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Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 226/2017 de 06 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100112
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2183
Núm. Roj: SJM MU 2183:2018
Resumen
Voces
Herencia
Administrador concursal
Daños y perjuicios
Administración concursal
Acción de nulidad
Audiencia previa
Responsabilidad del administrador concursal
Ejecución hipotecaria
Levantamiento del velo
Insolvencia
Masa concursal
Beneficio de inventario
Aceptación de la herencia
Culpa
Comunicación y reconocimiento de créditos
Responsabilidad del administrador
Legitimación activa
Acción individual
Mala fe
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MSM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. GANADOS GUADALENTIN S.L, Salvador
Procurador/a Sr/a. FELIX MENDEZ LLAMAS, FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado/a Sr/a. PEDRO JULIAN POZO SALAZAR,
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE Silvio
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a Sr/a. JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ
En Murcia, a 6 de febrero de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de juicio ordinario 226)2017 derivado de procedimiento concursal 341/2009, promovido por GANADOS GUADALENTIN SL y por Salvador , representados por el Procurador MENDEZ LLAMAS, y defendidos por el Letrado POZO SALAZAR, y por Berta , representada por la Procuradora HIDALGO CALERO, y defendida por el Letrado GUERRERO FAURA, contra Luis Pedro , administrador concursal del concurso de Silvio , representado por el Procuradora SALMERON BUITRAGO, y defendido por el Letrado SEGURA CABALLERO, sobre responsabilidad de los administradores concursales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, interrogatorio y testifical. Admitida únicamente la prueba documental, se dio por terminado el acto, previo trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Considera dicha parte que el daño se produce dado que la omisión de la administración concursal ha impedido haber sumado a la masa patrimonial los bienes procedentes de la herencia de la madre del concursado.
La administración concursal se opone a la demanda por considerar; 1) que concurre un manifiesto fraude procesal en la acción ejercitada siendo el propio concursado el que ostenta el control de la entidad demandante debiendo aplicarse la doctrina del levantamiento del velo. 2) que la demanda pretende una vez más paralizar el procedimiento y las ejecuciones hipotecarias frente a sus bienes y los de la herencia de la madre del concursado. 3) que la acción se encuentra prescrita por el transcurso de más de cuatro años desde que en fecha 24 de octubre de 2012 presentó escrito en el juzgado pidiendo explicaciones al concursado como paso previo al ejercicio de acción de nulidad. 4) que el demandante Salvador carece de legitimación ad causam pues no es acreedor en el concurso, siendo que tampoco es acreedora Berta . 5) que no se acredita, ni cuantifica el daño causado al concurso o al actor ni la relación de causalidad con un acto u omisión del administrador concursal. 6) que no se cuantifica en el suplico el importe de lo que se reclama. 7) que la sentencia de 20 de mayo de 2013 en modo alguno atribuye a la administración concursal actos perjudiciales contra la masa sino únicamente contra el propio concursado. 8) que procede la apertura de pieza separada al objeto de imponer multas o cualquier otra responsabilidad que proceda de conformidad con el artículo
-Ejercitada por la parte actora en la demanda una clara acción de condena, no meramente declarativa como se dice en algún momento de la audiencia previa, resulta evidente que la parte actora debiera haber cuantificado al tiempo de la demanda dicha condena o las bases para su cuantificación, siendo que lo contrario, o el extemporáneo ofrecimiento que se hace en la demanda de cuantificar la misma en el plazo de una audiencia, y teniendo en cuenta que ni tan siquiera en la audiencia previa se cuantifica dicha indemnización, da lugar a una vulneración de lo dispuesto en el artículo
- Pero si lo anterior no fuera suficiente, la demanda debe ser igualmente desestimada pues no se aprecia la existencia de una acción u omisión del administrador concursal que en adecuada relación de causalidad haya causado un daño a la masa del concurso.Y ni se aprecia lo anterior, ni tan siquiera se describe la concurrencia de dichos elementos en la demanda.
Así, la demanda parte de una sentencia dictada por este juzgado en fecha 20 de mayo de 2013 que deniega la petición del administrador concursal de declaración de nulidad de un acto hecho sin su consentimiento, para llegar a la conclusión de que, no sabemos si dicho acto o la omisión del mismo con anterioridad, ha causado un daño que no se cuantifica al concurso.
