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Sentencia Civil Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 744/2014 de 18 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 381/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100400
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:776
Núm. Roj: SAP CO 776/2014
Voces
Arras
Contrato de compraventa
Viviendas de protección oficial
Arras penales
Error material
Cumplimiento del contrato
Voluntad de las partes
Compraventa de vivienda
Cláusula penal
Sobreprecio
Arras confirmatorias
Mandatario
Documento privado
Partes del contrato
Incumplimiento parcial
Pago anticipado
Entrega de dinero
Voluntad negocial
Precontrato
Mandato
Falta de consentimiento
Desistimiento unilateral
Consentimiento de contrato
Cláusula contractual
Arras penitenciales
Obligación principal
Pena convencional
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 381/14 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 2242/2010
Rollo nº 744
Año: 2014
En Córdoba, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña.
Remedios y D. Urbano , representados por la Procuradora Sra. y asistido del letrado D. Segundo López
Izquierdo, siendo partes apeladas D. Eugenia Y D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Merinas
Soler y asistido del letrado Dña. Angela Albala Pérez
Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 7 de abril de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Guiote Álvarez- Manzaneda, en nombre y representación de DÑA. Remedios y D. Urbano , contra D. Antonio y DÑA.
Eugenia , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a los actores, y Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.MªÁngeles Merinas Soler, en nombre y representación de D. Antonio y DÑA. Eugenia , contra DÑA.
Remedios y D. Urbano , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la reconvención de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a los actores de la reconvención.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante Dña. Remedios y D. Urbano con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Aunque en el encabezamiento de los motivos del recurso de apelación se hace referencia expresa al artículo
SEGUNDO.- Con este planteamiento fáctico, la primera cuestión que debemos plantearnos es si los compradores estaban habilitados para desistir de la compra una vez que constataron que el precio pactado era superior al máximo previsto administrativamente para la vivienda protegida objeto de la compraventa. A tal efecto, como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 , es doctrina reiterada y consolidada de dicho Tribunal que los contratos de compraventa de viviendas de protección oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior al oficial, no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad no aparece prevista en la legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del mismo modo, no es procedente, dice reiterada jurisprudencia, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades (por todas, Sentencias del mismo Alto Tribunal de 16 de julio de 2001 y 19 de noviembre de 2002 y las múltiples que en ellas se citan). En definitiva y de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, contratos como el de autos han de estimarse válidos y eficaces en vía civil, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa administrativa correspondiente. Consecuentemente, los compradores no estaban facultados para desistir del contrato, ni para instar su resolución, por lo que negándose a la firma de la escritura pública de compraventa y al pago del total del precio pactado, incumplieron el contrato, siendo procedente la resolución instada por la parte vendedora, cuya causa fue el incumplimiento por los compradores de su obligación primordial de pago del precio, a tenor de los artículos
TERCERO.- Una vez estatuido lo anterior, procede examinar la cuestión principal objeto de debate, que es si la parte vendedora puede retener en concepto de arras las cantidades recibidas a cuenta. En el documento precontractual firmado entre los compradores y la agencia inntermediaria ('Corpiso') se contenía la siguiente cláusula: 'Si la parte compradora no satisficiere el precio aplazado en la fecha señalada en el presente documento, la parte vendedora dará por resuelto el contrato, sin obligación de devolver ninguna cantidad que hubiere recibido a cuenta del precio, la cual para este efecto tendrá el carácter de arras penales' . Sin embargo, en el documento privado de compraventa que firmaron ambas partes (en el que intervino 'Corpiso' como mandataria de los compradores) no se contiene expresamente dicha cláusula, si bien en el penúltimo párrafo se hace una remisión general a las condiciones del documento precontractual. En cuanto a las arras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 hace una completa recensión del estado de la cuestión, diciendo: 'La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales.
Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración.
Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo
El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC núm. 506/200420 de febrero de 1996 , RC núm. 2597/1992 )' . Es decir, conforme a la jurisprudencia, la interpretación del artículo
CUARTO.- En relación con lo expuesto, este tribunal comparte el criterio de la sentencia de instancia de que ambos documentos a los que hemos hecho referencia deben ser interpretados conjuntamente, sin que por ello se produzca infracción de los artículos
QUINTO.- Dos cuestiones más quedan por tratar. La primera, si es necesario para la validez de cláusula de arras que sea recíproca, es decir que afecte a ambas partes; y la segunda, si puede moderarse. Respecto de la primera cuestión, la dificultad que siempre entraña interpretar una cláusula contractual de arras es que, como ha escrito expresivamente algún tratadista, las arras confirmatorias enmascaran el consentimiento contractual y las penales una cláusula penal, por lo que unas y otras podrían obviarse recurriendo a las instituciones adecuadas; quizás por ello, el
Esto es, la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores)'. Razones todas por las que la sentencia apelada ha de ser confirmada.
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, las cuestiones jurídicas controvertidas objeto de tratamiento aconsejan no hacer expresa imposición de las costas causadas, según permiten los artículos
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez- Manzaneda, en nombre y representación de Dña. Remedios y D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, con fecha 7 de abril de 2014 , en el juicio ordinario nº 2242/10, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 744/2014 de 18 de Septiembre de 2014"
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