiza la sustitución de una de las partescontratantes, en éste caso Indal, desapareciendo el primitivocontratopara entrar en su lugar otro distinto, permaneciendo inalterables el conjunto de los derechos y obligaciones derivadas de la relación contractual.

Nuestro derecho positivo no contiene norma que admita y consagre con carácter general la figura de lacesióndecontrato, pero no cabe duda que el amparo del principio de libertad de pacto, recogido en el art.

1255CC , es válido el convenio decesióndecontrato( STS 9-12-99 ). Realmente, como dice la SAP de Madrid de 16-2-10 , lo que se discute no es la posibilidad de ser sustituida una de las partescontratantespor un tercero, sino el tratamiento jurídico que debe dispensarse a tal sustitución. De modo que lacesióndecontratoes un negocio jurídico plurilateral que se forma a través del encuentro o coincidencia de tres declaraciones de voluntad (el cedente o contratanteque sale de la relación contractual (INDAL), el cesionario que entra en la relación contractual, en lugar del cedente (FAG), y elcontratante cedido, que es el que permanece en la relación contractual (GESTIONA 4), que persiguen un mismo propósito. El consentimiento para dicha cesión no es preciso que sea expreso, sino que puede ser 'tácito'. Lo determinante es que sin consentimiento delcontratantecedido, no puede habercesióndelcontrato. Y ha de tenerse en cuenta que realmente no se transmite elcontrato, sino la relación jurídica creada y regida por elcontrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. SAP de Sevilla de 3-11-09 , ' supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, esto es, una sustitución de uno de loscontratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos'. La STS de 9-12-97 , señaló que lacesióndecontratoha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 12-7-27 , 1-7-49 , 26-2 y 26-11-82 , 23-10-84 , 4-2-93 y 5-3-94 , entre otras), según la cual, ' la figura jurídica de lacesióndecontratosupone un negocio decesiónentre cedente y cesionario, de uncontratode prestaciones reciprocas, pues de ser de prestación nunca se estará ante una simplecesiónde crédito o asunción de deuda, necesitando, en todo caso el concurso del consentimiento por parte delcontratantecedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por lacesiónen la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquel eltraspasodelcontrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada con la liberación del cedente de sus obligaciones que setraspasanal cesionario, si bien mantiene las que le ligan a este respecto a la existencia, validez y virtualidad delcontratotraspasado. La necesidad de mediar consentimiento, es requisito determinante de la eficacia de la referidacesióncontractual. En fin, para poder afirmar que se está ante unacesióndecontratoserá necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido'.

De éste modo FAG se subroga en todos los derechos y obligaciones del contrato pactado entre INDAL y GESTIONA 4, contrato que obra en las actuaciones al folio 49 y siguientes, y del que debería haber tenido cabal conocimiento la recurrente desde el momento en que se subroga en la posición de Indal, sin que sea achacable al ahora apelado el desconocimiento por parte de Fag de las condiciones del contrato, de las forma de pago, del total de las subvenciones que le correspondía percibir y de las que ya se había percibido. Esto es así porque con base a las propias manifestaciones de la recurrente, que afirma que entraron a formar parte del proyecto EDEFU prácticamente en la finalización del mismo, y conociendo que la cesión del fondo de comercio incluía la de formar parte del proyecto, sin duda debieron conocer cuáles eran las condiciones, circunstancias y situación en el que el mismo se encontraba, y debió ser la mercantil Indal, la que como cedente, tuvo que informar de dicha situación.

Esta información no correspondía a GESTIONA 4 que se limitó a tener conocimiento de la subrogación acaecida para participar en el proyecto EDEFU, a dar de alta a la nueva mercantil en sustitución de Indal y a terminar con las actividades para las que fue contratado, no teniendo obligación la apelada de informar a Fag de todas las actuaciones que desde el año 2010 había realizado en favor de Indal.



TERCERO.- De la valoración de la prueba. De la condena al pago de la cantidad reclamada.

Veamos, pues, si en el caso sometido a nuestra consideración y admitiendo lacesióncontractual, es debida la cantidad a cuyo pago el recurrente ha sido condenado en la primera instancia, y para ello, hemos de poner de manifiesto, a la vista de las alegaciones de ésta apelación, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23- 9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Sostiene la sentencia apelada que en el documento nº 4 se señala la forma de pago de los servicios prestados a Gestiona 4. Se concluye que la cantidad a satisfacer es la de 63.000 euros de los cuales ya han sido satisfechos por Indal un total de 41.271,5 euros, de modo que a la recurrente le resta el pago de la cantidad a la que es condenada, más los intereses legales.

