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Sentencia CIVIL Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 79/2019 de 07 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100061
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:355
Núm. Roj: SAP GR 355/2020
Voces
Uso vivienda familiar
Hijo menor
Medidas definitivas separación y divorcio
Uso de la vivienda
Uniones de hecho
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Menor de edad
Guarda y custodia
Procesos matrimoniales
Interés del menor
Reclamación de cantidad
Enriquecimiento injusto
Acción de repetición
Atribución vivienda familiar
Copropiedad
Error en la valoración de la prueba
Cumplimiento del contrato
Condominio
Disolución del matrimonio
Copropietario
Pago de la hipoteca
Informes periciales
Audiencia previa
Cese de convivencia
Pensión por alimentos
Mayor de dieciocho años
Padre custodio
Valoración de la prueba
Interpretación de los contratos
Capacidad de menor de edad
Falta de capacidad
Pleno dominio
Autorización judicial
Patria potestad
Disolución del condominio
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 79/2019 - AUTOS nº 626/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 38/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 79/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 626/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Rosana , contra D. Mario .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª . Ana María Espigares Huete, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª . Rosana contra D. Mario debiendo condenar y condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 40.686, 70 euros más intereses legales así como al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el demandado se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción de repetición en su calidad de codeudor del préstamo hipotecario que mantiene sobre la vivienda de la que es propietario, junto con la actora, por el 50% de las cuotas satisfechas por ésta, determinante del saldo reclamado, con apoyo en el art.
Tiene razón la parte apelante cuando alude a las inexactitudes en que incurre la sentencia apelada, tanto en lo que respecta a la inexistencia de relación matrimonial entre ambos litigantes; como a que la misma fuera disuelta por la aludida sentencia de 21 de enero de 2018, autos nº 77/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3; como, por último, a que tal sentencia acordara medida relativa al uso de la vivienda familiar, que coincide con la que es objeto del presente procedimiento. Cuando, como resulta de la copia aportada por la parte actora, tal sentencia se extendía a la regulación de las medidas definitivas a la extinción de la unión 'more uxorio', como única relación que mantuvieron la actora y el demandado, en relación con el hijo menor de edad nacido de la misma; sin que se dictara pronunciamiento alguno en materia de uso de la vivienda familiar, de titularidad conjunta de ambas partes. No obstante lo cual, tenemos que precisar que, no por el hecho de que las partes, o el Ministerio Fiscal, dejaran de plantear, o de que la sentencia no resolviera, medida concreta con relación al uso de la vivienda familiar, ha de desconocerse el carácter imperativo del contenido del art.
Dicho lo cual, y a la vista de la incuestionable situación legal que necesariamente hubiera determinado la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la progenitora, aquí actora, en cuyo favor se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor de edad, hemos de atender a la reiteradísima línea de criterio del TS que, en todo caso, llama a la preservación del supremo interés del menor, incluso de oficio, por cualquier tribunal, aún cuando no se hubiera dictado resolución expresa sobre la materia. En este sentido, como sigue esta Sala en sentencias como la de 5 de mayo de 2006, y así establece la del T. Supremo de 7 de julio de 2004, 'en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el art.
SEGUNDO.- Que, a la vista de lo hasta aquí expuesto, la Sala no puede compartir el argumento del apelante, según el cual, la falta de resolución expresa en sentencia de medidas definitivas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, una vez concedida a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad, liberaba a los progenitores para alcanzar cualquier acuerdo que desconociera la intangibilidad del uso de la vivienda, en todo caso y aún a falta de acuerdo o resolución judicial expresa, a favor del citado menor. Precisamente porque se trata de materia no dispositiva que, por propia naturaleza, llamaba al amparo por cualquier tribunal del supremo interés que la informa. De lo que se concluye la ineficacia de cualquier acuerdo que pudieran haber alcanzado los progenitores, cotitulares de la vivienda, sobre sometimiento de dicho uso a condición dependiente del pago por parte de la progenitora de una cantidad en metálico; por así prohibirlo expresamente, a falta de autorización judicial, el art.
TERCERO.- Que, en todo caso, la Sala mantiene la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, en relación a la falta de acreditación del pretendido acuerdo verbal de cesión del uso de la participación del actor sobre el dominio de la vivienda común. Para lo cual, rechazamos la aplicabilidad al caso de la reglas de interpretación de los contratos, como improcedentemente pretende el apelante a tales fines probatorios.
Pues, una cosa es la valoración de la prueba sobre la existencia de acuerdos verbales que requiere de medios alternativos al documento escrito en que, de ordinario, se perfeccionan contratos como el que aquí es objeto de discusión; y otra cosa, muy distinta, son las reglas sobre interpretación de los contratos, cuya finalidad es la de concretar la auténtica intención de las partes, cuando resulte divergencia con el 'sentido literal de sus cláusulas', conforme al art.
Respecto de lo cual, nos atenemos a lo que, sobre la prueba de presunciones, tiene recogido el TS en sentencias como la de 3 de octubre de 2011, según a cual 'las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo
Por todo lo cual, y con remisión, en todo lo demás, a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, procede en justicia la desestimación del recurso.
CUARTO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mario , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en autos nº 626/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 38/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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