Sentencia CIVIL Nº 38/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 34/2018 de 05 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100053

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:53

Núm. Roj: SAP SO 53/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Inventarios

Donación

Sociedad de gananciales

Cuota de participación

Contrato de préstamo

Cuentas bancarias

Registro de la Propiedad

Animus donandi

Representación procesal

Liquidación de sociedades

Presunción legal

Prestatario

Trastero

Plaza de garaje

Donante

Prestamista

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Entrega de dinero

Bienes muebles

Ajuar doméstico

Deuda sociedad gananciales

Negocio jurídico

Carga de la prueba

Autonomía de la voluntad

Voluntad de las partes

Donatario

Tipos de interés

Contrato de donación

Contrato gratuito

A título gratuito

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00038/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2017 0000582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000138 /2017
Recurrente: Sacramento
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado: GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Santiago
Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS
SENTENCIA CIVIL Nº 38/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales Nº 138/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado Sacramento representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y
asistido por el Letrado Sra. Alvarez Rodriguez.
Y como apelado y demandante Santiago representado por la Procuradora Sra. Andrés González y
asistido por el Letrado Sr. De Madariaga Trens.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando totalmente la demanda presentada por la representación procesal de Santiago , a través de su representación procesal, sobre aprobación de Inventario de la comunidad matrimonial, contra Sacramento , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, aprobando el Inventario de la comunidad matrimonial y tal que se contiene en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución y en el documento al que se remite y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 34/18 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Sacramento , contra la sentencia dictada en juicio sobre formación de inventario previo a liquidación de sociedad de gananciales, de fecha 18 de octubre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria , alegando como motivos, en síntesis: 1º) Incongruencia por falta de exhaustividad, por omisión de pronunciamientos debidos y falta de claridad en el Fallo de la sentencia. 2º) Inclusión en el activo de la devolución de IRPF a favor de Dª.

Sacramento . 3º) Inclusión en el pasivo del crédito a favor del padre del demandante, por importe de 6.000 €.

La parte apelada, D. Santiago , se opone al recurso interpuesto, aunque acepta la modificación del inventario según el acuerdo al que llegaron las partes en la Vista Oral.



SEGUNDO.- En relación al objeto del procedimiento, recordaremos que el Código Civil regula en sus artículos 1.344 y siguientes la sociedad de gananciales, estableciendo en dicho precepto que mediante dicha sociedad 'se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella'. Y concretamente en relación a la liquidación, el citado texto legal, establece detalladamente (artículos 1.396 y siguientes) el procedimiento a seguir, consistiendo éste básicamente en los siguientes puntos: tras realizarse un inventario del activo y del pasivo de la sociedad, se pagarán, en primer lugar las deudas de ésta, posteriormente, las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, y hecho lo anterior, el remanente se dividirá por mitad entre marido y mujer (o sus respectivos herederos). Pero, sin duda el aspecto que más problemas plantea, a la hora de realizar dicha liquidación, es la calificación como ganancial o privativo de determinados bienes o deudas, para su correcta inclusión en el activo o en el pasivo, respectivamente. A tal efecto, los artículos 1.346 y siguientes, establecen qué bienes son gananciales, y cuales privativos, y en cualquier caso, el artículo 1.361 del citado texto legal , establece una presunción legal de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Es decir, en determinados casos, será una cuestión de prueba, que habrá que resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para poder enervar la citada presunción.

Ahora bien, hay que recordar que el objeto del juicio verbal cuya sentencia es objeto de análisis en esta alzada, es únicamente determinar que bienes o deudas deben formar parte de los respectivos inventarios, debiendo dejarse para otros trámites posteriores del procedimiento, la valoración de los bienes y su reparto efectivo, tal y como establece la L.E.C.



TERCERO.- La Sentencia de Instancia aprobó el siguiente inventario: ACTIVO DE LA SOCIEDAD. Se remitió a lo que constaba en el escrito de la parte actora, que es el siguiente: '1º.-VIVIENDA PISO CON ANEJOS, sita en Soria, en su AVENIDA001 , núm. NUM016 , planta NUM017 , NUM018 , con una superficie construida de 109 metros y setenta y seis decímetros cuadrados y una superficie útil de ochenta y nueve metros y treinta decímetros cuadrados.

Tiene los siguientes anejos, sitos en planta de sótano: Plaza de garaje con número NUM019 , que tiene una superficie útil real de trece metros cuadrados.

Cuarto trastero diáfano con número NUM020 , que tiene una superficie útil computable de ocho metros cuadrados. Se acompaña escritura de compra como documento nº 2.

El elemento en su conjunto tiene una cuota de participación, en relación con el inmueble de que forma parte, de cero enteros y setecientas sesenta milésimas de entero por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Soria al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 , finca NUM024 .

