Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 234/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 380/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100390

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:650

Núm. Roj: SAP VI 650/2017


Voces

Viajes combinados

Daños y perjuicios

Defensa de consumidores y usuarios

Daños materiales

Equipaje

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Persona física

Daños morales

Cumplimiento de las obligaciones

Derecho de repetición

Derecho especial de giro

Incumplimiento defectuoso

Pérdida de equipaje

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/011467
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0011467
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 234/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 898/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TUI SPAIN SL
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: María Inmaculada y Luis María
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE
MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DOLORES DE MORA-GRANADOS MARCHAN y MARIA DOLORES DE
MORA-GRANADOS MARCHAN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día uno
de septiembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 380/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 234/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 898/14, promovido por TUI SPAIN, S.L. dirigida por la
Letrada Dª Pilar Pérez y representada por la Procuradora Dª. María Boulandier Frade, frente a la sentencia nº
602/16 dictada el 28 de noviembre de 2.016 , siendo parte apelada Dª. María Inmaculada y D. Luis María
dirigidos por la Letrada Dª. María Inmaculada y representados por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez
de Mendiola, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis María y Dña. María Inmaculada frente a la mercantil Tuy Spain SL debo declarar y declaro que ésta última adeuda al actor en concepto de daños materiales y morales la cantidad total de 8.877,79 euros CONDENANDO a la misma al pago de la referida cantidad más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TUI SPAIN, S.L. , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-01-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª. María Inmaculada y D. Luis María escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03-05-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 01-06-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de julio de 2.017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se desestime la demanda interpuesta de contrario, todo ello con expresa condena en costas en el caso de que la demandante se opusiera.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que la parte apelante incide en la falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que Air France debería haber sido demandada.

Según el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : Se entiende por «Viaje combinado»: la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes: i) transporte, ii) alojamiento, iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

Y, además, se entiende por «Organizador»: la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista.

Pues bien, es evidente que, en el presente caso, nos encontramos ante un viaje combinado que incluía los vuelos, y que la ahora apelante era la organizadora (el Sr. Cipriano ha declarado que son mayoristas).

Según el artículo 162 del mismo texto legal: 1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

Es decir, que los organizadores y los detallistas de viajes combinados responden con independencia de que las obligaciones derivadas del contrato las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios (en este caso, Air France), y, ello, sin perjuicio de su derecho a actuar contra dichos prestadores de servicios, por lo que entendemos que la relación procesal está bien constituida pues el consumidor siempre puede exigir al organizador la responsabilidad sin necesidad de tener que demandar también a otros que hayan intervenido asimismo en el viaje combinado, ni siquiera al detallista, pues la responsabilidad de los organizadores y detallistas es solidaria, y la solidaridad excluye el litisconsorcio.



TERCERO.- Ciertamente, según dicho artículo 162.2: Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

Pues bien, en el presente caso, no puede considerarse que lo acaecido no hubiera podido haber sido previsto ni superado por la ahora apelante, y ello, dado que los tiempos: una hora y media, entre la llegada del vuelo de Bilbao a Paris y la salida del vuelo de París a Sheremetyevo, y; cuarenta y cinco minutos, entre la llegada del vuelo de St. Petersburg a París y la salida del vuelo de París a Bilbao, según su, de la ahora apelante, plan de vuelos, podían ser insuficientes como así sucedió, en base a pruebas tales como lo declarado al respecto por el testigo Sr. Federico (quien también estuvo en el crucero y, asimismo, ha expuesto que a la vuelta realizó el viaje Rusia-Paris-Barcelona, que en el vuelo de ida -vía Amsterdam- no tuvo problema, que en la vuelta le perdieron la maleta en París y que le explicaron que era habitual en Paris, que si no haba X tiempo entre los vuelos era muy habitual) y no desvirtuado.



CUARTO.- En la sentencia apelada se reconoce a favor de los actores y a cargo de la demandada, ahora apelante, la cantidad de 8.877,79 euros en concepto de daños materiales y morales (por los daños materiales, la cantidad de 4.616 por DEG y 261,79 euros por gastos para la obtención de las maletas, y en concepto de daños morales, 4.000 euros por la ansiedad, angustia y estrés que debió suponer para la familia actora la llegada a un crucero sin ningún tipo de equipaje, ni medicamentos, ni aseo, ni ropa de ningún tipo y la permanencia de todo el viaje con lo mínimo que pudieron adquirir, ya que las maletas no llegaron sino el último día de crucero, añadiendo además el dato de que a la vuelta del viaje de nuevo sufrieron la pérdida de las maletas que de nuevo tardaron cinco días en aparecer), procediendo concretar que es la falta de las maletas lo único relevante que resulta acontecido.

Conforme al artículo 162.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

Según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 6 de mayo de 2010: El término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

Y, entendemos procedente el reconocimiento de la cantidad de 4.616 euros por DEG a favor de los actores y a cargo de la demandada, ahora apelante, cantidad recogida en la petición subsidiaria de la demanda, en la petición principal se incluye, por daños morales, la cantidad correspondiente al importe abonado por el viaje pero ha de estarse a la normativa reseñada y, además, el viaje, si bien no en las debidas condiciones, fue efectivamente realizado, demanda en la que se hace referencia al Instr. Ratif de 28 mayo 1999. Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional: art. 22.2, en concreto: 4.000 euros en concepto de daños morales pues, como se argumenta en la sentencia apelada, es evidente la ansiedad, angustia y estrés que debió suponer para la familia actora la llegada a un crucero sin ningún tipo de equipaje, ni medicamentos, ni aseo, ni ropa de ningún tipo y la permanencia de todo el viaje con lo mínimo que pudieron adquirir-, situación de clara importante relevancia y repercusión que ha quedado acreditada por lo declarado por el testigo Sr.

Federico : estuvieron pendientes del equipaje todo el viaje, la familia perdió excursiones por estar pendiente del equipaje y mucho tiempo y paciencia, la mujer estuvo los siete días con pantalón rosa; estaban los cuatro hechos polvo, daban pena-, y el resto por, siendo ello suficiente, el importe del perjuicio padecido al tener que realizar imprescindibles compras para el viaje en Moscú (en el propio recurso se sostiene que es evidente que ante la imposibilidad de usar su equipaje los demandantes tuvieran que adquirir ropa, medicamentos, artículos para la higiene personal, etc-), siendo la cantidad de 671,24 euros la que resulta como abonada por ello. Y, también estimamos procedente el reconocimiento de los gastos para la obtención de las maletas a favor de los actores y a cargo de la demandada, ahora apelante, y ello, en línea con lo argumentado en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de junio de 2012 y que se reproduce, en lo que resulta de interés, en la sentencia apelada.



QUINTO.- Por todo ello, procede fijar la cantidad en concepto de principal a favor de los actores y a cargo de la demandada, ahora apelante, en 4.877,79 euros.



SEXTO.- Procede mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, dado que la demanda sigue siendo parcialmente estimada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ..

SÉPTIMO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Tui Spain, S.L., representada por la Procuradora Sra. Boulandier, frente a la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 898/2014, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de reducir la cantidad en concepto de principal a cargo de la demandada, ahora apelante, y a favor de los actores a 4.877,79 euros, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0234 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 234/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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