Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Civil Nº 380/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 405/2003 de 12 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 380/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100340

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8827

Núm. Roj: SAP M 8827/2005


Voces

Incongruencia por omisión de pronunciamiento

Juicio de cognición

Junta de propietarios

Copropietario

Cuota de participación

Gastos comunes

Propiedad horizontal

Registro de la Propiedad

Elementos comunes

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:380/2005
Número de Recurso:405/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00380/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006080 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 405 /2003

Proc. Origen: COGNICION 201 /1997

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

MFG

De: Luis María, Julián , Carla , Estela , Lucía ,

Donato , Rosa , Juan Ignacio , Ana María

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO ,

SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL

ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: DIRECCION000-MADRID

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Propiedad horizontal

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a doce de julio de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial

de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición número 201/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandados don Luis María, don Julián, doña Carla, doña Estela, doña Lucía, don Donato, doña Rosa, don Juan Ignacio y doña Ana María, y de otra, como apelado- demandante La DIRECCION000 de Fuenlabrada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Mediante demanda presentada el día 25 de abril de 1997, la DIRECCION000 de Fuenlabrada, ejercita, contra los copropietarios de los locales sitos en la planta baja e identificados con los números NUM000 y NUM001, la acción para que contribuyan, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble (artículo 9º obligación 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal).

Se reclaman las cuotas devengadas desde mayo de 1990 a diciembre de 1996, ambos meses inclusive.

Por el local número 3, se reclama la suma de 296.457 pesetas, y, por el local número 4, 307.932 pesetas.

Habiéndose celebrado las oportunas Juntas generales ordinarias de propietarios de la casa de las que se derivan esas deudas.

TERCERO.- No puede prosperar el primero de los motivos del recurso de apelación rubricado "Incongruencia por omisión de pronunciamiento en cuanto a las citaciones y notificaciones".

Los demandados habían denunciado en su contestación que no se les habían citado a las Juntas ni notificado los acuerdos por lo que son nulos. Y se dice en la sentencia: "Partiendo de la base de que todas las Juntas celebradas en la Comunidad son válidas y plenamente eficaces para los efectos en ellas acordadas en tanto no conste una resolución judicial firme que otra cosa declare, es preciso analizar ...".

La sentencia dictada en la primera instancia no puede ser más clara ni más acertada: En este procedimiento no se pueden analizar los vicios denunciados por los demandados respecto a las Juntas y a los acuerdos en ellas adoptados. Lo que deberá ser objeto del oportuno proceso en el que se impugnen los acuerdos adoptados en la junta de propietarios.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo y último de los motivos del recurso de apelación rubricado "Incongruencia por omisión de pronunciamiento en cuanto a las zonas ajardinadas y mantenimiento de las mismas".

En la sentencia se dice: "... y todo ello al margen o no de que existan jardines, zonas ajardinadas o jardinero o cualquier otra circunstancia que no tiene trascendencia para los efectos debatidos en el presente procedimiento."

Con lo que se expresa el criterio de que, al no haberse impugnado los acuerdos de las juntas de propietarios relativos a los gastos de jardineria y el jardinero, no pueden, en este proceso, los demandados oponerse al pago de su cuota porque una parte de la misma incluye los gastos de jardinería y al jardinero.

Y ello con independencia de que en el Registro de la Propiedad no figure una zona ajardinada como elemento común de la casa.

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al presente recurso por mor de lo dispuesto en la segunda y última frase de su disposición transitoria segunda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 24 de noviembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra D. Luis María, D. Julián, Dª Carla, Dª Estela, Dª Lucía, D. Donato, Dª Rosa, D. Juan Ignacio y Dª Ana María representados por la Procuradora Sra. Ruiz Resa debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la DIRECCION000 la cantidad de seiscientas cuatro mil trescientas ochenta y nueve pesetas (604.389) e imponiéndoles expresamente las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis María, don Julián, doña Carla, doña Estela, doña Lucía, don Donato, doña Rosa, don Juan Ignacio y doña Ana María, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2001, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en el juicio de cognición número 201/1997, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 380/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 405/2003 de 12 de Julio de 2005

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