2º.-Ajuar Doméstico de la Vivienda Identificada.

3º.-Plaza de garaje no vinculada, con número NUM025 , que tiene una superficie útil real de trece metros cuadrados. El elemento en su conjunto tiene una cuota de participación, en relación con el inmueble de que forma parte, de cero enteros y ciento cincuenta y cinco milésimas de entero por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Soria al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM026 , finca NUM027 .

4º.-VIVIENDA PISO, sita en Logroño, en su CALLE001 , núm. NUM028 , piso NUM028 izquierda.

De una superficie de 72'70 m2 útiles y edificada construida de 87'85 m2. Tiene una cuota de participación en el portal de 13,30 % y 1'54 % en el Bloque. Se acompaña escritura de compra como documento nº 3.

5º.-Ajuar Doméstico de la vivienda Identificada.

6º.-Motocicleta Marca Kawasaki, modelo VN 900, matrícula ....HRQ . Esta moto fue vendida por nuestro patrocinado.

7º.-Vehículo Turismo, marca Nissan, modelo Xtrail, matrícula .... KSX .

8º.-Saldo en Cuenta, aperturada en la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, numerada NUM029 , con un saldo de 3.011'52 euros'.

Añadiendo posteriormente la cantidad a devolver por la Agencia Tributaria a Dª. Sacramento , en concepto de IRPF.

B) PASIVO DE LA SOCIEDAD 1º.- Préstamo Hipotecario que grava la vivienda sita en Soria, en su AVENIDA001 , núm. NUM016 , planta NUM017 , NUM018 , a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, quedando pendiente la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, sin perjuicio de las variaciones que pueda sufrir el importe durante la tramitación del procedimiento.

2º.-Préstamo Hipotecario que grava la vivienda, sita en la CALLE001 , núm. NUM028 , piso NUM028 NUM030 , constituida con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, quedando pendiente la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, sin perjuicio de las variaciones que pueda sufrir el importe durante la tramitación del procedimiento.

3º.- Préstamo al matrimonio realizado por D. Belarmino , padre del demandante, por importe de 6.000.- €

CUARTO.- Establecidas las anteriores premisas, que tendremos en cuenta a la hora de resolver el supuesto de autos, comenzaremos con el análisis del primer motivo del recurso donde se alega que la Sentencia no ha tenido en cuenta los acuerdos a los que llegaron las partes en el acto de la Vista Oral.

En efecto, comprobamos que el Juez a la hora de fijar los bienes del activo, se remite al escrito de la demanda de D. Santiago , olvidando que en el acto de la Vista las partes llegaron a los siguientes acuerdos: 1.- Excluir del ACTIVO el saldo de la cuenta bancaria aperturada en la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, numerada NUM029 , incluida por la parte actora en dicha partida.

2.- Excluir del ACTIVO el saldo de la cuenta bancaria de la entidad BBVA nº NUM031 , incluido inicialmente por la parte demandada en el citado activo.

3.- Excluir del inventario la bicicleta Mondraker modelo Adventure.

4.- No discuten los bienes muebles del ajuar doméstico.

5.- Inclusión en el activo del crédito de la sociedad de gananciales contra Forum Filatélico.

Por lo expuesto, estos acuerdos deben quedar reflejados en el inventario a aprobar, lo que supone la estimación del motivo, y también será tenido en cuenta en lo relativo a la condena en costas de la primera instancia, según se dirá en el correspondiente apartado.



QUINTO.- Por tanto, en la Vista Oral, quedó concretado que las únicas partidas a debatir serían la deuda de la sociedad de gananciales a favor del padre del demandante, y la devolución de la Agencia Tributaria, del ejercicio de 2015, a favor de Dª. Sacramento pendiente de percibir y que ahora son motivo de recurso.

En relación a la cuantía que D. Belarmino , padre del demandante, ingresó en la cuenta bancaria de común titularidad de las partes del procedimiento, considera el recurso que no está probado que se tratara de un préstamo, pudiendo ser una donación.

