Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 771/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100039

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1844

Núm. Roj: SAP M 1844/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2016/0003716
Recurso de Apelación 771/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Juicio Verbal (250.2) 722/2016
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D. Jeronimo
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 38
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 722/2016, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,
BANKIA, S.A. , representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, y de
otra, como apelado-demandante, D. Jeronimo , representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11 de julio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Don Jeronimo , frente a la entidad BANKIA S.A. y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos: -DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito el día 4 de Julio de 2011 entre Don Jeronimo y la entidad BANKIA S.A. por importe total de 6.000 euros, y de todas las operaciones derivadas de los mismos.

-CONDENO a la mercantil BANKIA, S.A a restituir a Don Jeronimo la cantidad de 6.000 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la suscripción de las acciones (4 de Julio de 2011) hasta la fecha de la sentencia y desde entonces el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

-Don Jeronimo deberá reintegrar a la entidad BANKIA S.A. las acciones de las que es titular, junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales desde el momento de su percibo y hasta su pago.

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la LEC .' Con fecha 20 de septiembre de 2017 dicho Juzgado dictó auto de subsanación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE SUBSANA el defecto advertido en Sentencia de fecha 11/07/2017 , consistente en el recurso que cabe contra dicha resolución, en los siguientes términos, de dejar sin efecto que no cabe recurso alguno, quedando redactado de la siguiente forma: 'Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, el cual en su caso deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los 20 días siguientes a aquel en el que se le notifique esta resolución y del que conocerá la Audiencia Provincial de MADRID.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de enero de 2018.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de juicio verbal iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de D. Jeronimo contra BANKIA, S.A., en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase la anulabilidad por vicio en el consentimiento del contrato de suscripción de acciones o, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento o, más subsidiariamente, que se declarase que la demandada había cumplido defectuosamente las obligaciones contraídas al suscribir el contrato, con su consiguiente incumplimiento, condenando, en todo caso, a la entidad bancaria a reintegrar a la actora la cantidad importe de lo abonado resultante de descontar de la cantidad invertida en acciones, el valor de cotización de las acciones de las que es titular al tiempo del dictado de la sentencia y los rendimientos obtenidos si los hubiere, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

Seguido el procedimiento por sus trámites, -previa oposición de la demandada, alegando la caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, que BANKIA cumplió con la legislación vigente a la hora de ofertar las acciones-, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia estimando la demanda en los términos que se contienen en la parte dispositiva que se transcribe en los antecedentes de esta resolución.

Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la entidad demandada BANKIA, S.A., combatiendo la no apreciación de la excepción de caducidad y la imposición de las costas.



SEGUNDO .- Como dice el TS en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , -manteniendo la misma doctrina SSTS de 3 de marzo y 27 de junio de 2017 -, 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error' .

Atendiendo a la antedicha doctrina y considerando, como se alega por el recurrente, que es un hecho notorio que una vez llevada a cabo la intervención por parte del Estado de la entidad financiera, en fecha 25 de mayo de 2012, se reformulan las cuentas y se recogen pérdidas, suspendiéndose la cotización por la CNMV de las acciones de BANKIA, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda que nos ocupa - en diciembre de 2016- había transcurrido con creces el plazo legal de los cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil que se considera infringido.



TERCERO.- No obstante lo expuesto, no combatiéndose el resto de los razonamientos de la sentencia (salvo la imposición de las costas) y ejercitándose con carácter más subsidiario, acción por incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad recurrente, la estimación de la demanda, aunque sea por tal pretensión, debe ratificarse. Si la normativa aplicable a los productos que se examinan exige de la entidad bancaria un cumplimiento del deber de información exhaustivo hacia el cliente, de forma y manera que este no albergue duda alguna sobre la realidad de lo que va a contratar y tal exigencia llega al extremo de hacer recaer sobre la entidad la obligación de acreditar la efectiva prestación de aquel deber, valorada la prueba propuesta y practicada no puede más que concluirse con que la ahora recurrente no ha dado cumplida prueba a ese deber. La infracción del repetido deber determina la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 y concordantes del CC .



CUARTO.- El segundo motivo del recurso debe ser desestimado. Acogiéndose la petición subsidiaria que se contenía en el suplico de la demanda, se produce una estimación de la misma que, en aplicación del principio general del vencimiento, conlleva la expresa imposición de las costas a la parte demandada (en el mismo sentido, STS de 17 de marzo de 2016 ).



QUINTO.- A tenor de lo que antecede, aunque sea por otros razonamientos, la sentencia debe ser confirmada y, consecuentemente, desestimado el recurso de apelación. Conforme a ello, las costas causadas en esta alzada se imponen a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo De El Escorial , en los autos de Juicio Verbal nº 722/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto a los pronunciamiento condenatorios efectuados, aunque los mismos procedan no de la declaración de nulidad acordada en la instancia sino en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber de informar. Con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0771-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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