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Sentencia Civil Nº 380/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1782/2004 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 380/2009
Núm. Cendoj: 28079110012009100347
Resumen
Voces
Falta de jurisdicción
Relación jurídica
Precontrato
Reclamación de cantidad
Ejecución de sentencia
Juicio de cognición
Responsabilidad contractual
Daños y perjuicios
Voluntad unilateral
Responsabilidad
Excepciones procesales
Cuestiones de fondo
Culpa
Quiebra
Resolución recurrida
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Anton , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) en el rollo número 860/2002, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 860/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 58 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad ALTADIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Nº 58 de los de Madrid, conoció el juicio ordinario nº 657/2000 , seguido a instancia de don Anton frente a la entidad "Altadis, S.A.".
Por la representación procesal de don Anton se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde: a) Declarar la responsabilidad de la demandada frente a mi representado por el incumplimiento, en una ilícita e injustificada actuación, de la oferta de trabajo acompañada como documento núm. 1.- b) Se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante por los daños y perjuicios causados, y cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en la presente demanda.- c) Se impongan las costas a la parte demandada de acuerdo al mencionado artículo
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando sentencia por la que, previos los trámites legales oportunos, se acuerde: a) Estimar la excepción de falta de jurisdicción planteada y declarar la falta de competencia de ese Juzgado, al que tenemos el honor de dirigirnos, para conocer del presente pleito.- b) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior petición, desestimar íntegramente la demanda, en todos sus términos y pedimentos del Suplico.- c) Subsidiariamente, respecto de la anterior petición, y en el improbable caso de que V.S.I. desestimara los anteriores pedimentos de este Suplico, por considerar procedente la concesión de algún tipo de indemnización a favor del actor y con cargo a mi representada, su cuantía deberá fijarse en Sentencia, de acuerdo con los datos y circunstancias expresados en esta contestación, en conjunción con lo que resulte de las pruebas que durante el proceso se practiquen rechazando, en consecuencia, los criterios y bases de cálculo establecidos en la demanda.- d) Se impongan íntegramente las costas a la parte demandante.".
Con fecha 12 de septiembre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sorribes calle en nombre y representación de D. Anton contra Altadis S.A., representado en autos por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, debo, sin entrar a conocer sobre el fondo del litigio, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2002 , confirmando la declaración de incompetencia jurisdiccional de este orden civil para el conocimiento del asunto litigioso, con imposición de costas a la parte apelante.".
TERCERO .- Por la representación procesal de don Anton , se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero : "Defecto de jurisdicción al amparo del art.
Segundo : "Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al amparo del art.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2008 , se admite a trámite el recurso, respecto al motivo primero; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.
QUINTO .- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta ,
Fundamentos
PRIMERO .- Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente
Anton presentó demanda de juicio de menor cuantía contra la mercantil "Altadis, S.A." -anteriormente "Tabacalera, S.A."- sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual y extracontractual por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de la oferta de trabajo que le cursó en fecha 7 de julio de 1998 y por la que le ofreció un puesto de Director de Desarrollo de Mercados Exteriores del Área de Cigarros, remunerado con una retribución básica de 13.000.000 de pesetas anuales más un bono variable de hasta un 30 por ciento, señalándose como fecha de incorporación el 1 de septiembre de 1998. Aducía que, como consecuencia de la aceptación de dicha oferta, el demandante había solicitado la baja voluntaria de la empresa en la que estaba prestando sus servicios profesionales, sin que, por su parte, la demandada hubiera cumplido su oferta, comunicándole unilateralmente que no iban a contar con él para el puesto ofertado, por lo que se encontró sin trabajo y sin percibir ingreso alguno, al no tener derecho a la prestación por desempleo por haber sido voluntaria la baja laboral anterior. Reclamaba una indemnización que debía concretarse en ejecución de sentencia.
La mercantil demandada opuso la excepción procesal de falta de jurisdicción, al entender atribuible a la jurisdicción laboral el conocimiento del asunto, por versar, en definitiva, sobre una relación calificada por el actor como contrato de trabajo. Adujo, asimismo, otros argumentos para rebatir la cuestión de fondo planteada por la parte actora.
El juzgado de primera instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción, argumentando que, independientemente de la calificación jurídica de la oferta de trabajo como meros tratos preliminares o como precontrato de trabajo, «es lo cierto que las consecuencias derivadas de su incumplimiento ("culpa in contrahendo") participan de la naturaleza laboral y no civil del Derecho, pues debe recordarse que el art.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, acogiendo, asimismo, la excepción de falta de jurisdicción, al entender que «al haber llegado la Sala a la conclusión de que el documento de 7 de julio de 1998 constituye un precontrato de trabajo, esta jurisdicción civil no debe pronunciarse sobre las consecuencias económicas de una relación jurídica contractual, que le es objetiva y materialmente ajena, no sólo en razón de los preceptos que antes se citaron de la
SEGUNDO .- El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido admitido, fue interpuesto al amparo del artículo
El motivo debe desestimarse.
El artículo
Llegados a este punto, es necesario destacar que el demandante, ahora recurrente, se esforzó en argumentar en su demanda que la oferta de trabajo que le efectuó la demandada no era parte de unos simples pactos preliminares, sino un precontrato de trabajo, llegando a afirmar que incluso podría distinguirse entre la figura del "precontrato" y la figura del "contrato definitivo" y considerarse que con la aceptación efectuada por él estaríamos ya ante un auténtico contrato de trabajo. Pero ahora, tras haberse acogido la excepción de falta de jurisdicción en ambas instancias, la parte recurrente cambia su discurso, para considerar que los pactos adoptados eran tratos preliminares que no gozaban de la misma naturaleza que el contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción competente para el conocimiento de las reclamaciones basadas en ellos era la civil.
Pero, sea cual fuere la naturaleza del pacto celebrado entre las partes, no puede negarse su contenido social. Tanto si estamos ante un precontrato, también llamado contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo", por el cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar -Sentencias de 8 de mayo y de 16 de diciembre de 2008 -, como si nos hallamos ante unos pactos preliminares, por los que las partes únicamente están negociando las condiciones de un contrato futuro, los elementos personales y reales de dicho pacto se hallan regulados por la legislación laboral. Y ello aún con mayor razón si se llegase a considerar la oferta y posterior aceptación como un contrato perfeccionado, puesto que nos hallaríamos sin duda ante un contrato de trabajo. Lo que es innegable es que, en este pleito, la acción es ejercitada por quien en dicha relación negocial estaba en la posición de empleado o persona susceptible de ser empleada, frente a un empleador o posible empleador, en reclamación de una cantidad a establecer en ejecución de sentencia cuya determinación del importe se hallaría ligada a la expectativa del salario o remuneración que se le había ofrecido a cambio de la prestación de sus servicios profesionales. De ahí que deba aplicarse el artículo 2. a) de la
TERCERO .- En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Anton frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de abril de 2004 .
2º.- Imponer las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 380/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1782/2004 de 21 de Mayo de 2009"
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