Al respecto, y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 8 de septiembre de 2017 , ' debe presumirse la onerosidad en todo desplazamiento patrimonial , debiendo acreditarse la gratuidad de la transmisión, por lo que corresponde a la demandada en el presente litigio probar que la suma recibida del actor fue consecuencia de un acto de liberalidad, lo que no ha acreditado la demandada'.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de León : '

TERCERO.- El contrato de préstamo sin interés y su diferencia con las donaciones. Ahora bien en cuanto a la naturaleza del contrato de préstamo y su diferenciación con la donación conviene someter a examen el tratamiento de la figura del contrato de préstamo en su modalidad de no fijación de intereses y la significación de su diferencia conceptual con la donación, entendida esta como la mera liberalidad en la cesión o concesión de un bien o derecho. Señala la doctrina que la primera premisa de la que habrá que partir es que los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito. Y bajo esta inicial referencia resulta que toda la cuestión gira bajo la concesión a las partes de un contrato de la más amplia libertad para que puedan, en uso de la autonomía de la voluntad de las partes que patrocina el art. 1255 CC )-, tener esa libertad de fijar en un contrato de préstamo que la cantidad prestada por una persona a otra no devengará ningún tipo de intereses, o, todavía mejor dicho, que si nada consta en el contrato relativo a la fijación de intereses, y en qué porcentaje o plazo de devolución, existirá la presunción de que el contrato se pactó sin la obligación del prestatario de devolver el principal con intereses al prestamista, ya que la presunción lo es, precisamente, de que el contrato por el que una persona le presta una cantidad a otra se hace sin la fijación de ningún tipo de interés mientras no consta expresamente lo contrario. Además, comprobamos en el art. 1740 CC el objeto del préstamo, esto es, la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aun cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses. Con ello, no se fija el pago de intereses como elemento principal del contrato, con lo que ya de salida está admitiendo esta opción de que el préstamo se contrate sin intereses.

Así la voluntad del prestamista puede ser la de no pactar el pago de intereses, algo que está permitido en la legislación tanto mercantil como civil. De suyo, la presunción es, precisamente, la de que el pago de intereses no estaba previsto si no se pacta de forma expresa en el contrato. Además, según la doctrina este contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la normal gratuidad. La cuestión en este tema giraría sobre cuando podemos entender que se pactó un préstamo y cuando una donación. Y ello, a la vista de las posibilidades en el primero de no incluir el pago de intereses, aunque es obvio que las diferencias son notables, ya que el no pago de intereses lo que no excluye es que la devolución del principal tenga que llevarse a cabo y en la donación es un acto de total liberalidad y gratuidad sin obligación por quien recibe la donación de tener que devolver nada al donante, mientras que en el contrato de préstamo sí que existe la obligación en el prestatario de devolver en los plazos pactados la cantidad recibida por principal aunque los intereses no se hayan fijado en el contrato. Ahora bien, en los casos en los que exista duda acerca de la naturaleza del contrato que se haya firmado entre las partes no hay que olvidar que la doctrina jurisprudencial establece que corresponde a los tribunales de instancia la calificación jurídica de los contratos ( Sentencias de 11 y 13 diciembre 2007 del TS , entre otras).

(...) El contrato de donación se define en el art. 618 CC como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta, y cuyos elementos sustanciales son: 1º) El empobrecimiento del donante; 2º) El enriquecimiento del donatario; 3º) El 'animus donandi' o intención de hacer una liberalidad. Y para determinar cuál fue la verdadera intención de las partes a la hora de celebrar este contrato no hay que olvidar que corresponde a quien alega que se trata de una donación probar la intención de donar y no llevar a cabo un préstamo con obligación del prestatario de devolver el principal recibido, aunque no tuviera que devolver intereses por no haberse pactado, ya que la no fijación de los intereses en el contrato de préstamo no convierte a este por esencia en una donación. Es a quien lo alega a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar ese ánimo de realizar una donación en quien entrega el bien, y la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico - TS 1ª SS de 28 abril 1975 , 2 enero y 7 julio , 31 mayo 1982 , 30 noviembre 1987 y 27 marzo 1992 , entre otras muchas-. Así, se considera que la donación es un contrato gratuito y por ello debe de ser acreditado por quien pretende que se declare la donación tanto la causa de liberalidad como el animus donandi, por lo que si en cualquier caso se alega que se simuló un préstamo cuando en realidad se trataba de una donación tendrá la carga de probar que esa liberalidad como tal existió y que no había intención de devolver nada a cambio de la entrega, de bienes o numerario, y que además existió ese ánimo de llevar a cabo una donación y no un préstamo aunque este fuera sin intereses, pero con la obligación de devolver, al menos, el principal en los plazos convenidos en el contrato. Por ello a la hora de oponer a quien reclama que el acto contractual se trató de una donación y no de un préstamo , es esencial la prueba del presupuesto del animus donandi, o liberalidad, que no se presume, sino que ha de ser cumplidamente acreditado, como señala reiterada doctrina Jurisprudencial, ( SSTS de 28- 4-1975, 21-1 y 7-7-1978 , 31-5-1982 , 30-11-1988 , 27-3-1992 , 12-11-1997 y 13- 7-2000). Ello porque la polémica estaría en si estamos en presencia de un préstamo de carácter verbal sin pacto de intereses y sin sujeción a término para la devolución del capital prestado o más bien estamos ante una donación efectuada por la mera liberalidad del donante. (...) A la hora de valorar cuando se trata de préstamo o donación el Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero , por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 julio 2000 ) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 marzo 1992 )- con cita de las de 30 noviembre 1987 , 28 abril 1975 , 2 enero y 7 julio 1978 y 31 mayo 1982 ).