Y en modo alguno puede extraerse dicha conclusión de la citada sentencia. De la misma pudiera desprenderse que el administrador concursal pudo ejercitar la acción de nulidad desde mayo de 2010 y no la ejercitó hasta octubre de 2012. Igualmente de dicha sentencia puede desprenderse que la aceptación de una herencia pura y simplemente, en lugar entiende este juzgador de aceptarla a beneficio de inventario, puede incrementar una situación de insolvencia. Todo ello sin que la sentencia impute al administrador concursal culpa alguna, sino más bien al concursado en la medida en que indica que el perjuicio debe valorarse en fase de calificación.
Pero en cualquier caso el perjuicio que se indica en la sentencia, y que, como decíamos la misma parece imputar al concursado, es meramente teórico, a pesar de lo taxativo de aquella resolución judicial.
Así, entiende este juzgador haciendo un mínimo esfuerzo argumental, que sorprendentemente no se realiza en la demanda, que lo que la sentencia quería decir es que la aceptación pura y simple de una herencia puede conllevar que igualmente se asuman deudas de la misma, incrementando, pues, la insolvencia de quien así acepta.
Pero como decíamos ese perjuicio sería meramente teórico, pues el paso siguiente sería analizar el activo y el pasivo de dicha herencia, y concretar en qué medida se han comunicado nuevos créditos al concurso a consecuencia de la misma. Todo ello en el caso de que esa nueva comunicación de créditos existiera y fuera posible, ante lo avanzado del concurso.
Pero nada de esto se hace por la parte actora, por lo que no se concreta daño alguno, siendo que, por otro lado, el administrador concursal ejercitó la acción de nulidad en plazo, sin perjuicio de que la resolución judicial por motivos que pudieran ser discutibles la desestimara.
En contra de todo esto, la demanda indica que el perjuicio que se ha producido en el concurso es que la omisión de la administración concursal ha impedido haber sumado a la masa patrimonial los bienes procedentes de la herencia de la madre del concursado. Y se pregunta este juzgador ¿ no será lo contrario? Con la aceptación de la herencia los bienes han entrado en el concurso, pero con las oportunas deudas.
En conclusión, todo lo anterior, refuerza lo ya dicho al principio de que ni de la sentencia ni de los erróneos argumentos de la parte actora, ni del material obrante en autos, se puede desprender en modo alguno la existencia de una acción u omisión del administrador concursal que en adecuada relación de causalidad haya causado un daño a la masa del concurso, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
-A mayor abundamiento, tal y como se indica en la contestación, cualquier acción en la materia estaría prescrita, pues lo único que se puede extraer del material obrante en autos es que el administrador debía haber solicitado la nulidad del acto de aceptación de la herencia en mayo de 2010. Y desde dicha omisión, que no sabemos que perjuicios ha podido causar al concurso, hasta la fecha de la demanda transcurren siete años, superando ampliamente el plazo de cuatro años que para la responsabilidad de los administradores concursales establece el artículo 36 LC .
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser desestimada, indicando adicionalmente que este juzgador no puede conocer si se ejercitaba la acción individual o colectiva, y sin que sea preciso entrar a conocer sobre la legitimación activa de los demandantes y su vinculación con el propio concursado que la demandada describe con detalle en su contestación.
Resta por resolver sobre la petición formulada por la demandada de apertura de pieza separada al objeto de imponer multas o cualquier otra responsabilidad que proceda de conformidad con el artículo
Y dicha petición debe ser desestimada, pues es cierto que la demanda carece de los más mínimos requisitos para entrar a resolver sobre la misma, pero por la concurrencia de motivos de fondo sobre el ejercicio de la acción, y no por la concurrencia de mala fe procesal en cuanto a las concretas actuaciones procesales llevadas a cabo. Y todo esto teniendo en cuenta el desasosiego que puede producir al administrador concursal la pendencia de una demanda de este tipo, siendo que, si a su juicio procede y lo estima conveniente, podrá ejercitar frente a los demandantes otras acciones que estime pertinentes.
Igualmente cabe la imposición de costas al demandante Salvador pues su desistimiento en el acto de la vista, que no fue consentido por el demandado, ha generado lógicos desembolsos al demandado que según criterio de vencimiento debe abonar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo tener a Salvador por desistido en la demanda interpuesta con imposición de costas.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GANADOS GUADALENTIN SL, representado por el Procurador MENDEZ LLAMAS, y defendido por el Letrado POZO SALAZAR, y por Berta , representada por la Procuradora HIDALGO CALERO, y defendida por el Letrado GUERRERO FAURA, contra Luis Pedro , administrador concursal del concurso de Silvio , representado por el Procuradora SALMERON BUITRAGO, y defendido por el Letrado SEGURA CABALLERO.
Todo ello con imposición a los actores de las costas causadas.
Notifiquese a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
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