Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 51/2018 de 22 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100384

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:631

Núm. Roj: SAP OU 631/2018

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Reconvención

Jura de cuentas

Sentencia firme

Sociedad de responsabilidad limitada

Indefensión

Contrato de compraventa

Cláusula penal

Incongruencia omisiva

Comunidad hereditaria

Incumplimiento del contrato

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legal del dinero

Intereses legales

Excepción de cosa juzgada

Audiencia previa

Minuta

Prejudicialidad

Seguridad jurídica

Causa petendi

Alegaciones complementarias

Título jurídico

Litispendencia

Juicio sumario

Error judicial

Principio de exclusividad

Principio de independencia

Documento privado

Fondo del asunto

Mandatario verbal

Contrato de arrendamiento de servicios

Precio cierto

Ampliación de la demanda

Intervención de abogado

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00380/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0005349
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Benjamín
Procurador: ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: Benjamín
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 380/2018
En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 811/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 51/2018, entre partes, como apelantes, D. Constantino y Compañía de María Nuestra Señora, Provincia
de España, representados por la procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, bajo la dirección del letrado D.
Emilio Carrajo Lorenzo, y, como apelado, D. Benjamín , representado por el procurador D. Ángel Soto Pérez,
bajo la dirección del abogado D. Benjamín .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta D. Constantino , COMPAÑÍA DE MARIA NUESTRA SEÑORA, PROVINCIA DE ESPAÑA representados por la Procuradora Sra. Marín Couceiro y asistido del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo y como demandado D. Benjamín asistido de sí mismo y representado por el Procurador Sr. Soto Pérez, con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Constantino y Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Benjamín , y seguido el mismo por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Constantino , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria integrada por sus hermanos Doña Rosaura , Don Germán y Don Gonzalo , presentó demanda contra ZOGIN 92 SL, turnada al juzgado de primera instancia nº 5 de los de Ourense, en reclamación de 39.000 euros en concepto de aplicación de una cláusula penal pactada en contrato de compraventa concertado por ambas partes, actuando en su defensa el abogado Don Benjamín . La demandada se opuso y a su vez formuló reconvención alegando incumplimiento contractual de la actora. Doña Rosaura falleció una vez presentada la reconvención, sucediéndola procesalmente la Compañía de María Nuestra señora, provincia de España que contestó a la reconvención mediante escrito distinto al de los otros reconvenidos, asumiendo también su defensa el abogado Don Benjamín .

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y rechazó la reconvención, siendo revocada por la recaída en grado de apelación de 1 de octubre de 2012 que desestimó la demanda inicial y admitió la reconvención condenando a los reconvenidos a subsanar la escritura de compraventa objeto del litigio en los términos indicados en el informe de la Registradora de la Propiedad nº 1 de Ourense de fecha 3 de noviembre de 2005, con imposición a la reconvenida de todas las costas de la instancia y de las devengadas en la alzada correspondientes a su impugnación.

Interpuesto recurso de casación por la actora reconvenida, fue inadmitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 con imposición de costas a la parte recurrente.

El abogado Sr. González Adán presento sendas juras de cuentas en el juzgado, una contra la compañía de María Nuestra Señora, provincia de España y otra contra Don Constantino , reclamando, respectivamente, 30.619,05 euros y 35.864,40 euros. En respuesta a las impugnaciones formuladas por los requeridos de pago en cada procedimiento, el letrado de la Administración de justicia, mediante los oportunos decretos, redujo los honorarios a 6.600 euros más IVA para la Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España y a 8.058,60 euros para Don Constantino .

El mismo letrado presentó procedimientos de jura de cuentas ante esta Audiencia contra los mencionados en reclamación de 18.887,62 euros a la Compañía de María y 20.889,20 euros a Don Constantino que también impugnaron los honorarios reclamados, dictándose sendos decretos por la Letrada de la Administración de Justicia que los redujo a 5.259 euros más IVA para la Compañía de María Nuestra Señora, provincia de España y a 3.969 más IVA para Don Constantino .