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que no existe prueba bastante para considerar que la entrega de dinero que realizó D. Belarmino a favor del matrimonio entonces existente entre las partes, pueda ser considerado una donación, con independencia de que aún no haya reclamado lo prestado o que el matrimonio hubiera tenido bienes suficientes en su momento para devolver el importe ingresado. En consecuencia debemos concluir que nos encontramos ante un préstamo y no ante una donación, lo que supone la desestimación del motivo de recurso.



SEXTO.- Finalmente, respecto de la cantidad pendiente de devolución de la Agencia Tributaria, es evidente que debe incluirse en su totalidad, con independencia de que nos encontráramos ante una declaración del impuesto conjunta o separada, por los motivos que ya alegó el Juez en su sentencia: se trata de un impuesto que grava los rendimientos del trabajo de ambos cónyuges y por ello forma parte en su totalidad del activo del inventario, al tener carácter ganancial.

SEPTIMO.- En relación con las costas de la primera instancia, habiéndose realizado entre las partes diversos acuerdos, con cesión mutua de intereses a tal efecto, es evidente que no procede realizar especial condena en dichas costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación tampoco procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas del mismo ( art. 398,2º LEC ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de Dª. Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 18 de octubre de 2017, en los autos de juicio sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 138/17 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, fijando los siguientes bienes del activo y del pasivo: El activo del inventario de la Sociedad de gananciales, quedará como sigue: 1º.- Vivienda piso con anejos, sita en Soria, en su AVENIDA001 , núm. NUM016 , planta NUM017 , NUM018 , con una superficie construida de 109 metros y setenta y seis decímetros cuadrados y una superficie útil de ochenta y nueve metros y treinta decímetros cuadrados.

Tiene los siguientes anejos, sitos en planta de sótano: Plaza de garaje con número NUM019 , que tiene una superficie útil real de trece metros cuadrados.

Cuarto trastero diáfano con número NUM020 , que tiene una superficie útil computable de ocho metros cuadrados. Se acompaña escritura de compra como documento nº 2.

El elemento en su conjunto tiene una cuota de participación, en relación con el inmueble de que forma parte, de cero enteros y setecientas sesenta milésimas de entero por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Soria al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 , finca NUM024 .

2º.- Ajuar Doméstico de la anterior vivienda.

3º.- Plaza de garaje no vinculada, con número NUM025 , que tiene una superficie útil real de trece metros cuadrados. El elemento en su conjunto tiene una cuota de participación, en relación con el inmueble de que forma parte, de cero enteros y ciento cincuenta y cinco milésimas de entero por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Soria al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM026 , finca NUM027 .

4º.- Vivienda piso, sita en Logroño, en su CALLE001 , núm. NUM028 , piso NUM028 NUM030 .

De una superficie de 72,70 m2 útiles y edificada construida de 87,85 m2. Tiene una cuota de participación en el portal de 13,30 % y 1,54 % en el Bloque. Se acompaña escritura de compra como documento nº 3.

5º.- Ajuar Doméstico de la anterior vivienda.

6º.- Motocicleta Marca Kawasaki, modelo VN 900, matrícula ....HRQ .

7º.- Vehículo Turismo, marca Nissan, modelo Xtrail, matrícula .... KSX .

8º.- Cantidad a devolver por la Agencia Tributaria a Dª. Sacramento , en concepto de IRPF.

9º.- Crédito de la sociedad de gananciales contra Forum Filatélico.

En el Pasivo 1º.- Préstamo Hipotecario que grava la vivienda sita en Soria, en su AVENIDA001 , núm. NUM016 , planta NUM017 , NUM018 , a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, quedando pendiente la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, sin perjuicio de las variaciones que pueda sufrir el importe durante la tramitación del procedimiento.

2º.- Préstamo Hipotecario que grava la vivienda, sita en la CALLE001 , núm. NUM028 , piso NUM028 NUM030 , constituida con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, quedando pendiente la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, sin perjuicio de las variaciones que pueda sufrir el importe durante la tramitación del procedimiento.

3º.- Préstamo al matrimonio realizado por D. Belarmino , padre del demandante, por importe de 6.000.- €.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no sean contradictorios con lo anteriormente expuesto.

No ha lugar a realizar condena en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, ni tampoco respecto de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 34/2018 de 05 de Marzo de 2018

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