Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 524/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 524/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 95/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 381/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 95/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Don Luis Pedro , representado por la Procurador Doña Marta Navarro Roset y asistido por el Letrado Don Jorge Marcos Pérez, contra la mercantil NUVI VIATGES, S.L., representada por la Procurador Doña Magdalena Julibert Amargos y asistida por la Letrado Doña Mercè Molina Gómez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Luis Pedro , representados por la Procuradora Sra. Martínez del Toro; contra la entidad "Nuvi Viatges, S.L.", representada por el Procurador Sr. Urbea Aneiros, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que la acción de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento ha caducado por el transcurso de cuatro años, que deben contarse a partir de la fecha del contrato, dado que el actor consumó su obligación de entrega de una cantidad de dinero y comenzó a acudir a la oficina de la agencia de viajes demandada, y pudo tomar conciencia desde el primer momento de cuál era el contenido obligacional en la práctica.

En cuanto a la acción de nulidad por falsedad de la causa señala que el actor incurre en el error de confundir el contenido obligacional del contrato con el contenido literal del documento suscrito por las partes, y que, si bien en este último no se recoge que en caso de haber beneficios serían repartidos por mitad, se trata de un hecho indiscutido que las partes acordaron que también los beneficios se repartirían, aunque, al no haber llegado a existir beneficios, la discusión no se ha planteado en la práctica.

Concluye que las partes acordaron una especie de pacto negocio asociativo, efectuando el actor una aportación inicial de capital con la expectativa de participar en los beneficios y la posibilidad de acudir al local y realizar actuaciones propias del negocio de agencia de viajes, pero sin ejercer la dirección de la empresa, lo cual debía ser conocido y asumido por el mismo, quien reconoce también que se le dijo que el negocio estaba empezando y que al principio costaba pero que iría a más; por todo lo cual, no faltó la causa ni existió vicio del consentimiento, no procediendo la anulación del contrato.

En consecuencia, desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- El actor se alza frente a la sentencia dictada y se opone a la caducidad de la acción, e indica, en síntesis, que si se declara que existe un auténtico contrato de carácter asociativo, los efectos del mismo se seguirían desplegando incluso ahora, por lo que en ningún caso puede entenderse caducada la acción de nulidad, atendiendo a la naturaleza de la relación contractual.

Es cierto que el Juzgador de instancia señala que integrando e interpretando el contenido literal del documento suscrito con lo acordado por las partes de manera verbal, según sus propias declaraciones, resulta claro que acordaron una especie de paco negocio asociativo. Y lo describe indicando que el ahora actor hacía una aportación inicial de capital con la expectativa de participar en los beneficios y adquiriendo la posibilidad de acudir físicamente al local y realizar actuaciones propias del negocio de agencia de viajes.

Como bien señala el Juzgador, el concepto de consumación del contrato, a los efectos que nos ocupan, debe interpretarse en cada caso teniendo en cuenta que la parte a la que afectó el vicio del consentimiento que se denuncia haya tenido tiempo suficiente para apreciarlo y se ha aquietado. Y, en este caso el actor pudo darse cuenta desde el inicio de la relación de cual era el contenido obligacional de la misma, y de hecho lo admite así en el interrogatorio practicado en el acto del juicio al reconocer que sólo acudía a la agencia los sábados por la mañana, que es funcionario y que siempre ha estado trabajando en otras cosas, desprendiéndose que su colaboración consistiría sólo en procurar clientes a la agencia de entre sus conocidos, sin que durante todo el tiempo transcurrido se produjeran las prestaciones a las que se refiere en el recurso, que abarcarían la colaboración, rendir cuentas, participar en pérdidas y beneficios, ni conste que solicitara en algún momento la realización de tales prestaciones.

Por tanto, el primer motivo del recurso no puede prosperar, y, en consecuencia, no procede entrar en los presupuestos de nulidad reiterados por el apelante como base de la alegada infracción del artículo 1300 del Código Civil , debiendo señalarse únicamente al respecto que las consideraciones expuesta en la sentencia apelada sobre la calificación y el contenido real del contrato se comparten íntegramente por este tribunal, sin que hayan quedado desvirtuadas por las alegaciones en que se basa el recurrente.

No se observa infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, y, tras la audición de la grabación audiovisual del juicio, no se aprecia error en la valoración de la prueba, pues las declaraciones prestadas por las partes y los testigos que depusieron en dicho acto no permiten llegar a una conclusión distinta, ni siquiera de las manifestaciones del actor se desprende que la situación fuera diferente al inicio de la relación entre las partes, afirmando que iba a las oficinas los sábados por la mañana "para ver como iban", "como estaba todo".

TERCERO.- Insiste la parte apelante en la falsedad de la causa, y en este punto no cabe sino destacar que, como bien señala el Juzgador de instancia, parte del error de confundir el contenido obligacional del contrato con el contenido literal del documento suscrito y aportado como número uno de la demanda.

No puede compartirse que la integración del contrato sea imposible. Ya se ha indicado antes, el actor no sólo conoció desde el inicio cual era realmente el contenido de la relación, sino que, dadas sus actividades laborales, tampoco podía realizar en la agencia otra gestión que la reconocida de aportar clientela enviando a la agencia a sus conocidos. En ningún momento se planteó siquiera la posibilidad de realizar otra cosa, y no ha sido sino hasta que la agencia se ha cerrado que ha intentado, únicamente, recuperar la inversión realizada.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados razonamientos, lo cual comporta que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC , decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 95/09 de fecha 19 de marzo de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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