Abonadas las sumas resultantes de los mencionados decretos, Don Constantino y la Compañía de María Nuestra Señora, provincia de España, reclaman a su abogado en la presente litis las cantidades pagadas menos mil euros cada uno 13.349,39 euros y 11.861,09 euros, respectivamente, basándose en la existencia de un pacto entre el demandado y el asesor económico del primero por el que se fijaron los honorarios en la cantidad alzada de 2000 euros y cobro directo de las costas si se condenaba a la adversa. Subsidiariamente, piden la Compañía de María 7.986 euros y Don Constantino 4.802,49 euros, partiendo del carácter indebido o excesivo de parte de los honorarios al haber procedido el abogado en la presentación de escritos por cada uno de los defendidos ahora demandantes incurriendo en una duplicidad innecesaria por ser comunes los intereses de éstos. Incrementan la petición principal y la subsidiaria con los intereses legales pertinentes desde la interpelación judicial más los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El demandado opuso la excepción de cosa juzgada material que fue rechazada por el Juzgado una vez celebrada la audiencia previa mediante auto de 24 de marzo de 2017. Sin embargo, sorpresivamente y en abierta contradicción con lo antes resuelto, el mismo juzgado dicta sentencia desestimatoria apreciando aquella excepción no sin antes pronunciarse sobre el pacto alegado como motivo de oposición, lo que sería innecesario porque la cosa juzgada veda la posibilidad de analizar de nuevo la cuestión litigiosa. Los actores recurren en apelación interesando la revocación de la sentencia apelada y dictado de otra por la que se estime la demanda. Alegan indebida apreciación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva e infracción de normas sustantivas cuya aplicación llevaría a estimar la pretensión principal o la subsidiaria. Se opone al recurso el demandando interesando su rechazo y condena en costas de la adversa.



SEGUNDO.- La cosa juzgada material es el efecto jurídico vinculante que una sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal, tiene en otro proceso. La cosa juzgada material presenta un efecto negativo o excluyente, recogido en la máxima 'non bis in idem', en virtud del cual no puede someterse a juicio cuestión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior, y un efecto positivo o prejudicial que obliga al juez del proceso ulterior a resolver conforme a lo ya decidido en sentencia firme cuando aparezca como antecedente necesario del segundo pronunciamiento a fin de evitar sentencias contradictorias incompatibles con la seguridad jurídica.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la cosa juzgada material el artículo 222. Se refiere al efecto negativo en el apartado 1 a cuyo tenor 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'; y al efecto positivo en el apartado 4, conforme al cual 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso anterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. El apartado 2 del mismo artículo, al delimitar el alcance de la cosa juzgada, señala que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'. Este apartado debe ponerse en relación con el artículo 400 de la misma ley que, bajo el epígrafe 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos' dispone: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Este apartado 2 viene a recoger la reiterada doctrina jurisprudencial mantenida en relación a la LEC de 1881 en cuya virtud no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, y además, alcanza a cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace. Amparándose en esta doctrina la sentencia apelada mantiene que los decretos de los letrados de la Administración de justicia que pusieron fin a los procedimientos de jura de cuentas son productores de cosa juzgada porque allí se alegaron o pudieron alegarse los motivos ahora invocados en la demanda como causa de pedir.

El criterio no puede aceptarse porque, de una parte, pugna con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de otra, desconoce la naturaleza no jurisdiccional de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia.

El artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en relación con el decreto resolutorio de impugnación de honorarios por excesivos que 'Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'. Idéntica norma establece el artículo 34.2 al que se remite el 35.2 en relación con el Decreto resolutorio de la impugnación de honorarios por indebidos. Ambos preceptos excluyen, pues, la fuerza de cosa juzgada material de tales decretos, permitiendo de modo expreso la reproducción posterior de las cuestiones planteadas en los procedimientos a que pusieron fin.



TERCERO.- No se desconoce la doctrina mantenida en la STS de 19 de junio de 2008 que excluye la posibilidad de reproducir en juicio declarativo posterior cuestiones ya abordadas o que podrían abordarse en el procedimiento de jura de cuentas, como es su carácter excesivo o indebido, pero tal doctrina respondía a la redacción del artículo 35 anterior a la Ley 13/2009 que ordenaba la decisión del procedimiento de jura de cuentas, en caso de impugnación, mediante auto cuyo dictado corresponde a los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 de la constitución), mientras que la actual normativa opta por la decisión mediante decreto dictado por un órgano no jurisdiccional. Además, el mismo Tribunal Supremo ha acogido la postura contraria, haciéndose eco de la jurisprudencia constitucional en la sentencia de 14 de junio de 2013 al razonar: 'La STC de 23 de mayo de 1994, denegatoria de amparo por pretendida indefensión, insiste en que solo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce, sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento que regulan los arts. 8 y 12 de la LEC esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la plus petitio'.

Igualmente, la STS de del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.012, descarta la alegada cosa juzgada material, diciendo que 'dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión'.