Efectivamente la interpretación que del contrato se hace en la primera instancia es correcta: El apartado 4.1 del contrato señala ' Los honorarios a percibir por Gestiona 4 serán de 63.000 euros, IVA excluido, debiendo entenderse como un forfait que incluye toda nuestra asistencia técnica para la gestión del proyecto durante los cuatro años de duración del mismo', a su vez el último párrafo de la cláusula 4.2 relativa a la forma de pago señala 'El último pago que coincide con la realización de los apartados 5 y 6, se llevará a cabo una vez se hallan entregado todos los informes requeridos y relacionados con el proyecto, y después de efectuado el cierre del proyecto y presentación de las conclusiones del mismo ante la Comisión Europea. El importe de éste último pago del proyecto será la cantidad pendiente de cobrar por Gestiona 4 hasta completar los 63.000 euros. Este último pago coincidirá con el último abono de la Comisión Europea. Este último abono de la Comisión será la muestra de la buena gestión y éxito del proyecto'.

La cláusula es clara y transparente y su interpretación debe atenerse a la literalidad de la redacción.

De éste modo una vez que se produce la subrogación por la cesión de contrato el 1 de septiembre de 2013, por parte de la Comisión Europea se procede a completar el último pago de las subvenciones, en concreto, en la cantidad de 46.593 €, cifra que no niega la recurrente haber recibido, por lo cual es indiferente que en la acción de reclamación de cantidad Gestiona 4 no haga una relación en su demanda del resto de la cantidad que en su día fuera satisfecha a Indal por el mismo concepto de subvención por parte de la Comisión Europea.

Nos encontramos en el tramo final del proyecto -según afirma la recurrente- y en éste tramo la Comisión hace entrega del último abono de la subvención, por lo cual se cumple y se acredita el éxito del proyecto.

Gestiona 4 no está obligada a justificar las distintas actuaciones llevadas a cabo a lo largo de la vida del proyecto, se pacta la cantidad a un tanto alzado (63.000 €) que únicamente no serán satisfechas si por la actuación de Gestiona 4, la participación en el proyecto no tiene éxito y no se satisface el total de la subvención por la Comisión Europea, por lo cual acreditado el éxito de la participación en el proyecto, la recurrente Fag no puede proceder de otra manera que no sea pagando los servicios que restan de ser satisfechos.

También es indiferente que el pago de la cantidad reclamada se pueda corresponder con actuaciones que se hayan realizado antes o después de producirse la subrogación en el mes de septiembre de 2013, el hecho de que se ceda a la recurrente un contrato de colaboración con un precio a tanto alzado le obliga a satisfacer el precio que, conforme al contrato, aún se debía pagar al finalizar con éxito el proyecto, pues lo que se contrata y en lo que se subroga la recurrente es precisamente eso: la finalización con éxito del proyecto debido a la buena gestión realizada por Gestiona 4.

Por último, y en lo que respecta a la cantidad objeto de condena, opone la parte apelante que se trata de una cantidad cuyo origen se desconoce. La Sala, a la vista de la prueba que consta en las actuaciones debe confirmar el razonamiento matemático realizado en la instancia. Si el contrato establecía una cuantía de 63.000 euros por las gestiones a realizar para la participación y finalización del proyecto EDEFU, e Indal ha satisfecho, según se acredita en la documentación que se aporta a las diligencias finales, un total de 41.271,15 euros, FAG, habiéndose beneficiado en el tramo final del proyecto del último abono de la subvención europea y del definitivo éxito del proyecto es el obligado a pagar la cantidad que resta de las dos anteriores, esto es 21.728,50 euros, cantidad escasamente inferior a la reclamada por la parte actora.

Siendo, por otro lado, correcta a aplicación a la misma del IVA, según se argumenta en la primera instancia, impuesto que en el pacto contractual queda excluido al fijar la cantidad a tanto alzado, y no siendo objeto dicho pronunciamiento del recurso de apelación, procede mantener la cuantía objeto de condena en 26.291,48 €.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Costas.

Con base a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , procederá su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ITZIAR LANDA IRIZAR, en nombre y representación de la entidad FUNDICIÓN DE ALUMINIO POR GRAVEDAD, frente a la sentencia nº 165/2017 de 29 de marzo de 2017 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 676/2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz .

2.- CONDENAR al pago de las costas a la recurrente.

3.- DAR al depósito constituido para recurrir el destino que legalmente corresponda.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0293-17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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