Más recientemente el Auto del Tribunal Supremo de 9 septiembre de 2015 inadmite a trámite una demanda de error judicial por considerar no agotados los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar el defecto alegado basándose en que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 LEC lo resuelto en el procedimiento sumario privilegiado de jura de cuentas 'no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones, por lo que ninguna indefensión se causa a la parte reclamante que, si bien no goza de recurso frente a dicha resolución, si puede reproducir sus pretensiones en el procedimiento declarativo'.

Esta última postura jurisprudencial parece la más conforme con la dicción del artículo 35.2 y con la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2016 de 17 de marzo y en el auto de 16 de julio de 2018. Aquella sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 102 bis.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 13/2009 conforme al cual 'contra el derecho resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir si fuere procedente la resolución definitiva', precepto análogo al 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El TC basa la nulidad en que la norma crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, vedando a éstos la posibilidad de revisar las decisiones de los letrados de la administración de justicia y de dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada por el artículo 24.1 CE en ejercicio del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional o principio de reserva de jurisdicción consagrado en el artículo 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el artículo 117.1 CE. Con fundamento en la misma doctrina, el TC acordó mediante auto de 16 de julio de 2018 elevar al pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2 a los que se remite. Así, pues, conforme a la doctrina del TC, de seguirse en este caso el criterio de la sentencia apelada, quedarían privados los actores de su derecho a obtener una revisión por los órganos jurisdiccionales de las decisiones adoptadas por los letrados de la administración de justicia con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.



CUARTO.- La denuncia de incongruencia omisiva por no haber examinado la sentencia de primera instancia la pretensión subsidiariamente formulada se halla abocada al fracaso pues habiendo apreciado aquella cosa juzgada, resultaba innecesario e improcedente adentrase en el fondo de la cuestión debatida que ya consideraba resuelta y desestimada.

Ahora bien, sentado que la repetida excepción no es admisible y, por tanto, que en el proceso que nos ocupa es posible el análisis de todas las cuestiones planteadas, incluso las analizadas en los procedimientos de jura de cuentas, debe entrarse en el fondo del asunto comenzando por la pretensión principal, basada en el acuerdo a que se refiere el documento privado aportada como número 8 con el escrito rector suscrito por el Sr. Jose Daniel y ratificado por éste en juicio, en el que hace constar que fue quién, en su calidad de asesor de Don Constantino , contrató al abogado demandado para que interviniese en el procedimiento seguido contra Zogin 92 Sl y 'que pactaron por aquel entonces, que los honorarios de letrado y procurador por su intervención en el procedimiento ascenderían a la suma alzada de 2000 euros. De igual modo, acordaron que se les facultaba, para el caso de que existiese condena en costas, a cobrarse directamente el importe correspondiente a las mismas'.

Varias son las razones que excluyen la eficacia de dicho acuerdo a efectos decisorios. Aparece suscrito exclusivamente por el Sr. Jose Daniel , siendo hecho pacífico la actuación del mismo como mandatario verbal de Don Constantino por lo que no tiene más valor que si lo hubiera firmado éste exclusivamente y, por tanto, no puede obligar al demandado que niega la existencia del acuerdo pues sabido es que todo contrato exige una conjunción de voluntades aquí indemostrada ( artículo 1254 del Código Civil). A mayores, el propio Sr. Jose Daniel manifestó en juicio que el supuesto acuerdo no podía prever las complicaciones que fueron surgiendo desde la presentación de la demanda y que exigieron actuaciones del abogado que no podían contemplarse entonces, como la reconvención o el fallecimiento de varios hermanos, de modo que aquel precio resultaría insuficiente para el pago del trabajo realmente desempeñado por el letrado debiendo recordarse que, conforme al artículo 1283 del código civil, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de la pretensión principal hasta ahora analizada, basada exclusivamente en el repetido acuerdo.



QUINTO.- Distinta suerte merece la pretensión subsidiaria. El contrato de arrendamiento de servicios, en el que por lo común se enmarca el que ligaba a actores y demandado, se define en el artículo 1.544 del Código Civil como aquel por el que una de las partes, en este caso, el abogado demandante, se obliga a prestar un servicio a la otra, aquí la demandada, por precio cierto. Este se entiende que existe aunque no se haya fijado en el contrato siempre que sea determinable ( STS de 26 de febrero de 2007).

Bajo el inexcusable presupuesto de la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados, a falta de acuerdo de las partes, corresponde determinar el precio a los tribunales, acudiendo para ello a las pautas que la jurisprudencia viene tomando en consideración para su fijación posterior. En palabras de la STS de 30 de abril de 2004 'fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S.

3 de febrero de 1998 y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988)'. Singular importancia merecen para la fijación del precio los baremos aprobados por los Colegios de Abogados, aun cuando no tengan carácter vinculantes y corresponda al órgano judicial la potestad de establecer el que considera justo razonándolo debidamente para no caer en la arbitrariedad.

Partiendo de las anteriores consideraciones, a la vista del trabajo profesional desempeñado por el abogado, atendidas las características del procedimiento, no cabe sino concluir el carácter excesivo y en parte indebido de los honorarios abonados por los actores atendiendo al baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Ourense y a las características del procedimiento de que traen causa.

Según su capítulo I, el baremo es de aplicación a todo dictamen del Ilustre Colegio a falta de pacto entre las partes. Dentro del capítulo VII dedicado a la cuantía, el apartado E, sobre ampliación de demanda y reconvención dispone : 'la simple ampliación del ámbito subjetivo de la demanda con idénticas pretensiones no dará lugar al incremento de las cuantías antes indicado. En los casos de ampliación objetiva de la demanda, se fijarán los honorarios en relación con la cuantía total que resulte. Igualmente se operará si hubiese reconvención'. El apartado F del mismo capítulo sobre colitigantes dice: 'cuando varias personas litiguen conjuntamente bajo una única dirección letrada, solo se devengará una minuta'. Debe tenerse presente igualmente la cuantía de la demanda y reconvención (39.000 euros la primera y 18.000 la segunda por cuantía indeterminada), así como las tablas correspondientes del baremo y normas 34 y 73 relativas, respectivamente, a acciones de contenido pecuniario y recursos de apelación contra sentencias.

En lo que atañe al proceso, la Compañía de María tuvo entrada en el trámite de oposición a la reconvención, como sucesora procesal, en condición de heredera de la reconvenida doña Rosaura , una de los hermanos en cuyo beneficio interpuso la demanda Don Constantino . La pretensión, título y causa de pedir en la demanda inicial era común a todos los hermanos, versando sobre posible aplicación de una cláusula penal incluida en el contrato de compraventa concertado con la mercantil demandada. También común era la pretensión reconvencional contra todos los hermanos por incumplimiento de aquel contrato, ocupando la Compañía de María la posición procesal de uno de ellos. De lo expuesto resulta, en primer lugar, que nada justificaba la intervención de la Compañía de María mediante escrito independiente (mismo contrato, misma pretensión inicial, misma reconvención, misma prueba en relación con todos los hermanos sin particularidades derivadas de la mera sustitución procesal). En segundo lugar, que el escrito independiente de dicha congregación no pudo suponer esfuerzo, dedicación o complejidad a mayores que el requerido inicialmente para el estudio de los intereses comunes a todos ellos. En tercer lugar que conforme al baremo, normas mencionadas, debió aplicarse una única minuta no existiendo razón que justificase la cantidad exigida.

En suma, siendo indebida una de las minutas y notoriamente excesivo el precio abonado, procede aceptar la pretensión subsidiaria que fijan los actores pidiendo la devolución de la suma inferior abonada en el procedimiento de jura de cuentas del Juzgado y de la Audiencia, esto es, 7.986 pagadas por la Compañía de María en el Juzgado y 4.808,49 euros pagados por Don Constantino en la Audiencia. Los restantes importes satisfechos al demandado (8.058,60 euros en el juzgado y 6.363,39 euros) permiten cubrir ampliamente los servicios profesionales prestados por el demandado.

Las sumas correspondientes habrán de incrementarse con los intereses legales correspondientes en aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.



SEXTO.- Al estimarse el recurso y la demanda procede imponer las costas de primera instancia al demandado, no efectuar expresa condena respecto a las devengadas en la alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y devolver a la apelante el depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

ha lugar al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Constantino y Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense en autos de juicio ordinario 811/2016 -rollo de Sala 51/2018- cuya resolución se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar la estimación de la demanda formulada por los indicados apelantes, condenando al demandado Don Benjamín a abonar a la Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, la suma de 7.986 euros y a Don Constantino la suma de 4.802,49 euros, a ambos con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago. Se imponen al demandado las costas de primera instancia, sin especial condena respecto a las devengadas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 51/2018 de 22 de Noviembre de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 51/2018 de 22 de Noviembre de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Regulación civil de la compraventa
Disponible

Regulación civil de la compraventa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

El proceso judicial en un marco cultural y digital
Disponible

El proceso judicial en un marco cultural y digital

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información